Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 582/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 594/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100455
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-12/002279
Apel.j.verbal L2 / 582/2012 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de 298/2012 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Anibal
Procurador / Prokuradorea: Dª Mª TERESA DE LA CRUZ MARTÍNEZ
Abogado / Abokatua: D. JOSÉ Mª ORTEGA MARTÍNEZ
Recurrido / Errekurritua: D. Eloy
Procurador / Prokuradorea: Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ
Abogado / Abokatua: D. FEDERICO SARACÍBAR SERRADILLA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, que actúa como tribunal unipersonal, ha dictado el día veinte de noviembre de dos mil doce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 594/12
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 582/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 298/2012 , ha sido promovido por D. Anibal , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª TERESA DE LA CRUZ MARTÍNEZ, asistida del letrado D. JOSÉ Mª ORTEGA MARTÍNEZ, frente a la sentencia dictada el 25 de mayo de 2012 . Es parte apelada D. Eloy , representado por la Procuradora de los TribunalesDª MARTA PAÚL NÚÑEZ, asistida del letrado D. FEDERICO SARACÍBAR SERRADILLA. Actúa como tribunal el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 25 de mayo de 2012 sentencia en juicio verbal nº 298/2012 , cuya parte dispositiva dice:
'Que DESESTIMANDO la demanda sostenida por D. Anibal , debo absolver y ABSUELVO a D. Eloy de las pretensiones deducidas en su contra.
Con expresa imposición de costas a D. Anibal '.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Anibal , en el que alegaba incorrecta valoración de la prueba por no haberse acreditado su exclusiva responsabilidad, al entender que fue la maniobra del conductor contrario la que, al girar a la derecha sin señalizar, propicia el choque, lesiones y secuelas.
TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 26 de junio, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Eloy escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 17 de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO.- En providencia de 10 de octubre se acordó citar para fallo el día 15 de noviembre.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los hechos
Las partes admiten los hechos siguientes:
1.- El 29 de abril de 2011, sobre las 13,20 horas, circulaba por la calle Beato Tomás de Zumárraga de Vitoria-Gasteiz, la furgoneta Fiat Ducato matrícula .... QBY , conducida por D. Eloy .
2.- Detrás circulaba la motocicleta matrícula .... NXS conducida por D. Anibal , que después se introduce por la parte izquierda y se sitúa en paralelo a la furgoneta.
3.- Al llega a la Avenida de Gasteiz la furgoneta realiza un giro a la derecha, para incorporarse a tal vía, sin señalizarlo, lo que provoca que ambos vehículos choquen.
4.- A consecuencia del choque la furgoneta padece daños y la motocicleta cae, igual que el motorista, que resulta con lesiones y secuelas que la Clínica Médico Forense ha objetivado en 35 días impeditivos y secuela de inestabilidad del tobillo leve por lesión ligamentosa. Además la motocicleta padeció daños cuya reparación supone 1.814,92 €.
SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad del siniestro
Frente a la sentencia de instancia, que imputa la responsabilidad del siniestro a la culpa exclusiva del motorista, se alza éste considerando incorrectamente valorada la prueba. Para resolver hay que tener en cuenta lo que dispone el art. 1.1 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Esta norma señala que ' El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', para luego añadir que ' En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.
Como las únicas lesiones causadas lo fueron al motorista, opera el párrafo segundo del mencionado precepto. En consecuencia, el conductor de la furgoneta solo quedaría exonerado de probar que los daños fueron 'únicamente' ¿expresión legal- debidos a la conducta o negligencia del perjudicado. La sentencia, admitiendo que el giro a la derecha de la furgoneta no se señaliza, concluye sin embargo que hubo tal negligencia grave por entender que se circulaba incorrectamente en paralelo.
No puede aceptarse semejante conclusión. En primer lugar, puesto que la propia sentencia admite que ' la intención de la motocicleta era seguir de frente¿' (párrafo 17 del Fundamento Jurídico 2º), pero no explica las razones por las que entiende que iba a adelantar a la furgoneta. Circular el paralelo no es adelantar, y menos en una vía urbana en la que en ocasiones la densidad hace que los vehículos que discurren por la derecha sobrepasan a los que dejan por la izquierda, como admite el art. 83.2 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.
Por otro lado, no se vulnera el art. 32.1 del RDL 339/1990 , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que prohíbe adelantar por la izquierda, en tanto no nos encontramos en una carretera, sino en una vía urbana. Para estas el art. 82 del Código de Circulación , prohíbe ¿con excepciones- el adelantamiento por la derecha, pero no hay prueba alguna de que la motocicleta fuera a adelantar, puesto que lo hacía era circular junto a la furgoneta.
Lo que la prueba evidencia es que la furgoneta discurría por un carril que permitía continuar recto, que realizó un giro a la derecha y que el conductor admitió ante la policía local que elaboró el atestado (folio 15 de los autos), que no señalizó el giro, vulnerando con ello los arts. 20 y 44 del RDL 339/1990 y 74 del Código de la Circulación . La motocicleta se encontraba a su misma altura, lo que provocó al accidente al no advertirse por el conductor de la furgoneta del cambio de dirección y no percibir que se encontraba allí otro vehículo.
En definitiva, no hay prueba de que los daños se hayan debido ' únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo', pues más bien se constata que fue la falta de señalización del conductor del automóvil la causante del siniestro. Ello determina que se acoja el recurso, y en tanto que no hay discusión sobre las lesiones y secuelas que refleja el médico forense, el factor de corrección y los daños por la reparación, procede la íntegra estimación de la demanda, devengándose los intereses del art. 576.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), desde la fecha de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte demandada conforme al art. 394.1 LEC .
TERCERO.- Depósito para recurrir
De conformidad con lo dispuesto en la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se decreta la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
CUARTO.- Costas
Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª TERESA DE LA CRUZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Anibal , frente a la sentencia de 25 de mayo de 2012 dictada en los autos de juicio verbal nº 298/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz .
2.- REVOCARla mencionada sentencia, y en su lugar estimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª TERESA DE LA CRUZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Anibal , frente a D. Eloy , condenándole a abonar al demandante la cantidad de 5.438,99 €, interés legal elevado en dos puntos desde el 25 de mayo de 2012 hasta la completa satisfacción del actor, y las costas de la instancia.
3.- DECRETARla restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
4.- NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
