Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 539/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 594/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100401

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00594/2012 SENTENCIA núm. 594/2012 ILMO. Señor: Magistrado: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA En ZARAGOZA, a Veinte de Noviembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 1171/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 539/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Vicente , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. SONIA GARCIA DEL VAL, asistido por la Letrada Dña. ROSA MARIA RAMOS BRIONES, y como parte apelada, DKV-SEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA, asistido por el Letrado D. ALBERTO GIMENEZ PALLARES, siendo el Magistrado Unico el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de Septiembre de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Vicente contra DKV PREVIASA, S.A., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada del abono al actor de la suma reclamada, con expresa condena en costas al demandante.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Vicente , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y PRIMERO.- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 25 de noviembre de 1997 --AC 1997/2299 -- razona que: 'En consecuencia, descartando la aplicación al caso, si no es como supletoria, de la Ley reguladora del Contrato de Agencia, y estimándose por el contrario, que es de aplicación prioritaria, por específica, la Ley de Mediación de Seguros Privados, ha de estarse a los términos del contrato de agencia que regula las relaciones entre los litigantes en relación a los derechos económicos del Agente afecto una vez extinguido el mismo, pues esta última norma remite en primer término al contenido del contrato para determinar aquellos derechos tanto durante su vigencia como al tiempo de la extinción. Y es lo cierto que en dicho contrato no sólo no se reconoce ninguna «indemnización por clientela» sino que en el apartado 2.º de la estipulación quinta se excluye expresamente, al descartar la aplicación de lo dispuesto en la Ley 12/1992, de 27 mayo, del Contrato de Agencia en cuanto a los efectos subsiguientes a la extinción, estipulación acorde con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Mediación en Seguros Privados . Ello así, el único derecho económico que asiste al demandante, una vez extinguido el contrato, es el de percibir el porcentaje del 55 por 100, en concepto de derechos pasivos, según la estipulación 7.ª, apartado 3) de las condiciones generales sobre las primas que se cobren por las pólizas de seguros celebradas con intervención del demandante; pero en modo alguno la «indemnización por clientela» que se insta en la demanda y que concede la sentencia apelada, cuya revocación, por consiguiente, procede según lo instado por la parte apelante'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) de 22 julio 2002 --JUR 200253566 - argumenta que : 'El contrato de agencia de seguros litigioso, fechado el día 1 de agosto de 1998, contiene previsiones expresas respecto de la extinción ad nutum del contrato, con un plazo de preaviso de un mes (Condición General 16ª) y acerca de la inexistencia para el agente de 'cualquier derecho de toda clase sobre la cartera o derivado del ejercicio de su actividad (Condición General 17ª in fine). Así las cosas y habida cuenta que el contrato se haya regulado en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, cuyo art. 7.2 establece que 'el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia', parece claro que ningún derecho ostentará la Sra. Antonio . al término de su relación contractual. Quedará la misma vinculada a lo pactado, no siéndole de aplicación la regulación general del contrato de agencia prevista en la Ley 12/92; su aplicación queda condicionada, según su art. 3.1, a que no exista ley que sea expresamente aplicable cual sucede en éste caso. Insistimos en que la cuestión es de una claridad meridiana que no admite interpretación distinta a la ya explicada con exhaustividad en la instancia'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 4ª-- de 4 de octubre de 2001 (JUR 200129083) dice : 'Por lo que ser refiere a lo segundo, es conforme a lo prevenido en el art. 7.2 LMSP, l 9/1992, según el cual 'El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia', y a la jurisprudencia del TS de la que es ejemplo la STS nº 975/2000, de 27 de octubre , en la que se dice: 'Calificada la relación entre los litigantes como contrato de agencia, en el ámbito de los seguros ..... quedó sometido al tiempo de su extinción a la Ley 9/1992 ........ y sólo rigen supletoriamente las normas generales aplicables al contrato de agencia ( artículo 7.2 de la Ley 9/1992 y 3.1 de la Ley 12/1992 ).Tal conclusión lleva derechamente al rechazo de la indemnización por clientela que se solicita pues se encuentra expresamente excluida en la estipulación 12.2 del contrato, lo que hace inaplicable el art. 28 LCA '.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 30 de junio de 2011 , que se cita en el escrito de oposición al recurso, se reproducen los mismos argumentos.

Es decir, la Jurisprudencia menor, que resuelve en su mayoría esta clase de conflictos, estima de aplicación preferente la Ley de Seguros Privados sobre la Ley de Contrato de Agencia en las relaciones entre las partes contratantes, como no podía ser de otro modo dado su ámbito de aplicación. En el contrato celebrado entre las partes el día 21 de marzo de 2001 expresamente se pactó que 'El agente no tendrá ningún tipo de derecho sobre los contratos por él intermediados durante la vigencia de esta Agencia, ni tampoco la indemnización por clientela a que se refiere el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia ', y no se ha opuesto en forma la nulidad de esta cláusula, por lo que deberá estarse a lo acordado. Por ello deberá desestimarse la demanda, y también el recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia que de esta forma lo acordó.

SEGUNDO.- Así, las costas del recurso se han de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García de Val, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día diez de septiembre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia DIEZ de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmo íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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