Sentencia Civil Nº 594/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 594/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1544/2012 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 594/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100606


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00594/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4014754 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 1544 /2012

t6

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS 910 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID

De: Oscar

Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Contra: Tania FISCAL

Procurador: MARIA BELEN AROCA FLOREZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

S E N T E N C I A Nº 5 9 4 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

_________________________________________

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 910/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Oscar , representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández.

De otra, como apelada, doña Tania , representada por la Procurador doña Belén Aroca Flórez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Oscar , contra Dª Tania , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas definitivas relativas a la pensión de alimentos y a la pensión compensatoria establecidas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha diecisiete de enero de 2007 , al estimar que han variado de forma sustancial las circunstancias que dieron lugar a la fijación de las mismas, estableciéndose las siguientes medidas:

a) En cuanto a la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad:

La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hijo menor edad, Claudio, ascenderá a la cantidad mensual de 2.700 euros, cantidad que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año en la cuenta que el mismo designe de previo requerimiento, en la misma proporción que varíe el IPC, con efectos de primeros de enero y a partir del año 2013.

b) En cuanto a la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad:

La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hija mayor de edad, Mónica, ascenderá a la cantidad mensual de 2.700 euros, cantidad que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año en la cuenta que el mismo designe a tal efecto y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, en la misma proporción que varíe el IPC, con efectos de primero de enero y a partir del año 2013.

Manteniéndose la cláusula relativa a los gastos extraordinarios de ambos hijos en los términos fijados en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio, sin que haya lugar a la modificación de la misma.

c) En cuanto a la pensión compensatoria:

D. Oscar abonará, en concepto de pensión compensatoria a Tania , la cantidad de 2.200 euros mensuales, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, siendo la primera actualización en enero de 2013.

Manteniéndose el resto de los extremos comprendidos en la estipulación sexta del convenio regulador que fue aprobado por sentencia de divorcio de este Juzgado.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 455 LEC '.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Oscar , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Tania , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Oscar , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2012 , que estima en parte la demanda y da lugar a la modificación de medidas acordadas en sentencia, en concreto a disminuir la pensión de alimentos de los hijos y la pensión compensatoria de la esposa, en cuantía inferior a lo solicitado, sin estimar la extinción ni la limitación temporal de la citada pensión.

Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba al establecer la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos; segundo, vulneración del art. 101 del Código Civil al mantener la pensión compensatoria a la esposa. Solicita que se revoque la sentencia recurrida y se modifiquen las medidas del divorcio estableciéndose:

Una pensión de alimentos de 1.250 € para los dos hijos mensualmente, a razón de 625 € por hijo, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC. Que los gastos extraordinarios sean abonado al 50 % por cada uno de los dos progenitores.

No se establezca pensión compensatoria, debiendo la esposa reintegrar los importes recibidos desde el mes de mayo de 2012.

El resto de las medidas permanecerán inalteradas respecto al Convenio Regulador de 11 de octubre de 2006 aprobado en sentencia de divorcio.

El Ministerio Fiscal, se opone al recurso de apelación, y solicita la confirmación de la sentencia en relación con la pensión de alimentos del hijo menor de edad.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita se confirme la sentencia y se desestime el recurso, con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.- Conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, la STS de 27 de junio de 2011 , recoge las condiciones para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Con carácter general no podemos olvidar que como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio o alteración sustancial, cuya prueba le corresponde al demandante de la modificación, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE ( STS de 5 de octubre de 1993 ), y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC , que aparece recogido en la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, al declarar que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental.

En autos han resultado acreditados los siguientes hechos relevante para resolver la controversia entre las partes.

1º El matrimonio se contrajo el 21-4-1992, divorciándose por sentencia de 17-1-2007 , que aprobaba el Convenio Regulador de 11-10-2006, en los autos nº 1210/2006, del Juzgado de Familia nº 22 de Madrid.

En el Convenio el padre se comprometía abonar 2.500 € mensuales para cada hijo de pensión de alimentos, con una actualización anual conforme el IPC oficial más 3 puntos, y el abono de todos los gastos extraordinarios, haciendo constar expresamente: 'El padre teniendo en cuenta las circunstancias personales de los hijos, y con el objeto de no mermar el actual régimen de formación y actividades para los hijos.'.

