Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2011

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20/12/2011

Sentencia Civil Nº 594/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 126/2009 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 594/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100626

Núm. Ecli: ES:APM:2011:18082

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Desperfectos en la vivienda adquirida.- Pretensión ejercitada después de casi seis años de comprar y ocupar la vivienda en cuestión.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Torrejón de Ardoz, sobre reclamación de cantidad. La Sala declara que ni la demandada ni los órganos judiciales han infringido el artículo 43 CE. El Derecho a una vivienda digna no significa que haya de concedérsele al comprar algo distinto de lo que compra ni que pueda accionar cómo y cuándo así lo entienda en contra o sin cumplir las normas legales tanto de Derecho material como formal; cabe añadir por otra parte, que no es de recibo afirmar que lo comprado era o es "una chabola", ni que adquirió un inmueble ni ella ni la testigo a la que se hace referencia "en Estado de ruina", porque si hubiera sido así, no sería su pretensión la ejercitada, ni después de casi seis años de comprarla y ocuparla.En ningún caso se negó en la instancia que la vivienda comprada tuviera defectos o imperfecciones funcionales, y que pudiera no haberse con el cambio de distribución de la misma, desaprovechado espacios, etc, pero la demandante, para obtener su reparación debió actuar en tiempo, tal y como dispone la Ley, que es norma de orden pública, a la que ha de estarse.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00594/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7001981 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 126 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 382 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON DE ARDOZ

Ponente:ILMA.SRA.Dº ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

MC

De: Adriana

Procurador: RAQUEL RUJAS MARTIN

Contra: Clemencia

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 382/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Doña Adriana , y de otra, como Apelado-Demandado Doña Clemencia .

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz, en fecha 22 de octubre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Matilde en nombre y representación de Matilde , debo absolver y absuelvo a la demandada Clemencia, de la acción contra ella ejercitada , imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación se inicio mediante demanda en la que la compradora de la vivienda, NUM000, del número NUM001 de la AVENIDA000 de Torrejón de Ardoz solicitó que la vendedora Clemencia fuera condenada "al pago de la cantidad de 69.000 Euros, más los intereses de dicha suma, así como al abono de todas las costas que se causen en este pleito", de conformidad -fundamento sexto- con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil .

La cantidad que reclamaba era para subsanar los defectos que la vivienda adquirida en su día tenía , según el informe pericial que aportaba; defectos que eran unos constructivos y otros funcionales "y/o estéticos", los cuáles enumeraba en el hecho cuarto de su demanda, y eran la falta de tendedero, no haberse aprovechado de forma óptima el espacio; estar la llave de corte de abastecimiento de agua en la pared del pasillo "contraria a la disposición de los cuartos húmedos"; la ubicación del "inodoro" - sanitril-; mala instalación del plato de ducha; no estar los cables eléctricos debidamente protegidos; ser las baldosas existentes bajo los muebles de cocina distintas al resto de la misma; existir azulejos con defectos de colocación y desconchados, estar el falso techo situado a distinto nivel en el pasillo "sin justificación aparente", existir un armario en la entrada de la vivienda con los contadores de agua "del NUM000 y NUM002 " , y existir "una servidumbre de paso de aguas en la terraza del NUM002 para alcanzar el desagüe que se encuentra en dicha vivienda".

La demandada al contestar, atendiendo a los hechos alegados y lo solicitado, rechazó que la acción ejercitada fuera la del artículo 1124Cc, porque los defectos que refería en su demanda debían ser calificados, si se acreditaran por la actora, "vicios ocultos" por lo que la acción debía ser calificada como de saneamiento, que habría caducado, artículos 1484Cc. y 1.490 Cc . Y para el supuesto de que no se estimara caducada la acción , se opuso a lo alegado por la actora porque no era cierto que desconociera la demandante qué era lo adquirido, porque cuando compró se estaban ejecutando las obras mediante las que se separó esta vivienda de otra a la que estaba unida -así había sido adquirida por la vendedora-; la compró tras haberla visitado en varias ocasiones. También era incierto que hubiera desconchones en los azulejos como se afirma -esto habría sido consecuencia del uso en estos años- y que los defectos enumerados fueran tales, no solo porque la distribución de la vivienda era la existente cuando la compró, lo que comprobó en sus varias visitas a la casa sino porque algunos de esos defectos que refiere fueron cambios e instalaciones hechas a petición suya, y otros son meras imperfecciones que no justifican la acción por inhabilidad del objeto.

