Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 594/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 855/2011 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 594/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100595
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000594/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
En la Ciudad de Santander a catorce de noviembre de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 642 de 2009, (Rollo de Sala número 855 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santoña, seguidos a instancia de la mercantil Thema Gestión de Patrimonios S.L., contra D. Feliciano .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Feliciano , representado por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y asistido por el Letrado Sr. Gurruchaga Orallo; y parte apelada THEMA GESTION DE PATRIMONIOS INMOBILIARIOS S.L., representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y asistido por el Letrado Sr. Landaberea Barrio.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santoña y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda principal interpuesta por la mercantil Thelma Gestion de Patrimonios S.L y de su representante legal Pedro Miguel representados por la procuradora Sra. Garcia Unzueta contra Feliciano representado por el procurador Sr. Mateo Merino debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 277.856,77 euros , mas los intereses legales desde la interpelacion judicial Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Feliciano representado por el procurador Sr. Mateo Merino debo absolver y absuelvo a la reconvenida de las pretensiones dirigidas en su contra y en consecuencia con imposición de costas a la demandada reconviniente'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y la parte demandada impugnó la resolución, ambos fueron admitidos a trámite por el Juzgado; y tramitados, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del recurso de apelación se circunscribe en esta alzada a la pretensión de la parte demandada y reconviniente de interesar, a la postre, una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda planteada contra él. No es objeto de recurso la desestimación de la reconvención decidida por la juez de la primera instancia.
La pretensión del demandado recurrente se sustenta en diversos motivos, a todos los cuales se opone la sociedad actora.
SEGUNDO: El primero de los motivos consiste en denunciar la falta de legitimación activa de la sociedad actora Thema Gestión de Patrimonios S.L. para reclamar las cantidades percibidas por D. Feliciano como precio de la opción de compra concedida a Partisan S.L. y anticipo del precio de la compraventa en sí.
La prueba acredita suficientemente que la actora Thema Gestión de Patrimonios S.L. es cesionaria de la totalidad de los derechos y acciones derivados del contrato de opción de compra concertado entre Partisan S.L. y D. Feliciano , como resulta del inimpugnado 'contrato de cesión de crédito no endosable ni al portador' hecho entre la actora y Pedro Miguel , antiguo administrador único y liquidador mancomunado de Partisan S.L. (doc. 11 de la demanda). Este contrato de cesión comprendía expresamente el crédito de 60.000 euros correspondiente al precio de la opción de compra, como el de 300.000 euros del pago en metálico hecho a D. Feliciano por el Sr. Pedro Miguel como anticipo del precio, que son objeto de reclamación por la demandada. En consecuencia, ésta está legitimada materialmente, es decir puede, como cesionaria, ejercitar las acciones para reclamar esos créditos, por lo que se rechaza el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO: Seguidamente el apelante viene a insistir en la improcedencia de la resolución del contrato de opción porque, a su parecer, no se ha producido incumplimiento alguno al preveerse la posibilidad de prorrogar el plazo para el ejercicio de la opción.
La figura contractual de opción de compra viene conceptuándose por la jurisprudencia como aquél convenio por el cual una parte concede a la otra facultad exclusiva para decidir sobre la celebración o no de un contrato principal, generalmente compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones; siendo sus requisitos esenciales la concesión al optante de la decisión unilateral respecto a la realización de la compra, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la determinación del plazo para el ejercicio de la opción, de todo lo cual se deduce que el optatario queda vinculado unilateralmente hasta tanto decida el optante y aquél no puede retirar la opción hasta que transcurra el plazo convenido (entre otras muchas STS de 25 de octubre de 2011 ).
En relación con uno de estos elementos principales, la determinación del plazo para el ejercicio de la opción, el contrato hecho entre Partisan S.L. y D. Feliciano el 12 de diciembre de 2006 preveía en su estipulación tercera que: 'La opción de compra deberá ejercitarse necesariamente antes del día doce de junio de dos mil siete. // Llegada dicha fecha, si la finca no se hallase libre de inquilinos se prorrogará la fecha anteriormente señaladas para el ejercicio de la opción de compra, hasta el momento que la parte vendedora acredite a la parte compradora que dichas fincas se hallan libres de inquilinos'.
