Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 421/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 594/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100589
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00594/2012
Fecha:29 DE NOVIEMBRE DE 2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 421 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante:DESE TECHONOLOGIES, S.L.
PROCURADOR:DªPALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Apelado y demandado:KRONOX STONE, S.L.
PROCURADOR:D.FERNANDO GARCÍA SEVILLA
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1153/2012
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 52 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintinueve de noviembre de dos mil doce .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por razón de la cuantía por los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1153/2010 (Rollo de Sala número 421/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «DESE TECHNOLOGIES, SL», defendida por la letrada doña Pilar García Lucas y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; y, como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «KRONOX STONE, SL», defendida por el letrado don Manuel Gilda López y representada, en ambas instancias, por el procurador don Fernando García Sevilla. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de Madrid dictó, en fecha catorce de diciembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, seguidos ante el mismo con el número 1153/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª María Paloma Ortiz Cañavate en nombre y representación de DESE TECHNOLOGIES, SL frente a KRONOX STONE, SL representada por el Procurador Sr. García Sevilla debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.
Con expresa imposición de costas al demandante...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandante, «DESE TECHNOLOGIES, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia revocando íntegramente la recaída en la primera instancia y estimando la demanda en todos sus pedimentos con expresa condena a la mercantil demandada, KRONOX STONE, SL, en las costas devengadas en primera instancia y en la alzada.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «KRONOX STONE, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase íntegramente la apelada, con la expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintidós de noviembre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae se encamina, en definitiva, a exigir, de la entidad demandada, el cumplimiento de la obligación de pago que había asumido en virtud del contrato suscrito con la entidad actora.
A dicha pretensión se opone la entidad demandada aduciendo sustancialmente el incumplimiento, por la actora, de la obligación recíproca asumida por la misma en dicho contrato.
SEGUNDO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
TERCERO.-La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión totalde la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
CUARTO.- Sentado lo anterior, ha de señalarse que, en el supuesto enjuiciado, la entidad demandante, «DESE TECHNOLOGIES, SL» había asumido, conforme al contenido obligacional del contrato concluido con la demandada, «KRONOX STONE, SL» -contrato cuya validez y eficacia no ha sido cuestionada, en modo alguno, por la representación demandada-, según se desprende del documento obrante a los folios 11 a 15, la obligación de entregar el equipo de vigilancia -integrado por 7 cámaras IP PLC interiores, 6 de ellas con movimiento MPEG4, calidad CCD 1/3'; un DOMO IP con movimiento, ZOOM y anti vandálico para poder ser manejado a través de la red IP para verificación y control del predio interior; un software profesional de visualización, grabación y gestión; una cámara Megapíxel destinada a grabación del escenario del teatro provista de un software especial que se gestionará por la red IP pero fuera del sistema de vigilancia; y 6 iluminadoras infrarrojos para visión nocturna- y de instalarlo utilizando la red eléctrica como medio de transferencia de datos en un ancho de banda de 200 Mbps como máximo.
Ninguna otra obligación adicional aparece asumida por la actora, en virtud del contenido obligacional del contrato litigioso, pues en su condicionado particular se indica expresamente -folio 12- 'OPCIONES DE PUESTA EN MARCHA Y TRANSPORTE NO INCLUIDOS ', lo que implica, evidentemente, que tales opciones no quedaban incluidas en el contenido obligacional del contrato.
Por su parte, la entidad demandada se obligaba, como contraprestación, a pagar el precio de 9560,00 euros, más el IVA correspondiente (16 %), esto es, en total, 11 089,60 euros .
QUINTO.-El contenido del documento obrante a los folios 56y 57, y lo manifestado en el acto del juicio -como se aprecia por la Sala mediante el visionado del soporte videográfico de dicho acto procesal- por el representante legal de la entidad demandada, don Evelio , al responder el correspondiente interrogatorio, y por los testigos don Demetrio , don Eladio y don Enrique , permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, el hecho del cumplimiento, por la actora, de su obligación contractual.
Efectivamente, se justifica la entrega por la actora y su recepción por la demandada, de los materiales, equipos y componentes enumerados en el reseñado documento obrante a los folios 56 y 57, así como la instalación de los mismos en el lugar convenido y la comprobación técnica de su funcionamiento, pues, como precisó el testigo Sr. Juan los equipos instalados no llegaron a funcionar como se esperaba, lo que, evidentemente implica que técnicamente funcionaban, lo que corrobora también el testigo Sr. Enrique , al afirmar que al realizar la instalación se hicieron pruebas.
En la medida de ello, y toda vez que por la representación procesal de la entidad demandada no se ha cuestionado la conformidad del equipo instalado con lo convenido en el contrato litigioso, ni se ha concretado y precisado el incumplimiento contractual atribuido a la actora -pues no se ha especificado en qué consiste la falta de funcionamiento de los equipos, ignorándose si se trata de una falta de funcionamiento técnico de los equipos o una falta obtención de un determinado resultado, que ni siquiera se especifica- ha de afirmarse la obligación de la entidad demandada de abonar el precio contractualmente comprometido.
En este punto, debe tenerse presente que en el presupuesto que dio lugar al contrato litigioso se especificaba, expresamente -folio 11-, la no inclusión del 'servidor de video necesario para cargar el software provisto', por lo que es evidente que la supuesta falta de funcionamiento que se aduce puede ser completamente ajena a cualquier incumplimiento contractual de la actora; por lo que, no existiendo certeza suficiente sobre el presupuesto fáctico de la excepción aducida por la demandada -a quien incumbía la correspondiente carga probatoria conforme a las reglas que al respecto derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deviene incuestionable la total inviabilidad de dicha excepción.
SEXTO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia apelada y, con estimación de la demanda interpuesta por la entidad mercantil «DESE TECHNOLOGIES, SL» contra la entidad mercantil «KRONOX STONE, SL», condenar a esta última a pagar a aquélla, conforme a lo pactado y habida cuenta de lo solicitado en la demanda -Fundamento de Derecho VI, folios 50 y 51-, la suma de 11 089,60 euros, con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 9 de diciembre de 2009, fecha de presentación e interposición de la petición inicial de proceso monitorio de la que dimana el presente proceso -como justifica la oportuna diligencia de presentación estampada al folio 2- y, por tanto, de constitución en mora de la demandada en el cumplimiento de aquella obligación, de conformidad con lo prevenido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
Las expresadas cantidades devengarán, asimismo, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia. Precisión que se realiza, al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.
SÉPTIMO.-La total revocación de la sentencia que se acuerda en la presente resolución determina, asimismo, la estimación íntegra y total de la pretensión deducida en la demanda y de todas las peticiones en ella formuladas, por lo que, procede revocar, asimismo, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando, consecuentemente, a la entidad demandada al pago de las que se hubieren ocasionado en dicha instancia.
Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas que hubieren podido ocasionarse en esta alzada.
OCTAVO.-La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por «DESE TECHNOLOGIES, SL» contra la sentencia dictada, en fecha catorce de diciembre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de los de Madrid , en el proceso declarativo derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1153/2010 (Rollo de Sala número 421/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil «DESE TECHNOLOGIES, SL» representada por la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la entidad mercantil «KRONOX STONE, SL», representado por el procurador don Fernando García Sevilla.
TERCERO.- Condenar a la expresada entidad demandada, «KRONOX STONE, SL», a pagar a la mencionada demandante, «DESE TECHNOLOGIES, SL», la suma de ONCE MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (11 089,60 €), con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 9 de diciembre de 2009. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán, asimismo, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.
CUARTO.- Condenar a la entidad mercantil «KRONOX STONE, SL» al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso.
QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar, cada una, las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
