Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 594/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 59/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 594/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100538


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000982
Recurso de Apelación 59/2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA.- Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN .- Ordinario 1509/2011
DEMANDANTE/APELADO: D./Dña. Victorino
PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
DEMANDADO/APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
PONENTE.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA nº 594
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1509/2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid a instancia del demandante/
apelado D./Dña. Victorino representado por el/la Procurador D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS como
demandado/apelante AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
representado por el/la Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2013 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.


PRIMERO.- Por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora PINTO CAMPOS en nombre y representación de Victorino contra AXA SEGUROS GENERALES , y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 7.265 euros más los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguros calculada sobre la cuantía de 11.720 euros conforme a lo establecido en el fundamentos jurídico tercero de esta resolución y sin hacer expresa condena en costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.



SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 9 de diciembre del actual.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

Fundamentos


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.



SEGUNDO: Indica la parte demandada que existe error de cálculo en la sentencia de instancia, ya que si bien descuenta los 4455 # consignados por la demandada, omite descontar los pagos extrajudiciales por importe de 900, 1680 1410 #, respectivamente, que la propia demandante reconoció en su demanda.

Tal alegación debe ser desestimada.



TERCERO: La sentencia recurrida establece que la indemnización que corresponde por incapacidad temporal es la que se obtiene de multiplicar los 365 días de incapacidad por los 30 días establecidos en la póliza, señalando que por ello procede estimar íntegramente la cuantía reclamada en tal concepto que asciende a 6.720 #.

Multiplicando 365 días por 30 # se obtienen 10.950 #, y sin embargo la juzgadora de instancia fija el importe en 6.720 #, por lo cual ha descontado 4230 #, cantidad incluso superior en 240 # a los 3990 # (900 + 1680+ 1410) reconocidos en la demanda y a los que hace referencia la parte recurrente.

La juzgadora de instancia lo que hace es acoger la cuantía que a tal efecto especificaba la demandante por tal concepto en la demanda (página 8, apartado incapacidad temporal). Indica a este respecto la parte actora en su oposición al recurso, que la cifra que reclamaba por tal concepto obedecía a que, aparte de las cantidades ya recibidas, descontaba 240 # por 8 días de franquicia.

En todo caso, como se indicaba, la juzgadora de instancia ha descontado el importe que la demandante reconoce haber recibido antes interponer la demanda, y además posteriormente a la hora de fijar el importe total de la condena rebaja los 4455 # que fueron consignados la demanda (fundamento tercero).



CUARTO: Alega la parte demandada que no procede la imposición de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Señala que la sentencia indica que no se hizo oferta alguna hasta la consignación realizada el 22 de febrero de 2012, lo cual no se corresponde con la realidad ya que hizo tres pagos extrajudiciales.

Tal alegación debe ser desestimada.



QUINTO: Para que el asegurador venga obligado al pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro será preciso que éste incurra en mora (artículo 20. 3) y que la oposición al pago no esté debidamente justificada (artículo 20. 8).

El asegurador, aunque realice algún pago, incurrirá en mora si existe una evidente y no justificada desproporción entre lo pagado y aquello que debiera haber abonado, ya que de lo contrario, si se interpretase el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro en el sentido de que cualquier ofrecimiento de pago impide la constitución en mora del asegurador, a éste le bastaría con abonar las cantidades que arbitrariamente considerase oportunas para evitar la indemnización que por mora que establece el artículo 20 de la referida Ley .

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el contrato de seguro se concierta, precisamente, con la finalidad de asegurar el cobro de las correspondientes indemnizaciones pactadas con la aseguradora para el caso de que se produzca el siniestro. Obviamente el ofrecimiento de evitar la mora de la aseguradora ha de ser previo al proceso, sin que el allanamiento parcial a las pretensiones del demandante emite la mora, como parece entender la parte recurrente. De lo contrario, la aseguradora obtendría la correspondiente demora en su pago, únicamente allanándose las pretensiones del asegurado, en el proceso que motivó su oposición al pago de lo debido.