Lo primero que hizo la Juez de instancia fue concretar qué acción era la ejercitada, es decir, si había un incumplimiento total - "aliud pro alio"- o por el contrario eran los defectos, en todo o en parte, "vicios ocultos". Para llegar a tal conclusión procedió de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente a examinar la prueba lo que le permitió concluir negando que se le hubiera vendido algo distinto a lo que quería comprar , y que la vivienda era habitable no solo porque en ella residía la actora desde que la compró sino porque así lo reconoció la perito que informó en el acto de Juicio, quien precisó que lo que no se podía obtener era "Un aprovechamiento óptimo" , por lo que calificaba la acción ejercitada de saneamiento previstas en el artículo 1484CC, que había caducado por el transcurso de los seis meses, según el artículo 1490CC, por lo que desestimó la demanda imponiendo las costas a la actora.

Contra lo resuelto se alza el recurso de la demandante quien alega como primer motivo haber infringido la Juzgadora de instancia los artículos 1101 y 1124CC al no resolver conforme a las mismas, que era lo alegado por ella conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se remite, y a lo probado, que entiende no ha sido debidamente valorado porque no ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba, en concreto la testifical de la vecina del NUM002 que fue la adquirente de la otra vivienda de la demandada/apelada -ambas habían estado unidas-, prueba mediante la que se acreditó que dicho inmueble igualmente era "una ruina" a la vez que manifiesto que "si hubiera conocido la situación de la vivienda no la hubiera comprado de ninguna manera" , y por último alegó que se habían infringido los artículos 47 y 24 de la Constitución porque la vivienda adquirida no coincidía con la descripción registral, habiéndose modificado la distribución de la vivienda, de lo que derivaba la parte que la demandante como moradora de la casa no alcanzaba "a obtener un estándar de vida" normal dada la situación en la que estaba el cuarto de baño teniendo que soportar olores, etc, rechazando que sea razón para denegar su pretensión que esté viviendo en ella cuando no tiene otro lugar dónde, y sin que tampoco sea razón lo informado por la perito en el juicio sobre la habitabilidad o no porque lo que afirmó fue que dicho concepto era muy amplio y "depende del concepto que cada uno tenga de habitabilidad", añadiendo la parte que "efectivamente una chabola es habitable, la gente puede vivir en ella pero no tiene las condiciones más óptimas para ello".

En resumen la parte consideró que debía revocarse la Sentencia porque la acción ejercitada por ella no era la de saneamiento , habiendo incurrido el tribunal de instancia en incongruencia, artículo 218LEC, sino la de cumplimiento e indemnización del artículo 1124 Cc . Que no había prescrito , por ser el objeto inhábil al no cumplir las condiciones normales de habitabilidad y seguridad necesarias, entendiendo que de lo probado se acreditaba la inaptitud de la vivienda vendida para ser habitada.

La demandada se opuso solicitando que la Sentencia fuera confirmada por haber realizado la Juez una correcta valoración de la acción ejercitada y de las pruebas; lo planteado era si había habido un total incumplimiento o vicios ocultos, y esto último es lo probado, habiendo caducado la acción conforme dispone el Código Civil.

SEGUNDO.- Si bien la parte recurrente como último motivo alega ser la Sentencia incongruente lo cierto es que a ello hace referencia aunque indirectamente a lo largo de todo su recurso , y en concreto en el primer motivo, al afirmar haberse infringido el artículos 1.101 y 1214Cc ; insistiendo en extenso en este extremo, discrepando con la calificación de ser la acción ejercitada por la misma la de saneamiento por vicios ocultos -caducada-.

A la congruencia se refiere el artículo 218L.E.C. -no el artículo 219LEC, página 10 del recurso de apelación- disponiendo que deben serlo las sentencia resolviendo lo que se les plantea; y serán incongruente cuando se conceda algo distinto de lo pedido o más de lo pedido. Entiende este tribunal ante lo alegado por la recurrente quien insiste en afirmar que no ejercitó la acción de saneamiento sino la de cumplimiento del contrato e indemnización de daños y perjuicios fundada en el artículo 1124CC, que la incongruencia que alega sería por alteración de la "causa de pedir".

