Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 764/2011 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 594/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100603
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID 00594/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0009536 /2011
RECURSO DE APELACION 764 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2116 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
De: BITANGO PROMOCIONES, S.L.
Procurador: MARÍA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO
Contra: CONSTRUCTORA PEDRALBES, S.A
Procurador: IGNACIO CUADRADO RUESCAS
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 594/12
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 2116/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil BITANGO PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora Dña. María Angustias Garnica Montoro, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil CONSTRUCTORA PEDRALBES, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, en fecha veintitrés de marzo de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por el procurador Don Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de Constructora Pedralbes SA contra Bitango Promociones SL, y condenar a la demandada a pagar a la actora 194.347,72 euros de principal, intereses del fundamento segundo y al pago de las costas de juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Bitango Promociones S.L., se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 23 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 2116/2009 que estimó la demanda presentada por Constructora Pedralbes S.A. Alega error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia por lo que solicitó la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La mercantil actora interpuso demanda de reclamación de cantidad de la deuda cuyo origen es: respecto al importe de 115.827,13.-€, un reconocimiento de deuda suscrito por la demandada con fecha 29 de septiembre de 2008 y respecto a la cantidad de 78.520,59.-€ consecuencia de los trabajos realizados cuya factura acompaña. Manifiesta que el 28 de diciembre de 2005 la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " encargó a la demandada la construcción de 62 viviendas de protección oficial. El 29 de septiembre de 2008 y una vez entregada la obra y liquidada la misma suscribió un reconocimiento de deuda en el que reconocía adeudar a la actora la cantidad de 99.850,98.-€ más I.V.A. y que dicha deuda sería cancelada como máximo el 31 de diciembre de 2008. Llegado el vencimiento de la deuda no lo cumplió por lo que la administración concursal de la actora se lo reclamó por burofax a lo que se opuso la demandada. Respecto a la factura que se reclama es consecuencia de unos trabajos de vallado ejecutados en la vivienda de D. Enrique y que fueron encargados por la demandada y que inicialmente se reclamaron a este último que manifestó que había cumplido sus obligaciones de pago frente a la sociedad demandada y que igualmente fueron reclamados mediante burofax de 2 de julio de 2009 a lo que también se opuso la sociedad demandada.
La demandada se opuso alegando en primer lugar falta de legitimación pasiva. Además, añade que las obras sufrieron enormes retrasos debido a la empresa demandante lo que les llevó a recepcionar la obra con reservas ante la amenaza del concurso, por lo que la firma del reconocimiento de deuda estaba condicionada a una previa liquidación de cuentas que se debía haber efectuado. Pensaban también que el Ivima obligaría a la actora a la construcción de unos viales, lo que no sucedió. Añaden que han abonado todas las certificaciones de obra, y que múltiples deficiencias en la obra nunca fueron reparadas por la constructora como constan en el listado de reservas técnicas que acompañan al acta de recepción. Igualmente incumplió la obligación de entregar el aval de retención de 5% del monto total de la obra lo que se reclamó por burofax el 23 de octubre de 2008 tal aval debería haber servido como garantía de los desperfectos y defectos constructivos cuya cuantía de 230.000.-€ supera con creces lo reclamado. La actora como fruto de las buenas relaciones que existían entre ambas accedió a hacer sin costo alguno el cerramiento de la vivienda del Sr. Enrique y por ello fueron ejecutadas sin presupuesto ni pacto.
La Juez de Instancia estima la demanda al considerar que ha quedado probada la deuda en base al reconocimiento de deuda realizado por la misma demandada sin que ello haya sido desvirtuado por prueba alguna. Igualmente no ha resultado probado que se hubiera acordado la realización de los trabajos de cerramiento del Sr. Enrique de forma gratuita.
TERCERO.- La sociedad demandada presenta recurso de apelación alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba manifestando lo que ha quedado plasmado en el escrito de contestación a la demanda. Como segundo motivo del recurso alega incongruencia de la sentencia limitándose a decir que la sentencia no es congruente con los documentos aportados como prueba en los presentes autos.
Puesto que se denuncia que la sentencia es incongruente, conviene citar la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance de la misma. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las SS de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 en las que se declara que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia. Así, la sentencia 9/1998, de 13 de enero , con cita de otras anteriores, establece que: "Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho la tutela judicial efectiva del art.24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". En el mismo sentido cabe citar la STS de 20 de marzo de 2001 que dice: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 , 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-2-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17- 2-92) y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respecto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas).
Aplicando esta doctrina al caso debatido, es evidente que no puede apreciarse en la sentencia el defecto de incongruencia denunciado. Ni siquiera en el recurso se indica cuál es el real motivo de esta incongruencia, puesto que por el Juzgador se ha fallado con arreglo a la pretensión formulada en la demanda rectora de estas actuaciones por el hoy apelada y a la oposición presentada por la sociedad demandada, hoy apelante. Por ello debe decaer este motivo del recurso.
CUARTO.- Denunciándose, asimismo, que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones, hemos de poner de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de Instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Pues bien, del visionado de la reproducción audiovisual del acto del juicio y del examen del material probatorio, obrante en autos y con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta debemos confirmar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instancia en su detallada y razonada sentencia. No hay prueba alguna aportada, que confirme lo razonado por la sociedad demandada en su escrito de contestación a la demanda y del recurso. En el reconocimiento de deuda no se menciona ni el retraso de las obras ni las posibles deficiencias, que se incluían en el anexo al acta de recepción ni en ningún momento se requiere a la actora para que las repare, lo que hubiera sido razonable. Respecto a la solicitud del aval se realiza el 23 de octubre una vez terminadas las obras y firmado el reconocimiento de deuda. Tampoco hay constancia alguna del importe de las supuestas reparaciones. Por último y respecto a la valla del Sr. Enrique que según dice se ofreció a hacer gratuitamente no ha presentado ningún documento u otra prueba que lo acredite, todo ello nos obliga a rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ( Art. 398.1 LEC ), al haberse desestimado todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos alegados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BITANGO PROMOCIONES S.L. frente a la Sentencia dictada el 23 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 2116/2009, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