En el mismo Convenio se establece una pensión compensatoria de 2000 € mensuales, de veinte años, revisable anualmente conforme al IPC más 3 puntos siendo la primera revisión a 1-1-2008. Se hace constar expresamente: 'Habida cuenta del patente desequilibrio económico que se produce con el divorcio, así como a la edad y tiempo de dedicación exclusiva a los hijos y a las escasas posibilidades de que ésta pueda acceder a un empleo acorde con la situación económica que se ha mantenido durante el matrimonio, ambos cónyuges de común acuerdo convienen es establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa.'

2º Han tenido dos hijos, Mónica nacida el NUM000 -1994, y Claudio el NUM001 -1996, de 18 y 15 años al tiempo de dictarse la sentencia.

3º El Sr. Oscar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2006, en tributación individual, tiene una base liquidable general de 299.445,70 € (folio 48), en el año 2007 la base liquidable general es de 38.646,50 €, y la del ahorro de 330.427,01 € (folio 58); en el año 2008, la base liquidable general es de 34.911,22 €, y la del ahorro de 256.245,96 € (folio 68); en el año 2009, la base liquidable general es de 34.899,16 €, y la del ahorro de 182.809,52 € (folio 78 y 79); en el año 2010, la base liquidable general es de 37.669,70 €, y la del ahorro de 81.132,32 € (folio 88).

4º Se declara en el año 2006, unos rendimientos del trabajo de 63.856,92 € y del capital mobiliario de 244.885,91 €, total del IRPF de 308.743,83; en el año 2007, de 61.201,12 € y 138.299,15 € respectivamente y en total 364,824,27 €; en el año 2008, de 61.083,22 y 251.022,59 € respectivamente, en total 312.106,81 €; en el año 2009 de 61.024,44 € y 182.809,52 € respectivamente en total 243.834,96 €; en el año 2010 de 62.213,66 € y 79.054,21 € respectivamente en total de 141.267,87 €; en el año 2011, de 61.497,48 €, y de 69.750,38 €, en total de 131. 248, 86 €

5º De los resultados de los ejercicios de la sociedad, Señorío de Ñasol S.L. a través de la que tiene participaciones entre el 16,89 % y el 25 %, en otras sociedades, Alcalá Ribs S.L., Génova Ribs S.L., Bernabéu Ribs S.L., Moraleja Ribs S.L., Globe Restaurante S.L., Orleans Ribs S.L., y Dallas Ribs S.L. titular de los derechos de la franquicia de los restaurantes Tony Romas`s (folio 358), dedicadas a la restauración ha obtenido en el año 2007, 165,323 €; en el año 2008, -1.283; en el año 2009, 11.188 €; en el año 2010, 77.330 €.

6º Con fecha 11 de octubre de 1999, las partes otorgaron Capitulaciones Matrimoniales adjudicándose la esposa las acciones de la sociedad DIRIAMBA S.L. propietaria de la vivienda familiar. El 11 de octubre de 2006, se firmó una Escritura complementaria del Convenio Regulador, que no se aportó al Juzgado, en la que el Sr. Oscar , se comprometía abonar todos los gastos inherentes a la vivienda familiar de la c/ DIRECCION000 , de Mirasierra, así como al pago de la hipoteca, y que la Sra. Tania percibiría de la citada sociedad 1.000 € mensuales. Haciendo constar que esta cantidad así como los gastos enunciados, quedaran subsistentes aún en el caso de Doña Tania y sus hijos se trasladen a otra vivienda con inferiores gastos de mantenimiento. Como garantía de pago se entregó a la Sra. Tania en esa acto 8 pagarés por importe de 6.000 € el primero y de 24.000 € los restantes y se prevé que en caso de impago de las obligaciones asumidas por el Sr. Oscar se podrá ejecutar el pagaré correspondiente al mes de su vencimiento (folio 169 y ss.). La vivienda tiene 800 m2 de parcela, y 700 m2 construidos. Anunciándose su venta en la revista De Salas, el 7-9-2011, por un valor de 2.500.000 € (folio 167-168).

