Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 429/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 594/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100438

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00594/2012 SENTENCIA NUMERO: 594-2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Ilmos. Señores: Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados D. FRANCISCO ACIN GAROS Dª MARIA ELIA MATA ALBERT En Zaragoza, a veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000972 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Eloy , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VICTORIA GRACIA SAU, asistido por el Letrado D. DANIEL VAL MARTIN, y como parte apelada, Dª Manuela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEGOÑA URIARTE GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. ALBERTO VERON IZQUIERDO, en cuyos autos en fecha 30 de mayo de 2012 recayó sentencia que estimaba parcialmente la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eloy sobre divorcio contra su cónyuge, Dª Manuela , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio civil indicado, celebrado en la localidad de Zaragoza, el, por causa de divorcio, con los efectos inherentes a tal declaración y acordando como medidas definitivas las siguientes: 1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Se atribuye el uso de la vivienda que fuera conyugal sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 de Zaragoza a Dª Manuela , en su condición de propietaria.

3.-En concepto de pensión compensatoria D. Eloy deberá abonar a Dña. Manuela , con carácter indefinido, la cantidad de 245 ? mensuales, por mensualidades anticipadas y en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se ingresará en la cuenta corriente o libreta de ahorro que designe la esposa y se actualizará anualmente con efectos el primero de enero de cada año conforme a las variaciones que al alza o a la baja experimente el IPC publicadas por el INE.

Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante Sr. Eloy presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada Sra. Manuela , presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 4 de septiembre de 2012 , con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 4 de octubre de 2012.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaida en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio es objeto del recurso por la representación de la parte actora (Sr. Eloy ) que en su apelación ( Art. 458 LEC ) considera en primer lugar que existe infracción del Art. 770.2.2 LEC debiéndose haber planteado reconvención. Que no procede fijar pensión compensatoria a favor de la demandada o subsidiariamente procede su reducción.

SEGUNDO.- En primer lugar en cuanto a la infracción denunciada en el recurso, es claro que procede su rechazo, la demanda de divorcio interpuesta por el hoy apelante expresamente planteaba la improcedencia de establecimiento de pensión compensatoria, es obvio que dicha postura procesal eximía de cualquier necesidad de formular expresa reconvención por la demandada como por otra parte es criterio ya consolidado de esta Sala en casos como el de autos.

TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe indicarse que las sentencias del Tribunal Supremo de 22/6/2011 (RC 1940/2008 ) y 19/10/2011 (RC 1005/2009 ) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia y, de otra , que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 23/1/2012 (RC 124/2009 ) establece que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: - que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ] 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011[RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011[RC nº 599/2009 ]) - que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC . Que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nª 523/2008 ] y 27 de junio de 2011[RC nº 599/2009 ], entre las más recientes tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación con criterios de certidumbre.

CUARTO.- En el presente supuesto se trata de una convivencia de 38 años, la actora tiene 64 años careciendo de cualificación laboral, habiéndose dedicado a la familia, sin ejercitar durante ese periodo ningún tipo de trabajo por cuenta ajena, el recurrente es pensionista por incapacidad.

Se discute en el recurso la cantidad que percibe el recurrente, la sentencia fija en 763,60 ? en catorce pagas, la prueba realizada en esta instancia acredita que la cantidad en la actualidad es de 618,50 ? al dejar de percibir el complemento por mínimos por cónyuge a cargo. Debe también valorarse que el recurrente comparte gastos con tercera persona en su domicilio. Por tales consideraciones procede, manteniendo la pensión compensatoria en su vertiente indefinida, dada la imposibilidad actual de superar el desequilibrio por parte de la recurrida, reducir la cuantía a 195 ?/mensuales a partir de la próxima mensualidad de diciembre revocándose en este apartado la sentencia apelada.

QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zaragoza en autos de Divorcio Contencioso nº 972/11 debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de reducir a 195 ?/mensuales la pensión compensatoria a partir de la próxima mensualidad del mes de diciembre, confirmándose la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Devuélvase el depósito constituido por D. Eloy .

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Casación e Infracción procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre , que se interpondrán en plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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