Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 203/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 594/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100588
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00594/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 594/2012
RECURSO DE APELACIÓN Nº 203/2012
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDOMagistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL nº 814/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 203/2012, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada CHUMILLAS Y TARONGI, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Marcos Juan Calleja García; y, de otra como demandada y hoy apelante HIDROIBERICA DE BOMBAS Y MOTORES,S.L.; representada por el Procurador Sr. D. Rafael Luis González López, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, en fecha quince de noviembre de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL LLAMAS JIMÉNEZ, actuando en nombre y representación de CHUMILLAS & TARONGI S.L. frente a HIDRO IBÉRICA DE BOMBAS Y MOTORES S.L., debo condenar y condeno a esta ultima a abonar a la parte actora la cantidad de tres mil novecientos setenta y un euros y setenta y dos céntimos (3.971,72 €), junto con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados desde el dictado de la presente resolución, haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales generadas en el presente procedimiento'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- La actora Chumillas y Tarongi, SL alegaba en su demanda que con fecha 22.05.2006 compró a la demandada Hidro Ibérica de Bombas y Motores, SL una bomba sumergible de aguas residuales por un precio de 3.971,72 euros; que la instaló para su uso por Cerpa, SL; el 15.12.2006 la bomba dejó de funcionar; la remitió a la vendedora para su reparación entendiendo que estaba en garantía, pero la demandada vendedora envió presupuesto de reparación de 1.624 euros; la actora pidió la devolución de la bomba sin reparar, sin que la demandada la haya remitido. En su demanda, la actora pedía la condena de la demandada al pago del importe abonado por la bomba que indebidamente se apropió, al no haberla devuelto. La demandada permaneció en rebeldía en primera instancia, en cuya sentencia se estimó la demanda. Dicha sentencia ha sido apelada por la demandada.
Tercero .- La demandada apelante alega en su recurso dos motivos: falta de legitimación de la actora por no ser propietaria del bien cuyo precio reclama (aunque mezcla esa alegación con la de que la actora no es consumidor) y prescripción de la acción ejercitada (alegando simultáneamente plazos de dos y de tres años).
Tales alegaciones debió formularlas en primera instancia, no siendo admisible que se introduzcan por primera vez en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plasmación legal del principio consagrado desde antiguo por la jurisprudencia pendente apellatione, nihil innovetur. Con ello basta para desestimar el recurso.
Solo a mayor abundamiento cabría añadir que los motivos alegados, de ser procedente su análisis, habrían de ser desestimados, por cuanto la actora ejercitó en su demanda una acción derivada del contrato de compraventa mercantil (compra de la bomba), luego está legitimada como compradora para reclamar la entrega de la cosa que compró (dado que tuvo que responder ante su cliente Cerpa, SL y tratar de solucionar el mal funcionamiento de la bomba adquirida); y la acción ejercitada no ha prescrito, pues no se ejercita ninguna acción como supuesta consumidora (que no lo es en el caso de autos por destinar el bien adquirido a su actividad mercantil: artículos 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), sino como compradora, de ahí que la acción prescriba a los quince años ( artículos 943 del Código de comercio y 1.964 del Código civil ), plazo obviamente no transcurrido.
Cuarto .- Las costas causadas por el recurso han de imponerse a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación presentado por Hidro Ibérica de Bombas y Motores, SL contra la sentencia dictada con fecha quince de noviembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada , acordando:
1º. Confirmar dicha sentencia.
2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