Es cierto, como afirma la recurrente, que calificó su acción, en la que fundamentaba su petición de ser indemnizada , en los artículos 1101 y 1124CC ; ahora bien, que así denominara a la acción y que formalmente ésa fuera su pretensión, no significa que lo sea; las cosas son lo que son no lo que pretenden las partes a través de sus calificaciones, por lo que se ha de tener en cuenta qué era lo pretendido por la misma. De lo narrado a través de su demanda quedaba de entrada evidenciado que el incumplimiento que imputaba no era total y absoluto en los términos que exige la Ley interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la parte nunca ha pretendido la resolución del contrato y ser indemnizada en su caso, sino únicamente serlo por los defectos que apreciaba en la vivienda; unos eran vicios ocultos y otros meras imperfecciones como la propia perito lo recoge en su informe y lo reiteró en el Juicio, así se comprueba del visionado de la grabación , pero que no hacían inhabitable la vivienda como queda comprobado no por el hecho de habitar la casa al demandar y antes sino querer seguir ocupándola.

La Sentencia no es incongruente porque el tribunal de instancia de conformidad con el principio "iura novit curia" podía calificar la acción que se ejercitaba atendiendo a los hechos que delimitaban el objeto del litigio; pero en este caso lo que hizo fue dar respuesta al debate existente entre las partes porque frente a lo alegado por la actora la demandada afirmó que la acción era la de saneamiento por vicios -cumplimiento del contrato reparando los defectos existentes en el objeto adquirido-. El Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de octubre de 2005, 21 de junio de 2007, 9 de julio de 2007 entre otras, dispone que la identidad objetiva de la acción queda determinada a través de los hechos y petitum siendo posible que el tribunal fije cuál es la acción cuando ello sea factible atendiendo a esos datos; en este caso poniendo en relación con los hechos y el petitum no es posible entrar a resolver una acción distinta a la calificada por la Juez de instancia porque no se han de confundir cuál sea el interés de la parte, que no se discute, con la acción ejercitada para lograrlo. Para obtener un fin la Ley contempla varios modos, y se ha de elegir el que se ajuste a lo pretendido, no dependiendo esto de la parte, de su voluntad o interés , sino de que concurran las exigencias y requisitos legales para ello; y en este caso de su propia petición se evidencia que incumplimiento esencial por parte de la vendedora no hubo , y que en todo caso la parte así no lo consideró cuando no ha promovido la Resolución del contrato sino que pretende el cumplimiento, olvidando que "el aliud pro alio" parte de existir un incumplimiento total y absoluto, que no es el caso y así resulta de lo alegado y prueba practicada.

TERCERO.- Los tribunales no están vinculados por la calificación que las partes hacen de las acciones , sino por la que realmente ejercitan; a la parte le corresponde aportar los hechos pero la norma jurídica le corresponde a los tribunales según el axioma "da mihi factum, dabo tibi ius".

Cuestión distinta es si al calificarla el Juez incurrió en error y por ello en incongruencia; lo que en este caso procede adelantar no ha ocurrido.

La determinación de cuál es la acción ejercitada es fundamental en los casos de compraventa , debido a los límites difusos que existen entre la de incumplimiento y la de saneamiento por vicios ocultos. Para dar una respuesta es preciso tener en cuenta cada caso en concreto, así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000 , y para calificar una conducta como de incumplimiento cuando de compraventa se trata es preciso que el objeto sea inútil para servir a los fines contratados, entendiendo la jurisprudencia que "se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud por alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones "redhibitoria y quanti minoris", integradas en el art. 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en la que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones proveniente de los vicios ocultos , sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina"( ST.S. de fechas 25 de abril de 1973, 20 de diciembre de 1977, 23 de marzo de 1982, 12 de abril de 1993, 23 de marzo de 2007, 18 de junio de 2010 ).

Para que se pueda entender correctamente ejercitada la acción de incumplimiento contractual es preciso que quede probada la realidad de ese incumplimiento, lo que exige previamente a calificar la acción comprobar que incumplimiento se está imputando, porque como ha venido declarando el Tribunal Supremo de forma reiterada , la acción no estará sujeta al plazo de caducidad, que no de prescripción, de seis meses, si se entiende que hubo incumplimiento por parte del vendedor; incumplimiento que cuando ha habido entrega del objeto, como en este caso , solo se podrá declarar si lo entregado es algo distinto a lo adquirido por "inhabilidad del objeto vendido" para cumplir "la finalidad que motivó su adquisición, lo que ocasiona evidente insatisfacción del comprador e inevitable frustración al tratarse de resultado negativo, por el que en estos casos ha de otorgarse la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ".

