Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 594/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 309/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 594/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100591
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0001544
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000309/2011- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 002249/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA
Apelante: CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCION S.L.U..
Procurador.- MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO.
Apelado: CONSTRUCCIONES RICAVE S.L..
Procurador.- ISABEL CAUDET VALERO.
SENTENCIA Nº 594/2011
=====================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
=====================
En Valencia, a siete de octubre de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 2249/2009, promovidos por CONSTRUCCIONES RICAVE S.L. contra CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCION S.L.U. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCION S.L.U., representado por el Procurador Dña. MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO y asistido del Letrado D. FIDEL PEREZ ABAD contra CONSTRUCCIONES RICAVE S.L., representado por el Procurador Dña. ISABEL CAUDET VALERO y asistido del Letrado D. ALBERTO BENITO JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, en fecha 17-12-10 en el Juicio Ordinario Nº 2249/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Construcciones Ricave SL contra Corbella Gestión y Construcción SLU y CONDENO a Corbella Gestión y Construcción SLU a satisfacer a la parte actora 7.875,51 €, más intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCION S.L.U., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CONSTRUCCIONES RICAVE S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de Octubre de 2.011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en todo en lo que no se opongan a lo que se dirá en la presente.
PRIMERO.-
Habiendo ejecutado "Construcciones Ricave S.L." determinados trabajos para "Corbella Gestión y Construcción S.L." en las obras que ésta realizaba en la localidad de Leganés (Madrid) para "Laboratorios Diater", como quiera que dicha contratista no satisficiere a "Ricave S.L." toda la obra por ella ejecutada, dejando a deber siete mil ochocientos setenta y cinco euros con cincuenta y un céntimos (7.875'51 €), por ésta se planteó solicitud de juicio monitorio en reclamación de dicha cantidad contra la contratista "Corbella".
A tal solicitud de juicio monitorio se opuso la demandada, alegando que la actora había ejecutado defectuosamente las obras a ella encomendadas y que el coste de su reparación había sido superior a la cantidad reclamada, con lo que ésta debía entenderse compensada.
Ante tal oposición la parte actora presentó demanda de juicio ordinario en términos similares a los de la solicitud de juicio monitorio, y la parte demandada contestó, esgrimiendo como motivos de oposición los siguientes: de un lado, que la demandante había cumplido deficientemente el contrato, con desperfectos y deficiencias en la obra por ella ejecutada en el peldañeado de la caja de escalera, cuya subsanación había costado trece mil trescientos veinte euros (13.320 €); y de otro, que la actora había incumplido sus obligaciones con la Seguridad Social, habiendo sido la misma requerida de pago con embargo de bienes.
Planteado en tales términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia estimó integramente la demanda: de una parte, porque las deficiencias alegadas en la ejecución de la escalera nada tenían que ver con el precio reclamado, que se refería a la ejecución de una valla perimetral; y de otra parte, porque el segundo motivo de oposición no podía ser tenido en consideración al no haber sido invocado como tal en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, por ésta se ha insistido en la concurrencia de la "exceptio non rite adimpleti contractus", argumentando que la Juez "a quo" había incurrido en error al considerar que las deficiencias denunciadas no tenían nada que ver con la obra cuyo precio era objeto de reclamación. No obstante compartir la Sala este argumento de la parte apelante, porque las dos facturas reclamadas se refieren a obras en la valla perimetral y en escaleras, y las deficiencias se denuncian en estas últimas, y porque ceñidos los hechos de la demanda a las obras que había ejecutado la actora en "Laboratorios Diater", sin distinguir ni desglosar cada una de las obras que ejecutó en dichas instalaciones, no tenía por qué la Juez "a quo" fragmentar un sólo contrato de arrendamiento de obra en tantos otros como las partidas encargadas, lo bien cierto es que la presente ha de ser confirmatoria de la sentencia apelada en cuanto estimatoria de la demanda, y ello porque las deficiencias que se denuncian en la escalera como contrarias al proyecto no se han acreditado: en primer lugar, porque no se ha practicado por la parte demandada prueba pericial alguna que demuestre los supuestos desperfectos, que dice contrarios a proyecto, en la caja de escalera y en el peldañeado de la misma; en segundo lugar, porque tampoco consta informe alguno de la Dirección facultativa de la obra que asevere los hechos en que se fundamenta la excepción de contrato cumplido defectuosamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"); y en tercer lugar, porque correspondiendo la carga de la prueba de un hecho obstativo a la parte demandada ( art. 217 L.E.C .), no puede entenderse que haya cumplido con tal carga probatoria con una testifical de complacencia que en absoluto puede suplir una prueba pericial, que es la procedente cuando se trata de demostrar hechos técnicos ( art. 335 L.E.C .). Cierto es que la parte demandada aporta como documento nº 4 de su contestación ( f. 86) una factura de "Quimimur S.L." por 13.320'00 €, y que en aseveración de tal factura y de las supuestas deficiencias que se denuncian se traen los testimonios del representante legal de dicha mercantil y del Sr. Darío , pero tales medios probatorios en absoluto pueden fundamentar la oposición de la demandada: de un lado, porque la referida factura no desglosa, ni determina las obras en concreto que se realizaron por "Quimimur S.L.", ignorándose, en definitiva, si se trata de obras de reparación de algo mal hecho por la actora o de ampliación o mejora, y el lugar específico en que se hicieron; y de otro, porque dichos testigos en absoluto pueden servir para acreditar que la obra ejecutada por la demandante fuera contraria a proyecto, que es en lo que se fundamenta la oposición según los términos del hecho segundo del escrito de contestación a la demanda, en que se afirma, pero no se prueba, que la Dirección facultativa supervisó el estado de la caja de escalera y el tamaño del peldañeado, rechazando la obra realizada por la actora porque no se ajustaba a proyecto, pues ello debió ser acreditado con la correspondiente pericia.
TERCERO.-
Igualmente se ha de desestimar el recurso en cuanto a la incongruencia omisiva que se invoca respecto del segundo motivo de oposición que se alegó en el escrito de contestación a la demanda, ya que, dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, la nueva causa de oposición en que fundamentó su defensa la demandada se entiende por la Sala que se esgrimió extemporáneamente en el escrito de contestación a la demanda, y no, como debió serlo, en el escrito de oposición al monitorio, ya que el art. 815.2 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, adquiriendo especial relevancia ambas, sin que en el acto de la vista, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que, ante los nuevos alegatos, se podrían ver privadas las partes del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión. Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal (Ss. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 13-10-10 , 7-3-11 ...) como recientemente para el juicio ordinario ( Ss. 18-7-11 , 26-9-11 ), asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2.011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso ( S. A.P. Valencia Sección 8ª de 10-11-10 ...).
CUARTO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Corbella Gestión y Construcción S.L." contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia en juicio ordinario 2249/09.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

