Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 594/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 756/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 594/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100576


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de diciembre de 2011.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 591/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Eulalia Raya Pastor, bajo la dirección del Letrado D. Svetlana Kapisovska en nombre y representación de D. Leonardo , contra la entidad Malofra, S. L, representado por la Procuradora Da. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Carmen Dolores Pérez Pérez;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Da Eulalia Raya Pastor en nombre y representación de D. Leonardo , condenando en consecuencia a la entidad mercantil MALOFRA S.L. a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (51.626,86), más los intereses legales devengados. Las costas causadas serán íntegramente satisfechas por la parte demandada, sin la limitación a la tercera parte de la cuantía del litigio atendida su actuación temeraria.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección de la Letrada Da. Carmen Dolores Pérez Pérez , la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Eulalia Raya Pastor, bajo la dirección del Letrado D. Svetlana Kapisavska ; senalándose para votación y fallo el día cinco de diciembre del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima totalmente la demanda origen de esta litis, ha sido apelada por la entidad demandada, Malofra S.L., hoy apelante, que pretende su revocación y la desestimación de la referida demanda con imposición de costas a la parte actora. Como alegaciones en las que sustenta el recurso, expone los antecedentes que estima de relevancia, y aduce la errónea valoración de la prueba, estimando que el contrato de compraventa objeto de autos se encuentra prorrogado en virtud de lo estipulado en su cláusula cuarta, por la concurrencia de causas -fuerza mayor- no imputables a esa parte demandada (problemas de estructura y la negativa evolución del sector inmobiliario y de la construcción), habiéndose vulnerado lo dispuesto en los artículos 1.258 , 1.281 y 1.091 del Código Civil , indicando las pruebas demostrativas de esa alegación y entendiendo que ha de estarse al principio de conservación del negocio además de senalar que se ha permitido al actor la posibilidad de escriturar la vivienda objeto de autos y no lo ha hecho por ser su intención no adquirir esa vivienda sino resolver el contrato. Alega también que no procede el pago de 19.271 euros por no haber sido esa cantidad abonada por el actor-apelado, considerando que de lo contrario se vulneraría el artículo 1.895 del Código Civil al permitirse un cobro indebido, así como el artículo 1.158 del mismo cuerpo legal pues esa cantidad nunca salió del patrimonio de dicho actor. Otra alegación se sustenta en la incongruencia extra petita y vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de justicia rogada en cuanto a la imposición de intereses mayores de los solicitados de contrario, pues si bien los intereses legales fueron fijados en la demanda en 8.083,54 euros, la propia parte actora en la audiencia previa los fijó en 6.184,34 euros, por lo que la cantidad realmente reclamada fue de 49.727,66 euros, y sin embargo la sentencia condena al pago de la cantidad de 51.626,86 euros, mayor a la solicitada en la demanda, además de computarse en el principal la cantidad antes indicada no abonada por el actor sino por la Sra. Marisol , ajena a la litis. Por último, denuncia la vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de costas sin la limitación de la tercera parte de la cuantía del litigio por apreciarse temeridad en su actuación, habiéndose limitado esa apelante a defender sus intereses sin obstaculizar la labor de la justicia ni provocó dilaciones indebidas.

