Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 846/2011 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 594/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100557


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 846/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 1638/2010

S E N T E N C I A núm. 594/2012

Que dicta el Ilmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1638/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de ALFATERMIC SL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Melchor , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Melchor contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo la demanda postulada por la representación procesal de la mercantil ALFATERMIC SL y condeno a DON Melchor al pago del importe de 5.290,61€ mas intereses legales y costas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Melchor y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintiseis de octubre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 1638/2010 seguido a instancia de ALFATERMIC, S.L. contra Don Melchor , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Melchor en solicitud de que se 'dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto por esta parte, revocando el pronunciamiento de la citada Sentencia recurrida, y dicte otra en su lugar por la que se desestime la demanda, por no estar legitimado pasivamente mi principal para recibir la presente acción, absolviendo Don. Melchor de las pretensiones deducidas en su contra y, subsidiariamente, de entender la Sala que sí existe esa legitimación pasiva, que se declare la nulidad de la Sentencia de fecha 21-3-11 , por incongruencia omisiva de la misma y también por su falta de motivación, devolviéndola al Juzgado de instancia para resolver todas las cuestiones planteadas por esta parte y para su fundamentación, y, en cualquier de los casos, con expresa condena en costas a la parte contraria', al que se opone la parte actora.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, iniciado por los trámites del proceso monitorio, la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que se requiriera a la demandada al pago de la cantidad de 5.290,61 euros, por impago de la factura acompañada por las obras encargadas por el demandado, y al haberse opuesto el deudor, por Decreto de fecha 2 de diciembre de 2010 se dio por finalizado el juicio monitorio registrado con el nº 1076/2010 y se acordó la incoación de los autos de juicio verbal, que fueron registrados con el nº 1638/2010, convocándose a las partes a la celebración de la vista y, una vez celebrada la misma, concluyó el juicio verbal con la referenciada Sentencia que es objeto de apelación por la parte demandada que solicita a la Sala lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La Sentencia recurrida razona lo siguiente: ' La oposición de la demandada se articula por la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam por cuanto no es el titular de la relación jurídica controvertida y sustentando su nula intervención en los hechos, ya que la actuación controvertida lo fue entre mercantiles en ocasión de rehabilitar una fachada de una comunidad de vecinos. El demandado sustenta su condición de socio minoritario de la mercantil PUIGJANER HIDRAULICA SL. Extremo que hubiera necesitado de prueba documental, fácil le hubiera sido tan solo aportar la escritura de la sociedad a una certificación social, empero, la documentación que da soporte a la documentación no ofrece dudas de esa relación entre las partes, si atendemos a la testifical del Sr. Gaspar y por las propias declaraciones del demandado al mentar que actuaba de colaborador intermediario. Extremo que al expresarlo hubiera sido menester la prueba del mandato progestorio o simplemente su ajenidad a dicha encomienda.

La demanda se estima con expresa imposición de costas'.

Las alegaciones formuladas por el apelante son: 'PRIMERA.- CUESTIÓN LITIGIOSA'; 'SEGUNDA.- TESIS DE LA SENTENCIA APELADA', en la que pone de manifiesto que no existe pronunciamiento sobre la pluspetició alegada, y 'TERCERA.- TESIS DE ESTA PARTE', que subdivide en 'A.- Error por parte del Juzgador de Instancia en la apreciación y valoración de la prueba', 'B.- Incongruencia de la Sentencia', relativa a lo ya dicho de falta de pronunciamiento sobre la pluspetición alegada, y 'C.- Falta de motivación', que también lo circunscribe a la pluspetición.

TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 dice que 'respecto de la motivaciónde las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril ; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivaciónreside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivaciónuna doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivaciónpor remisión.'.

