Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 676/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 594/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100581


Encabezamiento

ROLLO Nº 000676/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.594/12

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a trece de septiembre de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000166/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante- apelante, Fausto representado por el Procurador D./Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ y defendido por el Letrado MARIA AMPARO ERRANDO FAGOAGA y de otra como demandado-apleado-impugnante, Micaela , representada por el Procurador D MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendido por el Letrado D/Dª CRISTINA L. JUAN VIDAL.

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, en fecha 16.01.12, se dictó Sentencia , aclarada por autos de fecha 30.01.12 y 03.02.12, cuyas partes dispositivas son como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fausto , representado por la Procuradora Dª. Mª Angeles Esteban Alvarez, contra D.ª Micaela , representada por la Procuradora D.ª Nerea Hernández Barón, acuerdo modificar la sentencia de divorcio de fecha 10 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna , en los siguientes términos.:

a) Atribuir a D.ª Micaela , el uso la vivienda familiar sita en Paterna, CALLE000 , n NUM000 y el mobiliario, útiles y enseres así como el ajuar doméstico, por un periodo de cinco años desde la fecha de la presente resolución. La usuaria hará frente al importe de los gastos ordinarios de la vivienda de luz, agua, gas, teléfono y otros de consumo ordinario.

b) La madre satisfará una pensión a favor de los hijos de 120.- euros mensuales a favor de cada uno de ellos. Dicha cantidad será ingresada por el padre, en la cuenta corriente que designe la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, actualizándose de forma automática respecto al IPC o variable económica que lo sustituya

c) Manteniendo la Sentencia en el resto de pronunciamientos

No procede hacer condena expresa en cuanto a las costas causadas."

"ACUERDO: Estimar la petición formulada por la procuradora Dª María Ramírez Vázquez de aclarar sentencia de fecha 10 de enero de 2012, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el encabezamiento y en el Fallo donde conta "Nerea Hernández Barón", debe constar "María Ramírez Vázquez". En el fallo donde conta "dicha cantiad será ingresada por el padre, en la cuenta corriente que designe la adre dentro de los primeros cinco días de cada mes,actualizándose de forma automática respecto al IPC o variable económica que lo sustituya", debe constar "dicha cantidad será ingresada por la madre, en la cuenta corriente que designe cada uno de los hijos dentro de los primeros cinco días de cada mes, actualizándose de forma automática respecto al IPC o variable conómica que lo sustituya"."

"ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Dª Mª Angeles Esteban Alvarez de aclarar sentencia en fecha de 16 de enero de 2012 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el fallo donde consta como plazo de impugnación cinco días, debe constar como plazo 20 días."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 12.09.12 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Paterna el día 16 de enero de 2.012, que estimó parcialmente la demanda formalizada por el recurrente y asignó el uso de la vivienda familiar a la demandada durante un plazo de cinco años, y estableció la obligación a cargo de la apelada de pagar la suma de 120 euros al mes para cada uno de los dos hijos, ambos mayores de edad, en concepto de alimentos.

Establece el artículo 96 párrafo tercero, que no habiendo hijos (entiéndase, menores de edad), el uso de la vivienda y de los objetos de uso ordinario corresponde, por el tiempo que prudencialmente se fije, al cónyuge no titular cuando atendidas las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En el caso que hoy atrae la atención de la Sala, si bien es cierto que el actor tiene más ingresos que la demandada, derivados de su profesión de arquitecto técnico al servicio del Ayuntamiento de Valencia, además de otros ingresos procedentes del ejercicio libre de su actividad, como declaró su hijo José María en el acto de la vista, también lo es que la demandada dispone de otros inmuebles en los que podría vivir, como resulta de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 11 de noviembre de 1.992, en la que se refleja la adjudicación de tres viviendas (folio 149 vuelto); por ello, la Sala opta por mantener en el uso de la vivienda familiar a la demandada, propiedad del actor, sólo durante un año a partir de la fecha de esta sentencia, con el objeto de que la apelada acondicione alguno de sus inmuebles para vivir o disponga de otro modo su alojamiento.

Se rechaza la objeción procesal del actor relativa a la incongruencia de la sentencia por haber dado más de lo pedido, pues consta que en su contestación a la demanda la apelada interesó seguir en la vivienda al solicitar la desestimación de la demanda por lo que es posible acordar que continúe por un espacio de tiempo determinado (folio 61); se rechaza también la petición del actor consistente en que se aplique la ley autonómica de relaciones familiares 5/2011 de 1 de abril, no sólo porque cuando se interpuso la demanda no estaba en vigor, lo que es necesario según dijo el auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2.012 , sino también porque el mencionado texto legal es inaplicable al no estar en juego los intereses de personas menores de edad. Se desestima la petición del actor concerniente al pago de los alimentos por la demandada desde la fecha de la interposición de la demanda, pues como ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 2.008 las resoluciones judiciales son eficaces desde que se dictan, no siendo aplicable el artículo 148 del Código Civil en los procesos de modificación de medidas anteriormente existentes, sin perjuicio de la modificación provisional de las medidas al amparo del artículo 775-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede asimismo la desestimación de la impugnación de la demandada; por lo que concierne a la acumulación de este juicio al proceso ordinario entablado por la apelada para la "protección del derecho fundamental de la actora a la dignidad, la igualdad y el domicilio familiar, así como para que se declare la usucapión del derecho de usufructo a favor de la actora (aquí demandada) sobre la vivienda familiar, por prescripción adquisitiva y cautelar de resarcimiento de daños y perjuicios" (folios 232 y siguientes), pues, por el objeto, ese pleito no es uno de aquellos que tenga con este la conexión exigida en el artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al rebasar las pretensiones interesadas en aquel proceso ordinario el ámbito del Derecho de Familia, en el que se inscribe este procedimiento de modificación de medidas. Se rechazan también las alegaciones de la demandada concernientes a la carencia de legitimación del actor para solicitar la extinción de la pensión de alimentos que venía pagando para los hijos cuando vivían con su madre y para pedir alimentos a la demandada para estos hijos, que ahora viven con él, porque el Tribunal Supremo, a partir de las sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2.000 ha reconocido el interés legítimo de los progenitores de hijos mayores de edad para entablar pretensiones en los procedimientos de familia relativas a los alimentos de los hijos mayores de edad que no sean independientes económicamente.

SEGUNDO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Paterna el día 16 de enero de 2.012, y desestimar la impugnación planteada por la demandada.

2º) Revocar la citada sentencia para declarar que la demandada tendrá el uso de la vivienda familiar durante un año a partir de la fecha de esta sentencia.

3º) Confirmar la sentencia en todo lo demás.

4º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada ni de las de la impugnación.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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