La actora, ahora apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y la confirmación en igual forma de la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante con expresión de su temeridad y mala fe. Manifiesta su conformidad con la mencionada resolución y rebate las alegaciones del recurso, senalando la procedencia de la resolución contractual al no estar terminada la vivienda al día de la fecha, no estando la demandada en condición de entregarla, habiendo abandonado la construcción. Niega también haber fijado en la audiencia previa el importe de los intereses reclamados en 6.184,34 euros y, por tanto, que la cantidad global reclamada fuera de la de 49.727,66 euros, siendo ésta de 51.626,86 euros por principal e intereses devengados al tipo pactado, habiéndose limitado a instar en el referido acto, como pretensión subsidiaria, de no estimarse la principal, y al amparo del artículo 426.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la demandada al pago de la cantidad de 6.184,34 euros en concepto de intereses de demora ya devengados desde el 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha de formalización de la demanda, calculados al tipo legal del 6% fijado en los artículos 3 y 7 de la ley 57/1968, de 27 de julio , no habiéndose concedido en ningún caso más de lo pedido por dicha parte actora. Niega también la prórroga automática del contrato y la concurrencia de las causas de fuerza mayor no imputables a la apelante que ésta invoca como sustento de la alegada prórroga del contrato, reiterando ese actor-apelado lo expuesto en la sentencia apelada sobre la inexistencia de tales causas, con indicación de las pruebas que considera relevantes en apoyo de su criterio. Afirma también haber cumplido escrupulosamente sus obligaciones, siendo irrelevante el hecho de que una parte del dinero se abonara por medio de la cuenta corriente bancaria de la pareja del actor, además de no haberse acreditado, como se ha dicho, que la controvertida obra edificatoria constructiva finalidad, además de haber incumplido la demandada-apelante su obligación de prestar aval o garantía específica por las cantidades entregadas a cuenta de ese apelado. Aduce igualmente que no hay incongruencia extra petita, insistiendo en lo ya indicado sobre los intereses solicitados. Finalmente, considera ajustado a derecho el pronunciamiento sobre costas, compartiendo íntegramente, y dándolos por reproducidos, los argumentos recogidos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La revisión y análisis de todo lo actuado evidencia el fracaso del recurso. Coincide plenamente este tribunal con la conclusión estimatoria de la demanda a la que llega el juzgador de la instancia, así como con la interpretación que se efectúa del contrato objeto de autos y con los preceptos legales aplicados, todo lo cual hace innecesaria su reiteración en la presente resolución, si bien resulta conveniente resaltar, en cuanto a la pretendida prórroga del contrato, que, además de lo establecido por la juzgadora de la instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada sobre la improcedencia de considerar que los problemas surgidos con el proyecto arquitectónico sean extranos al círculo de la actividad de la demandada- apelante, de la certificación del arquitecto Sr. Augusto -documento 1 de la contestación a la demanda- se desprende que la última de las modificaciones estructurales llevadas a cabo y que produjeron retrasos en el comienzo y ritmo de ejecución de los trabajos de construcción se produjo en julio de 2005, siendo la fecha del inicial documento de reserva el día 9 de noviembre de 2005 y la del contrato de compraventa objeto de autos el día 17 de febrero de 2006, de manera que la indicada circunstancia pudo ser ya tenida en cuenta por la hoy apelante a la hora de proceder a fijar una fecha para la entrega del inmueble; en cuanto a las alegaciones relativas a la crisis financiera mundial y a la difícil situación del mercado inmobiliario, así como al incumplimiento del actor, nada más cabe anadir a lo atinadamente expuesto en el fundamento de derecho antes citado. Igual rechazo ha de hacerse, asimismo por lo establecido en la sentencia apelada -en este caso, en su fundamento de derecho quinto-, sobre el pago realizado a la demandada por cuenta del actor, habiendo sido plenamente aceptado por aquélla, la cual es además ajena a las relaciones internas entre dicho actor y la Sra. Marisol , titular de la cuenta bancaria desde la que aquel pago se efectuó, desprendiéndose con claridad de la declaración de esa testigo el expresado abono por cuenta del referido actor. No hay tampoco incongruencia "extra petita" porque, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, la pretensión relativa a la cantidad de 6.184,34 euros por intereses se formuló en la audiencia previa tan sólo de modo subsidiario, como fácilmente se constata del visionado de la grabación de ese acto. Por último, debe mantenerse incólume la apreciación de la juzgadora "a quo" de temeridad en relación con la imposición de costas, apreciación totalmente compartida por este tribunal, pues, con independencia del evidente derecho de defensa de sus intereses que ostenta la hoy apelante, es patente que los hechos obstativos por ella alegados para oponerse a la demanda carecen de fundamento o apoyo legal, como con detalle se recoge en la expresada sentencia y se reitera en esta alzada, conociendo perfectamente la referida demandada-apelante que los problemas estructurales tuvieron lugar antes del inicio de su relación contractual con el actor, pretendiendo además exonerarse de su obligación de entrega en la fecha pactada con base en la situación de crisis global y eludir su responsabilidad en la gestión de los negocios propios de su objeto social, haciendo incluso imputaciones de falta de diligencia al actor, quien al tiempo de interponer la demanda había cumplido la obligación de pago que hasta aquel momento le incumbía, pretendiendo también dicha entidad demandada no imputar a dicho actor el pago claramente realizado por cuenta del mismo y así aceptado en su día por esa entidad, siendo, en definitiva, consciente esta última de la total ausencia de razón para adoptar la postura que sostuvo en el proceso situación que se reproduce en esta alzada al reiterar de nuevo todos los motivos de oposición a la demanda y al alegar la incongruencia "extra petita", a sabiendas de que, como se constata del visionado de la grabación del acto de la audiencia previa, el actor se limitó a instar tan sólo con carácter subsidiario la pretensión relativa a la cantidad de 6.184,34 euros de intereses.

TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por esa desestimación y por su temeraria actuación procesal ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos totalmente el recurso formulado por la entidad Malofra, S.L.

2o. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3o. Imponemos a la referida apelante, en cuya actuación procesal se aprecia temeridad, las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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