SEXTO: Si bien la demandada realizó diversos pagos antes de entablarse la demanda, sin embargo éstos, que ascienden a 3990 #, no alcanzan ni la mitad del importe que se debía como consecuencia de la incapacidad temporal, y ello por no hacer referencia a la incapacidad permanente, que si bien ha quedado fijada en sentencia en 5.000 #, se trata de una cantidad que igualmente era debida y por ello también debe computarse a la hora de determinar si los pagos efectuados pueden considerarse como el pago de la cantidad mínima debida.

Por otro lado, la demandada, aparte de no reconocer la totalidad de los días de incapacidad, diferenciaba en su contestación a la demanda los días impeditivos y no impeditivos, ofreciendo por éstos últimos 15 # por día (folio 97), y la sentencia de instancia, en aspecto que no es objeto de recurso -y que por otro lado efectivamente se corresponde con lo dispuesto en la página cuarta de la póliza, (folio 17 vuelto)-, establece que no cabe efectuar tal diferenciación por el simple hecho de que en la póliza no se hace distinción entre días impeditivos y no impeditivos (fundamento segundo, párrafo segundo).

En lo que se refiere a la invalidez permanente, si bien el recurrente al contestar se allanó a abonar los 5.000 # son los que posteriormente resultó condenado, no alega el recurrente -éste únicamente alude a los pagos extrajudiciales ya referidos-, ni por lo demás se desprende debidamente acreditado, que antes del proceso, y en cumplimiento de su obligación como aseguradora, haya ofertado dicho importe.

El que posteriormente se haya allanado en este proceso a abonar el importe que consideraba debía por incapacidad y el importe que consideraba adeudaba por invalidez permanente, no es motivo para entender que no quepa la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que el ofrecimiento de la cantidad mínima debida, debe realizarse antes de que se entable el proceso y no a consecuencia de éste.

SÉPTIMO: Considera la parte recurrente que es de aplicar el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , considerando que está justificada su actuación dada la cuantificación por la incapacidad permanente muy reducida con la tramitación del proceso. Señala que para los supuestos en que el resultado dañoso no es concretable en el momento del accidente, es de aplicar el referido precepto.

El artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , también debe ser interpretado en el sentido de que el asegurado tiene derecho a cobrar lo que se le debe, y además a cobrarlo puntualmente. Por ello, únicamente cuando exista una razón suficientemente justificada para abocar al asegurado a un litigio, cabrá aplicar dicho precepto, ya que el mismo tiene por objeto evitar, precisamente, que el contrato de seguro, en vez de constituir una vía para la pronta y puntual indemnización de lo debido, se traduzca en la necesidad de entablar un litigio para cobrar, tras las molestias y dilaciones que supone el proceso, aquello que era adeudado.

En el presente supuesto, se desprende de lo actuado el intento de la aseguradora de obtener una reducción no debidamente justificada del importe de la incapacidad temporal, y si bien se ha acogido su tesis con respecto a la invalidez permanente, fundamentalmente por la no asistencia al acto de juicio del perito que emitió dictamen a instancia de la demandante, no obstante no existe constancia, como se indicaba, de que se haya hecho algún tipo de ofrecimiento con respecto a tal concepto-y por lo demás las cantidades que ha abonado previamente ni cubren la incapacidad temporal ni cubren el importe a la postre reconocido por invalidez permanente-, y además el hecho de que se pretendiese eludir la obligación de pagar el importe correspondiente a los días de incapacidad, asignando la mitad del importe pactado a los días de incapacidad temporal no invalidante , son circunstancias que obligaban al actor a interponer de la correspondiente demanda para obtener el cobro de lo debido, de tal manera que no queda suficientemente justificada, a juicio de esta Sala, la posición de la demandada al efecto de evitar el devengo del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

OCTAVO: Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013 dictada en autos de procedimiento Ordinario nº 1509/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid en los que fue actor DON Victorino , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0059-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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