En la demanda se expusieron unos hechos, fundamento de la acción que ejercitaba, los cuales evidenciaban cuál era su pretensión, que era ser indemnizada por los daños que narraba, en concreto en el hecho cuarto, y los perjuicios. En definitiva, su pretensión era continuar en la vivienda pero eso sí exigiendo que le fueran reparados los defectos -vicios ocultos- y las imperfecciones. Lo que constituye una acción de saneamiento , como correctamente fue calificada por el tribunal de instancia, y ello no se desvirtúa en ningún caso por lo alegado, reproduciendo lo que fue su petición por la recurrente.

Lo adquirido por la parte es una vivienda, y la compró como cuerpo cierto , por lo que no cabe pretender alegar incumplimiento esencial fundado en ser su superficie inferior a la publicitada en el Registro de la propiedad ni por tener una distribución distinta a que se recoge en la escritura pública; la demandante compró lo que vio y esto fue lo que quiso comprar; se le entregó lo comprado sin tendedero y estando el aseo y la cocina tal y como se recogen en las fotos, estando admitido que todo ello era visible y fue aceptado sin que pueda pretender después pasados los años alegar que se le entregó algo distinto a lo comprado cuando lo que adquirió fue visto por ella y mostró su conformidad al firmar la escritura; y lo comprado era una vivienda, la visitada por la apelante, en dos o tres ocasiones, y a lo que prestó su conformidad por lo que esas discrepancias -distribución y metros- no pueden ser alegadas como incumplimiento del contrato.

El resto de alegaciones referidas a defectos que pretende le sean reparados, eran vicios unos ocultos y otros no -no lo eran el cableado, la llave del agua, los contadores, etc- pero todos ellos lo que conforman es la acción de saneamiento que debió ser ejercita en el plazo que dispone la Ley , seis meses; y la demandante no lo hizo, teniendo conocimiento incluso de ellos como se evidencia de la documental aportada. Y por tanto correctamente fue desestimada por el tribunal de instancia.

CUARTO.- Por último no procede revocar la Sentencia al amparo de los Derechos constitucionales que enuncia la parte, más aun cuando el Derecho a la tutela judicial efectiva no se ha infringido porque la parte ha tenido una respuesta judicial que ha de ser la que se corresponde con las normas legales tanto procesales como de fondo; no solo los actores, y en este caso la actora, tiene el Derecho a la tutela judicial efectiva, sino también la demandada , es decir, el artículo 24CE no otorga a quien demanda el Derecho a recibir una respuesta positiva a sus pretensiones , sino a poder ejercitarlas, defendiéndose en un proceso regido por los principios constitucionales, pero en ningún caso tiene como efecto que deba estimarse la demanda, entenderlo así sería tanto como decir que quien accionar primero verá estimadas sus pretensiones tenga o no tenga razón; y la razón es la procedencia de lo pretendido conforme a la Ley no solo material sino procesal porque las acciones prosperan siempre y cuando los hechos en los que se funden concurran y se ejerciten en plazo; y en este caso la acción que era de cumplimiento, exigiendo la reparación de los defectos, lo fue fuera de plazo.

Por otro lado la demandada ni los órganos judiciales han infringido el artículo 43CE, el Derecho a una vivienda digna no significa que haya de concedérsele al comprar algo distinto de lo que compra ni que pueda accionar cómo y cuándo así lo entienda en contra o sin cumplir las normas legales tanto de Derecho material como formal; cabe añadir por otra parte, que no es de recibo afirmar que lo comprado era o es "una chabola" ni que adquirió un inmueble ni ella ni la testigo a la que se hace referencia "en Estado de ruina", porque si hubiera sido así no sería su pretensión la ejercitada ni después de casi seis años de comprarla y ocuparla.

En ningún caso se negó en la instancia que la vivienda comprada tuviera defectos o imperfecciones funcionales , y que pudiera no haberse con el cambio de distribución de la misma, desaprovechado espacios, etc, pero la demandante para obtener su reparación debió actuar en tiempo, tal y como dispone la Ley, que es norma de orden pública, a l que ha de estarse.

QUINTO.- Desestimado el recurso deben serle impuestas las costas de esta alzada a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Adriana contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia número 7 de Torrejón de Ardoz de fecha 22 de octubre de 2008, que debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal , en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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