Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 594/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 798/2012 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 594/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00594/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 798/12
Autos nº: 948/10
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada
Apelante: Roberto
Procurador: Alvaro Goñi Jimenez
Apelado: Agustina
Procurador: Mª Jose Millan Valero
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 594
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 27 de Junio de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas, con el nº 948/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada.
De una, como apelante, D. Roberto , representado por el Procurador D. Alvaro Goñi Jimenez
Y de otra, como apelado, Dª Agustina , representada por la Procuradora Dª Mª José Millan Valero
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 21 de Julio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. Bengo González, en nombre y representación de DON Roberto , contra la demandada DOÑA Agustina acuerdo haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2006 , en procedimiento de medidas paterno filiales, autos nº 421/05, en el siguiente sentido:
2- Se reduce la cuantía de la Pensión Alimenticia a abonar por el actor a favor de las hijas menores, a la cantidad de 150 euros mensuales, para cada hija, a partir del dictado de la presente resolución, mas las pertinentes actualizaciones de dicha cantidad previstas en la ley, EXCLUSIVAMENTE EN TANTO SUBSISTA LA SITUACION DE DESEMPLEO del Sr. Constancio , quedando restituida a la cuantía anterior (250 euros por hija), tan pronto como el progenitor encuentre empleo remunerado, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2006 .
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Roberto , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 25 de Septiembre de 2.012, se señaló el día 25 de Junio de 2013 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de D. Roberto , el presente recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia, en la que se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el apelante, a fin de obtener una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en la Sentencia de 26 de Septiembre de 2006 , en 250 euros mensuales. El juzgado 'a quo' reduce la misma a la cantidad de 150 euros, suma con la que el apelante muestra su disconformidad, solicitando que se reduzca a 50 euros por hija.
El recurso no puede prosperar, dado que la suma fijada es un mínimo vital para la subsistencia de los hijos y que está en consonancia con las situación económica de ambos progenitores, pues no puede obviarse que la madre se encuentra en desempleo y tiene que cubrir las necesidades mínimas de los hijos comunes de ambos.
El artículo 39.3 de la Constitución Española , dispone que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto a sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone.
Estamos en el marco del Derecho de Familia que se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superan dicho ámbito. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( Art. 146 Código Civil ), mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares. En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada, sin resquicio de duda, de que el alimentista carece absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha solución que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el derecho penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causa de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando. Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supra legal, cuya aplicación no puede ser eludida.
El deber de prestar alimentos a los hijos, ínsito en la patria potestad cuando son menores de edad, tiene el contenido jurídico pergeñado en el art. 142 CC . Por lo tanto, la prestación alimenticia debe tener por finalidad satisfacer las necesidades de sustento, habitación, asistencia médica, educación e instrucción o formación, Establecida la necesaria vinculación entre la prestación alimenticia y los objetivos jurídicos perseguidos con su implantación, la delimitación de su contenido concreto debe realizarse atendiendo a la capacidad económica del obligado a prestar los alimentos y las necesidades de las personas que tienen derecho a recibirlos ( art. 146 CC EDL1889/1 ).
SEGUNDO.- En méritos a lo expuesto procede, aceptando los razonamientos del juzgado 'a quo', confirmar la sentencia apelada, sin hacer particular condena en costas, dada la índole de la materia discutida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto , representado por el Procurador D. Alvaro Goñi Jimenez, frente a la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada , en autos de Modificación de medidas, con el nº 948/10; seguidos contra Dª Agustina , representada por la Procuradora Dª Mª José Millan Valero, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