En el caso que ahora se resuelve, sin perjuicio de que se observa que la Sentencia recurrida, aunque no extensamente, está lo suficientemente motivada para conocer el por qué de la estimación de la demanda, pues razona sobre la desestimación de la excepción opuesta por el demandado por la falta de prueba en cuanto a que actuara como mandatario de la entidad PUGJANER HIDRAULICA S.L., de la que dijo que era socio minoritario, lo que, efectivamente, manifestó según resulta de la audición del CD en que quedó registrada la vista, con lo que, acreditada la participación del Sr. Melchor en el contrato de arrendamiento de obra concertado con la actora, lo que él mismo también reconoció en dicho acto, concluye la misma sobre la falta de prueba de la existencia de mandato o ser ajeno al encargo, con lo que la misma cumple con el requisito de la motivación exigido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues expresa 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho', sin que, por tanto, pueda considerarse cometida infracción alguna en la Sentencia ni que, por dicha causa, proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , revocarla y resolver sobre la cuestión objeto del proceso, sin perjuicio de ello, se dice, lo que la parte aduce en sí es incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto a la pluspetición también alegada.

CUARTO.-Sobre la congruencia dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de marzo de 2009 que 'El derecho reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836)comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 40), en la cual afirmábamos lo siguiente:

«Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución», y de «otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial

del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero [RTC 1999, 15] , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124] , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio [RTC 2000, 182] , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000, 213] , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003, 211] , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004, 8], F. 4)».'.

En el caso enjuiciado, al no caber interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, la parte debió solicitar, conforme a lo dispuesto en el artículo 415.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, el complemento de la misma, sin que conste que lo haya solicitado, por lo que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 , 'Habida cuenta que la omisión de pronunciamiento, no supuesto de desestimación implícita, supone incongruenciay que ésta debe denunciarse por los mecanismos procesales idóneos ( arts. 216 y 218.1 en relación con 215.2 y 469.1 , 2 º y 2 , todos ellos de la LEC ), el no haberlo hecho determina que no pueda examinarse el pronunciamiento solicitado.', sin perjuicio de que basó la pluspetición en que, según adujo y reproduce en esta alzada, el precio pactado era de 3.290,61 euros, IVA incluido, y no de 5.290,61 euros (IVA incluido) reclamado, sobre lo que lo relativo al precio pactado sólo consta las solas manifestaciones del apelante.

QUINTO.-Consta acreditado el arrendamiento de obra concertado entre la actora y el demandado, lo que éste reconoció en la prueba de interrogatorio de parte practicada en la vista celebrada en la primera instancia, según audición del CD, aunque dijo que el contrato lo convino no por sí sino por PUIGJANER HIDRÁULICA, S.L., y asimismo consta que la obra se ejecutó y que no ha sido pagada, sin que el Sr. Melchor haya probado que actuara como mandatario de dicha entidad, de la que dijo que es socio, ni tampoco que fuera mandatario de la entidad Cabbsa que era para la que dijo el testigo Don Gaspar que le manifestó que trabajaba y a la que también le dijo que tenían que hacer la factura, añadiendo dicho testigo que facturaron a Cabbsa y esta empresa rechazó la factura por no haber efectuado ningún encargo de ejecución de obra, por lo que hicieron nueva factura a nombre del demandado, con lo que se está en el caso contemplado en el artículo 1725 del Código Civil de que 'el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes', ya que no puede considerarse que quede probado que el Sr. Melchor obrara en concepto de mandatario de PUGJANER HIDRÁULICA, S.L. cuando convino con la

demandante el contrato de arrendamiento de obra, como tampoco lo consta de Cabbsa, respecto de las cuales no obra prueba de que diera a la actora conocimiento suficiente de sus poderes, por lo que, en definitiva, al tratarse de una obligación de diligencia a su cargo y no de la persona, física o jurídica, con la que contrata de dar conocimiento suficiente de sus poderes a fin de liberarse de la obligación de responder personalmente a la parte con quien contrata, sin que lo hiciera, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en las costas causadas por el mismo a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Melchor contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 1638/2010 seguido a instancia de ALFATERMIC, S.L. contra Don Melchor , sobre reclamación de cantidad, debo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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