Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 594/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 386/2012 de 05 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 594/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100595
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00594/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 386/12
Proc. Origen:Juicio Divorcio Contencioso 1110/10
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de Ferrol
Deliberación el día: 27 de noviembre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 594/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 386/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio de Divorcio Contencioso 1110/10, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Juan Ignacio , representada por el Procurador Sr. Sánchez González; como APELADOS:DOÑA Aurelia , representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 18 de abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
' Se estima parcialmente la demanda presentada por Dña. Aurelia con los siguientes pronunciamientos:
-Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Aurelia y Juan Ignacio con todos los efectos inherentes a tal declaración.
-Guarda y custodia del hijo John Alexander: se atribuye a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.
-Régimen de visitas: No se establece régimen de visitas dada la expulsión del padre del territorio nacional pero sí la obligación de la madre de facilitar la comunicación telefónica entre padre e hijo.
-En cuanto a la pensión de alimentos del hijo se acuerda una pensión de 70 euros mensuales que se actualizarán anualmente siguiendo las variaciones del IPC y que el demandado abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandante.
No se hace pronunciamiento expreso en relación con las costas. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Juan Ignacio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de don Juan Ignacio interesando su revocación en el sentido de que no se establezca pensión alimenticia alguna a su cargo y a favor de su hijo, subsidiariamente, peticiona que se reduzca la misma. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que las necesidades del menor son plenamente cubiertas por la madre. Que dichas necesidades son mínimas dado que el menor tiene cubierto por nuestro estado de bienestar la sanidad y educación, en tanto que la necesidad de habitación la tiene cubierta por la propia necesidad del progenitor custodio, siendo por tanto los gastos de sustento y vestido mínimos. Que la carencia de medios económicos del demandado debe determinar la aplicación del artículo 152 del Código Civil . Que la madre forma una unidad familiar con unos ingresos mensuales que rondan los 1.000 euros mientras que el padre no tiene actualmente ingresos.
SEGUNDO.-Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, procede recordar, antes de entrar a resolver el recurso planteado y a la vista de las alegaciones vertidas por el recurrente, que la obligación de prestar alimentos recae en ambos progenitores (tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuido la guarda del menor), y si bien es cierto que habitualmente en las sentencias no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia, sin embargo, ello no quiere decir que quede exonerado de la obligación de alimentos ni, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado solo con lo que percibe de pensión alimenticia. Así las cosas, al cuantificarse la pensión alimenticia del hijo deben tenerse en cuenta todas las cuestiones que afectan a ambos padres y a los hijos, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquellos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir. En este sentido, lo que el art. 146 del CC , tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.
En el presente caso, la sentencia apelada, atendiendo a las circunstancias concurrentes, fija una pensión alimenticia a cargo del recurrente y a favor de su hijo por importe de 70 euros mensuales, pensión que este Tribunal estima no puede dejarse sin efecto ni puede bajarse su cuantía por tratarse de una cuantía que se presenta como la indispensable para el sustento del menor, en sus manifestaciones más básicas, pues si bien es cierto que no consta que el demandado/apelante sea perceptor de prestación alguna también lo es que ello no permite entender acreditado que carezca de ingresos, incumbiendo al mismo la carga probatoria al respecto de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no se puede desconocer que salvo supuestos de acreditada indigencia absoluta - que aquí no consta acreditada - existe una obligación de prestar alimentos a los hijos menores que no puede ser inferior a un mínimo vital.
En este orden de cosas, lo que sí resulta de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación es que el demandado/apelante, con total desconocimiento de la obligatoriedad de todo progenitor de contribuir a los alimentos de sus hijos, pretende trasladar a los demás el cumplimiento de las obligaciones que a él le incumben como padre.
Pues bien, sentada la obligación del demandado de prestar alimentos al hijo menor (deber legal), la siguiente cuestión es la relativa a la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, y teniendo en cuenta que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, es por lo que, en este extremo, es de precisar que lo que interesa el apelante - que no se establezca pensión alimenticia alguna a su cargo y a favor de su hijo - en modo alguno puede prosperar y ello por precaria que sea su situación económica, solución reservada para supuestos de verdadera y acreditada indigencia con ausencia - total y absoluta - de recursos económicos, circunstancias que, en el caso que se resuelve, no constan acreditadas, ninguna prueba aporta el demandado en orden a acreditar que su situación sea de indigencia limitándose a alegar que carece de ingresos, cuando correspondía a él, conforme a las normas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC , probar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión de que no se establezca pensión de alimentos a su cargo, sin que por lo demás pueda considerarse desproporcionada la cuantía establecida en la sentencia de instancia (70 euros mensuales) por ser acorde con lo que se ha venido calificando de mínimo vital, y ello aunque el progenitor no custodio carezca de ingresos regulares, en atención al deber legal que tienen los padres de prestar alimentos en sentido amplio a sus hijos.
Por todo ello, no hallamos base fáctica ni jurídica para alterar el criterio de la juzgadora de instancia, de ahí que el recurso planteado deba ser desestimado.
TERCERO.-La desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la indicada resolución determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol en fecha 18 de abril de 2012 , en procedimiento de divorcio seguido con el núm. 1110/2010, al que se refiere el presente rollo, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