Este tribunal no comparte la interpretación que de esa cláusula realiza la representación de D. Feliciano , pues considera que no es posible una prolongación indefinida del tiempo durante el que se puede ejercitar la opción. En primer lugar porque esa indeterminación temporal no es compatible con la naturaleza y la causa del contrato de opción de compra; y en segundo término porque si así fuera, habría que tener en cuenta que determinación del final del plazo se formula como una condición dependiente enteramente de la voluntad del deudor (cuando 'la parte vendedora acredite a la parte compradora que dichas fincas se hallan libres de inquilinos') y sería nula según resulta de los arts. 1125 y 1115 CC . Debe señalarse que la nulidad de la obligación llevaría a similares consecuencias a las reclamadas por la sociedad demandante: la restitución recíproca de las prestaciones.
En cualquier caso la posibilidad de prórroga, no puede interpretarse en el sentido de prolongar la facultad del optar más allá de lo que la sentencia recurrida cita como 'plazo prudencial ... para que operara la transmisión de las fincas'. Plazo prudencial que este tribunal, como el de instancia, estima que se había superado al tiempo de presentación de la demanda, más de dos años después de superado el plazo semestral inicialmente establecido.
Al no haber posibilitado D. Feliciano el ejercicio del derecho de opción por Partisan S.L. ni en el plazo concreto inicialmente establecido ni en un razonable periodo de prórroga, aquél incumplió el contrato de opción de compra, incumplimiento que posibilita el ejercicio de la acción resolutoria conforme al art. 1124 CC y que, en consecuencia, supone la desestimación de este concreto motivo de apelación.
CUARTO: Por último, procede resolver conjuntamente los dos recursos interpuesto en relación con las consecuencias de esa procedente resolución contractual. Así el apelante estima que debe reducirse el importe de la condena de la primera instancia, mientras que la sociedad impugnante de la sentencia, ampliarse.
La prueba practicada es absolutamente contundente y permite afirmar que lo que D. Feliciano recibió como consecuencia del contrato litigioso fueron 360.000 euros. Sesenta mil, como precio de la opción que le fueron ingresados en su cuenta bancaria (doc. 3 de la demanda) y los trescientos mil restantes a cuenta de la compraventa proyectada y entregados por el Sr. Pedro Miguel contra el recibo extendido a tal efecto por el propio D. Feliciano (doc. 4).
Consecuentemente con esa prueba y con la ineficacia del contrato, la parte demandada viene obligada a la devolución de los 360.000 euros reclamados por la parte demandante. Las alegaciones realizadas por aquel litigante acerca de que las cantidades convenidas fueron distintas de las consignadas en la escritura pública del contrato de opción de compra, o que procede tener en consideración una comisión sobre el precio para descontarla del montante que se ordena restituir carecen de cualquier prueba en este juicio y por lo tanto no deben prosperar.
QUINTO: La estimación de la impugnación y con ella de la demanda, y la desestimación del recurso de apelación, así como lo establecido en los arts. 394 y ss. LEC , justifican los pronunciamientos sobre costas que se hacen en esta resolución.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Feliciano y estimar la impugnación de la sentencia de instancia interpuesta por la de Thema Gestión de Patrimonios S.L.
Revocar la sentencia de instancia a los solos efectos de estimar íntegramente la demanda interpuesta por Thema Gestión de Patrimonios S.L. contra D. Feliciano , condenando a éste a abonar a aquella trescientos sesenta mil euros más intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de la primera instancia correspondientes a esa estimación; confirmando la resolución recurrida en todos sus demás pronunciamientos.
Imponer a D. Feliciano las costas correspondientes a su recurso desestimado; no imponer a ninguno de los litigantes las de la impugnación estimada a Thema Gestión de Patrimonios S.L..
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