7º Con fecha de 2 de junio de 2011, la Sra. Tania como Administradora única de la sociedad DIRIAMBA S.L. revoca el poder a favor del Sr. Oscar de administrador, solicitando la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil (f. 292). De la citada sociedad han sido gestores y asesores fiscales desde su creación hasta el año 2011 Asesores Ancile S.L., comunicándoles la Sra. Tania su cese en septiembre de 2011 (folio 357). No se acredita que la Sra. Tania haya obtenido otros ingresos, que los expresamente pactados por las partes, y la renta del alquiler de la vivienda.

8º. Se aporta por la parte actora, de la sociedad anteriormente citada, sus cuentas anuales de los años 2008, 2009 y 2010, folios 175 a 231, el resultado del ejercicio en 2008 fue de 7.101,23, en 2009 de 11.194,19 €.

9º. La vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , fue arrendada el 10 de junio de 2011, por una renta de 8.500 € mensuales, habiéndose presentado una demanda en reclamación de rentas y de desahucio por falta de pago, en Decanato de Madrid, con fecha 10-6-2011, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, autos nº 1750/2011, reclamándose en ejecución por las rentas atrasadas la cantidad de 45.333,30 hasta el mes de mayo de 2012. La madre y los menores vivieron desde finales de 2008, en otra vivienda de alquiler, abonando una renta de 1.500 € mensuales. En el interrogatorio manifiesta que han vuelto a la casa familiar.

10º. El hijo menor estudia en el Colegio del SEK de Ciudalcampo, abonándose 1.100 e mensuales incluido comedor, y 178 € por el transporte. Mónica estudiaba en el Colegio San Patricio se abonaba 800 € mensuales, y estudia en una Universidad privada, desconociéndose otros datos.

11º. La declaración de la renta de 2009 de la Sra. Tania se declara un rendimiento neto del trabajo de 10.688,00 € y del capital mobiliario de 1.342,30 €. En el año 2010 de 31.711,56 € y de 1.360,37 €.

TERCERO.- Sobre las Pensiones de Alimentos de los hijos.

De conformidad con lo dispuesto en artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , que establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; del artículo 91 in fine del mismo Código acuerda que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'; y del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que completa la normativa legal aplicable a la modificación de las medidas acordadas en sentencia, que dispone 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'; procede valorar si a la vista de las anteriores hechos y circunstancias procede o no estimar que se han modificado las circunstancias existentes al tiempo de la firma del Convenio Regulador , y dar lugar a las modificaciones interesadas en la cuantía de la pensión de alimentos de los dos hijos.

Para poder apreciar si ha existido o no una alteración sustancial de las circunstancias, se han de acreditar en el procedimiento de modificación de medidas, las circunstancias existentes al tiempo de dictarse la sentencia que aprobaba el Convenio Regulador, y que se pretende modificar, porque al ser ésta, una resolución consensuada no se exige en el Convenio Regulador una relación de los hechos que motivan las medidas que las partes pactan, limitándose el legislador a exigir en el art. 90 párrafo 7 del mismo Código , 'Los acuerdos de los cónyuges...serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges', sin perjuicio de que no se puede olvidar que el procedimiento de modificación de las medidas no puede tener como objeto una revisión o nueva valoración de los hechos preexistentes, para revisar si la medida pactada por las partes relativa a la pensión de alimentos para los hijos menores y aprobada en la sentencia, cumple o no con los requisitos del art. 93 y 142 y ss. del Código Civil .

La única discusión entre las partes es la cuantía de la pensión de alimentos, el padre solicitaba en la demanda la reducción de los 2.500 € por hijo, fijados en el Convenio de 2006, que en 2011 era de 3.176,40 e por hijo, en total 6352,82 €, a la cantidad de 625, € , en total 1.250 €, oponiéndose la madre y el Ministerio Fiscal en relación con el hijo menor. La sentencia de instancia, de 25 de mayo de 2012, la fija en 2.700 € al mes por cada hijo, actualizable anualmente conforme al IPC oficial, manteniendo los gastos extraordinarios como pactaron las partes, debiéndose abonar al 100% por el padre.

