Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 481/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 594/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100585
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 481/2012 SENTENCIA 30 de octubre de 2012
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 481/2012
SENTENCIA nº 594
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña María Mestre Ramos
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 30 de octubre de 2012.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, recaída en el juicio ordinario nº 1477/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alzira (Valencia), sobre cancelación de los embargos o abono de los gastos necesarios para ello.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante reconvenida doña Sabina , representada por la procuradora doña Inmaculada Gómez Sampedro y defendida por el abogado don José Vicente Úbeda Fernández, y como apelado el demandado reconviniente don Eduardo , representado por la procuradora doña Nuria Ferragud Chambó y asistido por el abogado don Agustín Ferrer Olaso.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sayol Marimón, en nombre y representación de Dña. Sabina , contra D. Eduardo , representado por Dña. Nuria Ferragud Chambó, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por ésta frente a aquélla, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambas partes de las pretensiones formuladas en su contra.»
SEGUNDO.-La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que revocando en parte la recurrida, estime la demanda interpuesta por esta parte con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.-La defensa del demandado reconviniente presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso contrario con costas a la recurrente, y se estime la demanda reconvencional condenando a doña Sabina al pago de 9.232,45 Euros, más los intereses legales desde el 3 de febrero de 2009 hasta su completo pago, y al pago de las costas procesales.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 29 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia recurrida desestimó la nulidad de actuaciones planteada por la actora en el acto del juicio, diciendo:
« ... si bien la actora en las alegaciones finales solicitó la nulidad de actuaciones por haberse admitido el escrito de contestación y reconvención formulado por el demandado por haberse presentado fuera de plazo, dicha alegación resulta totalmente extemporánea, dado que en su momento dicha parte ni hizo objeción alguna ni recurrió la resolución por la que se tuvo por contestada la demanda y se admitió a trámite la reconvención, por lo que no cabe admitir el incidente de nulidad de actuaciones. »
Frente a tal desestimación se alza la defensa de la actora, alegando en síntesis:
A esta parte no se le entregan las cedulas de notificación ni emplazamiento de las partes, por lo que hasta la celebración del juicio oral no nos pudimos percatar de que la contestación a la demanda y formulación de la reconvención, habían sido efectuadas fuera de plazo, y debieron ser inadmitidas por el Secretario Judicial. El Juzgador debe apreciarlo de oficio porque se trata de una cuestión de orden público e infringe normas imperativas, los artículos 404 y 406 LEC . Por ello debió decretar la nulidad de actuaciones.
Al hilo de la nulidad de actuaciones que la defensa de la actora pretende, conviene recordar que, como dice la STS, Civil sección 1 del 14 de Marzo del 2011 ( ROJ: STS 1798/2011 ) «Es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , FJ. 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ. 5 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ. 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ. 4).»
No nos parece cierto que el abogado de la actora no se hubiera podido percatar de la causa de nulidad hasta el trámite de las alegaciones finales en el acto del juicio oral, cuando lo manifestó de viva voz, pues durante la celebración de ese acto nada ocurrió que pudiera alertar al letrado, quien por medio de su procurador pudo, como seguramente hizo, obtener en cualquier momento, desde el principio de la tramitación del pleito, fotocopia de todas las actuaciones, de manera que al menos lo conocía cuando, al inicio del juicio, la juez preguntó a las partes si tenían alguna cuestión previa que plantear, y guardó silencio.
SEGUNDO.-El fondo del asunto se enmarca, primero, en la acción de cumplimiento de lo pactado en la escritura de compraventa de 3 febrero de 2009 (folios 8 a 16),por la que la actora compró al demandado dos fincas en Alberique por precio total de 15.000 euros, de los cuales había entregado 5.767'55 euros, y el resto de 9.232'45 correspondían al capital del préstamo hipotecario que grava dichas fincas, que se lo reserva la parte compradora para hacer efectivo a Bancaja el préstamo hipotecario, 'en el cual se subroga solidariamente en la posición de única deudora, con todos sus derechos y obligaciones, liberando al vendedor de toda obligación y responsabilidad respecto del mismo'(folio 11 vuelto).
