Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 594/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 276/2013 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 594/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100590
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11007
Núm. Roj: SAP B 11007/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 276/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BADALONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 133/2012
S E N T E N C I A Nº 594/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DOÑA ELENA FARRÉ TREPAT
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 133/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 7 Badalona, a instancia de D. Luis Pedro , representado por el procurador D. JORDI PICH
MARTÍNEZ y dirigido por la letrada Dña. XÈNIA GARRIGA CANALS, contra Dña. Crescencia , incomparecida
en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2012, por el Juez del expresado
Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda inicial presentada por el Procurador de los Tribunales, D. DAVID MUNS FALCO, en nombre y representación de D. Luis Pedro , frente a DÑA. Crescencia , representada por la Procuradora D. EVA ALOU FRANQUESA y modificar la Sentencia de divorcio de 5 de septiembre de 2008 , estableciendo.
D. Luis Pedro abonará 250 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dª. Crescencia dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia dictada en procedimiento de modificación de efectos estima parcialmente la demanda deducida por el actor, Sr. Luis Pedro y reduce a 250 euros mensuales la pensión de alimentos con cargo al demandante y a favor del hijo común menor de edad establecida en la sentencia precedente de divorcio de fecha 5 de septiembre de 2008 . El citado pronunciamiento es apelado por el Sr. Luis Pedro . Sostiene el recurrente mediante su recurso que, tras el dictado de la sentencia ahora apelada ha sido despedido del trabajo en el que estaba a prueba y por el que percibía 600 euros mensuales y en base a los hechos nuevos expresados solicita se reduzca la pensión de alimentos y se fije en 100 euros mensuales, debido a su precaria situación económica, tal y como se pretendía en la demanda inicial. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada considerando que la alegación nueva efectuada carece de virtualidad revocatoria de la sentencia dictada.
SEGUNDO .- La pretensión que se efectúa debe ser examinada y valorada a la luz del artículo 775 LEC en relación con el artículo 233-7 del Código Civil de Catalunya y a la interpretación que de su precedente, de contenido esencialmente idéntico, se ha venido realizando de forma reiterada por los tribunales. Debe recordarse pues que para que pueda prosperar la modificación de medidas es necesario, según doctrina jurisprudencial consolidada, de ociosa cita por conocida, que concurran los siguientes requisitos: A) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó las medidas complementarias a los procesos matrimoniales.
B) Que supongan una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos.
C) Que la alteración de las circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo de modo que no obedezcan a situaciones de carácter temporal, coyuntural o transitorio.
D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación.
De este modo puede ser indicado que no cualquier alteración de la situación económica puede provocar una modificación de medidas establecidas. Además la concurrencia de tales circunstancias debe ser acreditada de forma cumplida e inequívoca por quien peticiona la modificación en atención a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC .
TERCERO .-La sentencia apelada reduce la cuantía de la pensión de alimentos que la sentencia de divorcio consensuado de fecha 5 de septiembre de 2008 había fijado en 300 euros mensuales, que con sus correspondientes actualizaciones alcanzaba ya los 321 euros al mes a 250 euros mensuales. Razona la sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada que el Sr. Luis Pedro , si bien al tiempo de la presentación de la demanda se encontraba desempleado con percibo de 426 euros mensuales, en el momento de la celebración de la vista estaba trabajando, con unos ingresos de 600 euros mensuales. La petición del recurrente se basa de forma fundamental en los hechos nuevos ocurridos tras el dictado de la sentencia y consistentes en su situación de desempleo.
Un renovado examen del completo material probatorio existente, al socaire de las consideraciones expuestas pone de relieve que al tiempo de la presentación de la demanda , diciembre de 2011 , el Sr. Luis Pedro se encontraba en paro y había percibido una prestación por desempleo de importe 426 euros en el citado mes. Como la sentencia apelada consigna en septiembre de 2012 el Sr. Luis Pedro tenía un contrato laboral con percibo mensual de 684, 32 euros, En adición a ello debe indicarse que en el acto de la vista el Sr. Luis Pedro ha admitido también que tras el divorcio recibió unos 32.000 euros por la venta del piso que fuera vivienda familiar y 18.000 euros por la venta del parking, sin que se haya justificado por el Sr. Luis Pedro el destino de tales ahorros. Por último debe ser valorada la prueba admitida por este tribunal. Y en este sentido debe ser indicado que , la documentación aportada por el recurrente con su escrito de recurso de fecha noviembre de 2012 y consistente en carta de despido de 26 de octubre de 2012 y certificado de la empresa acreditativo de las fechas de alta y baja laboral 1º de septiembre y 26 de octubre, respectivamente es, efectivamente comprensiva de hechos objetivos de los que se deriva que el Sr. Luis Pedro en aquel momento se encontraba en situación de desempleo y en tramitación de los 400 euros mensuales de ayuda. Sin embargo de este solo dato no puede derivarse en este proceso y en este momento la consecuencia pretendida por el apelante. De una parte porque los hechos documentados no han podido ser ni conocidos ni valorados por la parte demandada, conforme exigen los principios de audiencia y contradicción al estar la Sra. Crescencia incomparecida en esta alzada y de otra, porque se trata de una situación que se ha producido inmediatamente después del dictado de la sentencia recurrida y respecto de la cual, pese al tiempo transcurrido, se ignora al tiempo del dictado de la presente resolución si se mantiene en el tiempo o si ha sido puntual o transitoria, circunstancias todas ellas determinantes en cualquier caso para resolver sobre la petición del recurrente.
Consecuentemente procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento combatido, sin perjuicio de que el Sr. Luis Pedro pueda formular al amparo del artículo 233-7 del Código Civil de Catalunya, en relación con el artículo 775 LEC una nueva demanda de modificación de efectos para el adecuado examen de la pretensión.
CUARTO .- Desestimado el recurso las costas deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º LEC en relación con el 394.1º del mismo texto legal al no concurrir en este caso dudas de hecho o de derecho que determinen excepcionar la aplicación del principio objetivo del vencimiento.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Badalona, en sede de modificación de medidas 133/2012 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a la parte recurrente.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