Ponderadas las circunstancias acreditadas en especial los compromisos adquiridos por el padre voluntariamente hacia sus hijos, no solo en la cantidad sino también en el abono del 100% de los gastos extraordinarios; los gastos de los hijos menores, de Mónica solo sabemos que va acudir a una Universidad Privada, no se acreditan los gastos, ni el transporte, ni si necesita comer en el campus, o clases particulares; y de Claudio que sigue estudiando en el SEK de Ciudalcampo, con un importe de enseñanza y comida de 1.100 €, no se incluyen los 178 € de transporte, el nivel de vida mantenido por estos hijos, nacidos en Miami, criterio que al propio padre le preocupaba cuando estableció la pensión de alimentos, y los demás pagos a los que se comprometió; la situación de la madre, que no ha trabajado desde que se casó, ni obtiene otros ingresos que los pactados por las partes; que transitoriamente arrendó la vivienda familiar para ahorrar gastos, momento en que el padre dejó de abonar los gastos de mantenimiento de la vivienda, servicio, jardineros, suministros, .etc, que el padre ha visto disminuidos sus ingresos de las sociedades de las que es socio y en las que trabaja, todas ellas dedicadas a la restauración, como se pone de manifiesto en los hechos acreditado, que el propio padre estima del 30,2% en la demanda, y ello, aunque, el demandante no acredita ni cierre de ningún restaurante, ni reducción del personal, ni reducción de su propio nivel de vida; se ha de confirmar la sentencia, porque si bien es cierto que la reducción la cuantía establecida la resolución de instancia no es elevada, se encuentra cercana a un 14 % , se ayuda a equilibrar la situación no solo con la reduciendo, sino también con la actualización de la misma, aplicándose el IPC oficial únicamente, porque no resulta lógico ni equilibrado con la actual situación económica y de los ingresos del obligado al pago de la pensión, de que se mantenga la forma pactada del IPC más tres puntos, cuando el padre no está teniendo ese incremento en sus ingresos ni en sus disponibilidades económicas.

Se considera a modo de resumen, que la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SSTS, entre otras de 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 ), la Sala sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, interrogatorios de las partes y documental, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante. Procediendo desestimar el motivo del recuso.

CUARTO.- En cuanto a la Pensión Compensatoria.

En la demanda el actor solicitaba su extinción, y subsidiariamente que se limitará temporalmente al plazo de un año a razón de 500 € mensuales; conforme al Convenio Regulador aprobado en sentencia la Pensión Compensatoria de la Sra. Tania se fijó en 2000 € mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC oficial más 3 puntos; la sentencia recurrida la fija en 2.200 € mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC oficial; en el recurso de apelación, se solicita que no se establezca y que se reintegren por la demandada los importes percibidos desde el mes de mayo de 2012 en que se dictó la sentencia apelada.

Centrado así el debate, la norma legal aplicable es el art. 101.1 del Código Civil , que establece: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona'.

De la prueba practicada, anteriormente expuesta, en especial hay que destacar, el pacto entre las partes de fecha 11 de octubre de 2006, fijándola en 2.000 € por un periodo de 20 años, 'por el patente desequilibrio económico existentes por el divorcio'; acordando también el pago