En el otorgamiento de la escritura pública aparecieron unos embargos por importe de 13.510'05 euros de principal más otros 3.900 euros para intereses y costas, respecto de los cuales 'Manifiesta el vendedor D. Eduardo en este acto que se obliga a la cancelación económica y registral de dichos embargos a la mayor brevedad posible y que todos los gastos e impuestos que ello origine serán de su exclusiva cuenta y cargo' (folio 10).
La compradora ejercitó la acción de cumplimiento de contrato para que el vendedor demandado cancele dichos embargos, y éste reconvino para que la compradora le abone los 9.232'45 euros que ésta retuvo del precio.
TERCERO.-La sentencia desestimó la demanda principal, razonando:
« ... resulta de aplicación al presente caso lo preceptuado en el artículo 1124 del código civil /.../ teniendo en cuenta el contenido de la escritura de compraventa otorgada por ambas partes el 3 de febrero de 2009, obrante en autos, en la que efectivamente el demandado se compromete a cancelar los embargos que pesan sobre las fincas objeto de dicha compraventa a la mayor brevedad, aunque también es cierto que se pacta que el comprador retiene 9.232,45 euros para cancelar el préstamo hipotecario con Bancaja, no procede estimar la demanda formulada por Dña. Sabina pues ésta incumple las obligaciones contractuales asumidas en dicha escritura pública, sin que conste de forma fehaciente que, como afirmó el testigo D. Carlos José , en el banco no admitieran la subrogación de la demandante en el préstamo hipotecario por la subsistencia del embargo no cancelado por el demandado, extremo que no podemos considerar acreditado con la sola manifestación del mismo pues no afirmó con rotundidad que le constara de manera directa sino que así se lo comentaron, por lo que la Sra. Sabina no puede exigir al demandado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el mismo, en cuanto a la cancelación de los embargos que pesan sobre las fincas, al faltar el último de los requisitos mencionados anteriormente para que resulte de aplicación dicho precepto.»
CUARTO.-Frente a tal modo de razonar, la parte actora recurrente alega, en síntesis:
La sentencia yerra por cuanto no tenía que cancelar la hipoteca ni entregar la cantidad retenida a la demandada sino subrogarse en el préstamo hipotecario y pagarlo, subrogación que no se puede efectuar por la subsistencia del embargo en estos momentos de crisis bancaria; además la manifestación de que ese embargo imposibilitaba la subrogación de la hipoteca la hizo el señor Carlos José , la actora, y su esposo el señor Borja .
Además el importe del embargo duplica la cantidad por la que se tenía que subrogar en el préstamo hipotecario, y si nos atenemos al contenido literal de la escritura en la misma consta que el vendedor y demandado señor Eduardo se obligó a la cancelación económica y registral de los embargos a la mayor brevedad posible, lo que quiere decir inmediatamente, lo que no ha hecho, pero la subrogación en la hipoteca no se dice cuando se efectuará y debe ser posterior a la cancelación del embargo por la cuantía de éste.
Pero es que además si mi mandante asumió la obligación personal en la escritura de subrogarse en el pago del préstamo hipotecario y no lo ha hecho por el motivo expresado, ello no le causa ningún perjuicio al demandado por cuanto las fincas hipotecadas están inscritas en el Registro de la Propiedad a su nombre, si ha pagado alguna cantidad de dinero ha sido porque ha querido, y se le devolverá siempre que cancele el embargo,
QUINTO.-Declara, entre otras, la STS de 30 de abril de 2010, RC n.º 118/2004 , que «el contrato de compraventa, como típico contrato bilateral, produce sendas obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en el vendedor (entrega de la cosa) y en el comprador (pago del precio)» siendo efectos especiales de tales obligaciones «la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, la 'compensatio mora' y la resolución en caso de incumplimiento por una de las partes, que prevé el art. 1124 CC y que, junto con el cumplimiento y la indemnización de daños y perjuicios, puede exigirla aquélla que sí ha cumplido la suya ( SSTS 20 junio 1990 , 15 julio 1991 , 25 noviembre 1991 , 30 noviembre 1992 , 15 noviembre 1993 , 9 mayo 1994 , 27 de febrero 1997 entre otras muchas)».
