Sentencia Civil Nº 594/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 594/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 941/2012 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 594/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100505


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 941/2012-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5)

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 814/2011

S E N T E N C I A Nº 594/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 814/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Mataró (ant.CI-5), a instancia de D. Nemesio , representado por la procuradora Dña. GRACIA SOLER GARCIA y dirigido por el letrado D. CARLOS VAZQUEZ COBO, contra Dña. Nieves , representada por la procuradora Dña. MONICA GARCIA VICENTE y dirigida por el letrado Dña. MONTSERRAT VALLS CARBONELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Nemesio contra Dña. Nieves y en consecuencia, acuerdo el mantenimiento de las medidas definitivas fijadas en la Sentencia de 22.6.2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró , en Autos de Juicio de Divorcio contencioso nº 1412/2005, todo ello sin efectuar un pronunciamiento expreso en materia de costas procesales. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.


Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y ;

PRIMERO.- La demanda del proceso de modificación de medidas de divorcio, presentada por D. Nemesio , frente a Doña Nieves , tenía por objeto la declaración de extinción de la pensión de alimentos del hijo incapacitado FRANCISCO JAVIER, a cargo del accionante, y, de la pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la demandada.Además se peticionaba el cese de la atribución del uso del domicilio familiar en favor del hijo referenciado y de la demandada.

Las citadas pretensiones de la demanda rectora del presente proceso, frente a las que se opuso la demandada, han sido desatendidas jurisdiccionalmente en la sentencia de primera instancia, la cual ha sido apelada por el accionante, que solicita sea estimada la demanda que dio curso a la relación jurídico-procesal.

La apelada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, con solicitud de plena confirmación de la sentencia del primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO.- La sentencia de divorcio matrimonial de 2 de junio de 2008, del Juzgado de Primera Instancia 4 de Mataró , constituyó una pensión de alimentos del hijo incapacitado FRANCISCO JAVIER de 60 euros mensuales, y una pensión compensatoria por desequilibrio económico de 90 euros mensuales en favor de la esposa, ambas prestaciones a cargo del accionante D. Nemesio .

La pensión de alimentos de FRANCISCO JAVIER era la misma que ya se reconoció en el proceso de separación matrimonial, con las actualizaciones pertinentes desde la fecha inicial de su concesión en el proceso de separación.

En la fundamentación jurídica del divorcio se tuvo en cuenta, a la hora de mantener dicha pensión de alimentos, que el incapacitado tenía cubiertas sus necesidades de asistencia y cuidados, al estar ingresado en el LLAR FRANCESC D'ASIS de Sant Andreu de Llavaneres, durante los días de la semana salvo el fin de semana y las pernoctas vacacionales que las pasaba junto a su madre, que debía de afrontar la manutención propia de tales periodos de estancias, y el resto de las necesidades no cubiertas con la pensión de incapacidad que el hijo percibía, con la que se satisface parte de la estancia del incapacitado en el centro indicado.

Las circunstancias entonces concurrentes no ha variado ahora, en sede del proceso de modificación de medidas, pues se dan idénticos supuestos fácticos, sin circunstancias sobrevenidas que justifiquen la extinción de la pensión alimenticia de tan parca cantidad.

El obligado sigue percibiendo la pensión de jubilación de 750 euros mensuales, sin que deba admitirse que tan sólo percibe en la actualidad 500 euros mensuales debido a la retención por impago de pensión de alimentos y compensatoria, pues tal merma de ingresos ha sido debida al incumplimiento voluntario del pago de las prestaciones citadas por parte del obligado, lo que no puede ser tenido en cuenta a la hora de solicitar la extinción de la pensión alimenticia del incapacitado, que precisa de las mismas necesidades, no cubiertas con la pensión por incapacidad que recibe.

TERCERO.- La misma decisión de mantener la pensión, en este caso compensatoria por desequilibrio económico, ha de adoptarse, desde el momento que la demandada ha cumplido los 65 años de edad, y no consta que reciba prestación social o de jubilación de clase alguna, a tenor del material probatorio practicado en el proceso, frente al mantenimiento del mejor estatus económico del accionante.

La escasa cuantía de la pensión compensatoria hace que no consideremos en el caso enjuiciado, la aplicación del artículo 233- 20 del Código Civil de Cataluña , para declararla extinta.

CUARTO.- La atribución del uso de la vivienda familiar, en favor de la esposa e hijo sujeto a su custodia por su declaración de incapacidad, ha de ser también mantenida, pues no tiene ingresos económicos la demandada, distintos a la escasa pensión compensatoria que percibe, frente al mejor estatus del demandante, que le permite residir en vivienda de su madre ya fallecida sin constancia de abono de cantidad alguna a sus cuatro hermanos que son coherederos y que no utilizan ni obtienen frutos del inmueble heredado.

QUINTO.- Son de imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del recurso de apelación, por aplicación del principio del vencimiento objetivo, sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho, tras ser examinandos y cumplimentados los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI, en nombre y representación de D. Nemesio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Mataró, en fecha 14 de febrero de 2012 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 814/2011, con la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, y expresa condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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