Este desequilibrio, permanece en la actualidad, tras valorar las siguientes circunstancias que han resultado acreditadas: los ingresos del obligado al pago, se han reducido, como él mismo reconoce en la demanda en un 30,2 %, pero siguen siendo demostrativos de un alto nivel de vida y económico, como lo demuestra los ingresos declarados en el IRPF, en el año 2006 de 308.743,83; en el año 2007, de 364,824,27 €; en el año 2008, de 312.106,81 €; en el año 2009 de 243.834,96 €; en el año 2010 de 141.267,87 €; en el año 2011, de 131. 248, 86 € ; es socio de la sociedad Señorío de Ñasol S.L. a través de la que tiene participaciones entre el 16,89 % y el 25 %, en otras sociedades, Alcalá Ribs S.L., Génova Ribs S.L., Bernabéu Ribs S.L., Moraleja Ribs S.L., Globe Restaurante S.L., Orleans Ribs S.L., y Dallas Ribs S.L. titular de los derechos de la franquicia de los restaurantes Tony Romas`s ; de la sociedad DIRIAMBA S.L hasta el 2 de junio de 2011, ha sido Administrador el Sr. Oscar , y gestores y asesores fiscales personal de su confianza, así desde su creación hasta el año 2011 han sido los Asesores Ancile S.L., a quienes la Sra. Tania ha cesado en septiembre de 2011; es cierto que se alquiló por la Sra. Tania la vivienda familiar, por una renta de 8.500 € mensuales (en los meses que el inquilino pagaba, de hecho ha tenido que ser demandado por el impago de las rentas y desahuciado), habiendo concluido, y habiendo retornado la madre y los hijos al domicilio familiar; en la Escritura complementaria del Convenio Regulador, que no se aportó al Juzgado, el Sr. Oscar , se comprometía abonar todos los gastos inherentes a la vivienda familiar de la c/ DIRECCION000 , de Mirasierra, así como al pago de la hipoteca, y a que la Sra. Tania percibiera de la citada sociedad 1.000 € mensuales, prueba de que siempre se hacían constar ingresos, haciendo constar que esta cantidad así como los gastos enunciados, quedaran subsistentes aún en el caso de Doña Tania y sus hijos, se trasladen a otra vivienda con inferiores gastos de mantenimiento. De todo ello resulta evidente, que el Sr. Oscar ha seguido participando muy directamente en la dirección de esta empresa, que no abonó todos los gastos de la vivienda familiar ni la hipoteca, desde el año 2008; y que los únicos ingresos que reconoce la Sra. Tania y se acreditan son los de las pensiones, el dinero entregado por el ex esposo, la renta estipulada de la sociedad, y la renta de la vivienda, el tiempo que se abonaron por el inquilino; llama la atención que la declaración de la renta del año 2009 con unos ingresos de 13.340,00 € y un rendimiento neto de 10.688,00, y en el 2010, en el IRPF da un rendimiento neto de 31.711,56 y de capital mobiliario de 1.360,37 €, y en ella también figuran como asesores, los mismos que los de la empresa titular de la vivienda familiar, cuyas acciones en la liquidación se pusieron a nombre de la esposa, pero comprometiéndose él esposo abonar la hipoteca. Todo ello es demostrativo de que era el Sr. Oscar , quien con un gran conocimiento del mundo de las finanzas y las empresas dirigía económicamente la situación familiar, y que hasta después de presentada esta demanda, la Sra. Tania , confiaba en él y le mantiene como administrador de su empresa y también tienen a los mismos asesores.

Continuando la situación de desequilibrio y sin que el esposo a quien le correspondía la carga de la prueba a tenor de los dispuesto en el art. 217 de la LEC , haya demostrado que ella obtenga unos ingresos propios que permitan estimar que ha desaparecido el desequilibrio, causa que motivó el acuerdo de la pensión compensatoria, y que el propio esposo expresamente reconoció en el convenio, debe de mantenerse la citada pensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 101 del Código Civil , y las Sentencias del TS sobre la extinción de la pensión compensatoria, desestimando el motivo del recurso.

Sin perjuicio de lo anterior, la Juzgadora de instancia ha reducido el importe de la pensión y la forma de actualizarla, considerando a tenor de lo dispuesto en el art. 100 del Código Civil que se ha acreditado una alteración sustancias de las circunstancias, en la fortuna del esposo, y reduciendo la cuantía de la pensión compensatoria a 2.200 €, además ha reducido la forma de actualizar, por lo que en la aplicación del año 2013 solo será aplicable el 2,9%.

La cantidad establecida se considera adecuado a las nuevas circunstancias acreditadas, habiéndose adoptado, tras valorar la prueba existente, y ponderada la misma conforme a la normativa existente, sin que se haya producido ninguna desviación ni apreciación ilógica debe de mantenerse la cuantía establecida en primera instancia.

QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación procede condenar en costas al recurrente, no existiendo serias dudas de hecho ni de derecho, tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Oscar , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2012 por el Juzgado de Familia nº 22 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas de Divorcio seguidos bajo el nº 910/11 entre dicho litigante y Doña Tania , que debemos confirmar íntegramente. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente; doy fé.


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