El carácter sinalagmático del contrato y el principio de reciprocidad de las obligaciones en él comprendidas, justifica la aplicación de la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y de la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Aunque se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-. Ello no exonera al demandante del deber procesal de acreditar que cumplió con su prestación, por ello debe aportar al proceso la prueba de ese incumplimiento o de la imposibilidad de cumplir.
En el caso que estudiamos, la defensa de la demandante se refugia en el argumento de que no pudo subrogarse en el préstamo hipotecario y pagarlo, porque la acreedora hipotecaria, Bancaja, no admitió tal subrogación por la subsistencia del embargo y por la crisis bancaria, y para justificarlo se limita a apoyarse en la declaración de la propia actora, y en las testificales de su esposo y del señor Carlos José , que sobre ese particular sólo sabe lo que le contaron. Esa prueba es a todas luces insuficiente, pues esa negativa de Bancaja pudo y debió acreditarla la defensa de la actora mediante un documento en el que esa entidad ratificara los hechos alegados en la demanda, o mediante la testifical de un responsable de ella que conociera lo ocurrido.
El recurso se desestima.
SEXTO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda reconvencional, razonando:
« Por otra parte, tampoco el demandado puede reclamar a la parte actora la entrega de los 9.232,45 euros retenidos para cancelar el préstamo hipotecario pues las cláusulas de la escritura de compraventa recogen que dicha suma se quedaba en poder de la compradora con la finalidad de cancelar el préstamo hipotecario que grava la finca a favor de Bancaja, sin que en ningún momento se acordase la entrega en efectivo a la parte vendedora por lo que, con arreglo al principio de libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del código civil y del artículo 1256 del mismo texto según el cual la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, ésta no puede exigir dicho pago, sino que en todo caso podrá pedir, previo cumplimiento de las obligaciones asumidas por el mismo, que se obligue a la compradora a cancelar dicho préstamo hipotecario, y únicamente cuando se hubiera reclamado previamente el cumplimiento de la obligación de hacer asumida por la Sra. Sabina y la misma no se cumpla por la compradora, en ejecución de sentencia podría dar lugar a su conversión en metálico.»
Frente a tales razonamientos, la impugnación del demandado reconviniente sostuvo, en síntesis:
La compradora no ha cumplido con sus obligaciones, no solo se ha quedado con 9.232,45 Euros del precio pactado, sino que no ha pagado las cuotas hipotecarias, ni cancelado la hipoteca con Bancaja. Por lo que él está pagando las cuotas de la citada hipoteca desde la escritura de compraventa. Por ello, reconvino con el fin de exigir el cumplimiento de la obligación por parte del comprador, y ejercita la acción de cumplimiento del contrato de compraventa, debiendo el actor abonarle 9.232,45 Euros, como parte pendiente de pago del total precio de la venta por importe de 15.000 Euros, así como los intereses legales desde el 3 de febrero de 2009.
El no haber cumplido la compradora con su obligación de subrogarse y pagar la hipoteca, que fue el argumento que determinó la desestimación de la demanda principal, se halla en línea con el que determina la desestimación de la impugnación del reconviniente, que no cumplió con su obligación de cancelar los embargos que pesan sobre las fincas vendidas. En definitiva, ex artículo 1124 CC , es el respectivo incumplimiento de la obligación que a cada uno le correspondía, el que les inhabilita para poder exigir del otro el cumplimiento de la suya.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas ocasionadas por el recurso se imponen a la apelante, y deben ser impuestas al impugnante las costas causadas por su impugnación.
OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la actora reconvenida, doña Sabina .
Desestimamos la impugnación formulada por el demandado reconviniente, don Eduardo .
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la apelante las costas ocasionadas por su recurso.
Imponemos al impugnante las costas causadas por su impugnación.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
