Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 594/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 996/2015 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 594/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100515
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11503
Núm. Roj: SAP B 11503:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 996/2015-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 277/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 594/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 277/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de ARIPOL HOUSE S.L contra Jesus Miguel y Amparo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por ARIFOL HOUSE SA representada por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros contra Jesus Miguel representado por la procuradora Dª. Vanessa Alonso Fernández y contra Dª Amparo representada por la procuradora Dª. Carmen Fajardo Gómez absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la parte actora y con expresa imposición a esta de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad ARIPOL HOUSE,S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 3 de marzo de 2014 en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 277/2013.
Dicha resolución desestimaba la demanda por la que se ejercitaba acción de reclamación de la suma de 8.152,17.-euros, que se corresponden con rentas debidas y otros conceptos, interpuesta por la entidad ahora recurrente contra D. Jesus Miguel y contra Dª Amparo , y absolvía a los demandados de cuantas peticiones se interesaban en su contra imponiendo a la actora las costas causadas en el procedimiento.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso se impone delimitar el objeto de controversia en esta alzada y para ello debemos hacer constar ciertos antecedentes que resultan acreditados de la prueba practicada, que se irá pormenorizando, o que no resultan objeto de contradicción. Son los siguientes:
1º) ARIPOL HOUSE,S.L. arrendó la vivienda sita en Pallejà, en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 a los codemandados, D. Jesus Miguel y Dª Amparo , en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 22 de agosto de 2008. Se acompaña dicho contrato como doc. nº 1 junto al escrito de demanda siendo los tres litigantes
parte del mismo, incluida Dª Amparo , cuya firma obra en todas las páginas del contrato excepto en la última pero que, en todo caso, ha reconocido que estuvo vinculada por dicho contrato, como coarrendataria, habiendo adjuntado a su escrito de contestación numerosos recibos del pago de la renta desde el mismo año 2008.
2º) En contraprestación al arriendo se pactó una renta inicial de 925 euros. Ahora bien, en contra de lo que mantiene la recurrente, estimamos que queda acreditado que las partes alcanzaron acuerdos verbales de reducción de renta de modo que la misma quedó fijada, para el año 2011 ( e incluso antes), en la suma de 820.-euros, y para el año 2012 en la suma de 700.- euros.
Aunque no hay una prueba directa de los pactos de reducción de renta, como difícilmente podía ser de otro modo al tratarse de acuerdos verbales, consideramos que estas rebajas sucesivas del importe de la renta se deducen de la documental obrante en autos interpretada conforme a los actos propios de la arrendadora. Así, ateniéndonos a la documentación acompañada por la codemandada Dª Amparo junto a su contestación, resulta que cuando menos desde el mes de julio de 2010 se vinieron pagando los recibos de renta a razón de 820.-euros cada uno (vid. doc nº 10 y siguientes (ff. 110 y ss), sin que hubiera queja o reclamación alguna de la entidad arrendadora y sin que parte del abono de la mensualidad siguiente se imputara a cubrir la suma que, conforme a las alegaciones del actor, no estaría cubierta de la renta anterior. En lo que se refiere a la renta de 2012, lo cierto es que el actor, en su demanda, no reclama cantidad alguna correspondiente a la renta del mes de mayo de 2012 y esa renta aparece abonada, al igual que otras que le preceden y las que le siguen, por importe de 700.-euros, de donde cabe inferir la conformidad de la arrendadora con tal importe de renta.
3º) En el contrato de arrendamiento se estableció una fianza de 1.800 euros que fue abonada por los arrendatarios (hecho no controvertido).
4º) La vivienda de autos fue puesta a disposición de la propiedad, dándose por extinguido el contrato, en noviembre de 2012. No hay constancia de en qué fecha, en todo caso anterior a la señalada, dejó la vivienda Dª Amparo , quien afirma que marchó de la vivienda al romper la relación sentimental que mantenía con D. Jesus Miguel , pero tampoco consta que comunicase fehacientemente su marcha a la arrendadora con lo que siguió vinculada al contrato.
TERCERO.- A la vista de los hechos básicos expuestos, y sin perjuicio de tomar en consideración otras circunstancias que iremos señalando, debemos hacer constar que la suma que reclama el actor es la resultante de tomar en consideración los siguientes conceptos: (i) 8.825.-euros por deudas de renta de arrendamiento devengada entre julio de 2011 y noviembre de 2012 conforme al desglose que se recoge en la relación aportada como doc.2 de la demanda; (ii)104,72.-euros correspondientes al recibo de agua acompañado como doc. nº 3 de la demanda y que aparece referido a consumos habidos entre el 10 de julio y el 10 de octubre de 2012; (iii) 1.022,45.-euros que es el importe al que ascienden las obras de reparación efectuadas en la vivienda al dejarla los inquilinos y abonadas por la arrendadora a la empresa FLASBA,S.L. según la factura acompañada a la demanda como doc. nº 5. Así, según las alegaciones de la demanda, la deuda global ascendería a la suma de 9.952,17.-euros, de la que, descontando los 1.800.-euros entregados por los demandados en concepto de fianza arrendaticia, arrojaría un saldo favorable a la actora por importe de 8.152,17.-euros, que es la suma reclamada.
Con carácter previo a analizar separadamente cada uno de los conceptos que integran la reclamación formulada por la actora, aquí recurrente, resulta conveniente realizar una precisión necesaria para delimitar el debate; así no podemos desconocer que la reclamación que la actora efectúa en su demanda en concepto de rentas no es el resultado, el saldo final de un situación de cuenta corriente, aunque así lo pretendió el legal representante de ARIPOL HOUSE, D. Porfirio , al contestar al interrogatorio en el acto de juicio (vid. mins. 29 y ss.) y al aportar el extracto bancario en donde aparecen todos los pagos efectuados, sino que la reclamación aparece referida a una rentas concretas, las que se contienen en la relación manuscrita que por copia se acompaña como doc. nº 2 de la demanda, y a esta petición debemos estar, en tanto configura la pretensión de la actora de conformidad con el principio dispositivo que rige el proceso civil (ex. art. 216 LEC ).
Analizaremos ahora con detalle las distintas partidas que integran la reclamación de la actora.
A)La primera de ellas viene referida a las rentas contractuales. Con respecto a este concepto, separándonos de la valoración probatoria que se contiene en la sentencia recurrida, debemos indicar que correspondía a la parte demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, del pago de las rentas. Con lo que se deben examinar cada una de las rentas reclamadas y comprobar con respecto a las mismas si los demandados han acreditado su pago.
Así, distinguiendo entre (i) las relativas al año 2011, se reclaman las siguientes:
1.-170.-euros correspondientes a las renta de julio de 2011, cuyo pago no se acredita, luego se debe.
2.-925.-euros correspondientes a la renta de agosto de 2011 y otros 925.-euros por la renta de octubre de 2011. No se acredita el pago de la renta correspondiente a estas mensualidades pero como hemos considerado justificado que el importe de las rentas en 2011 ascendía a la suma de 820.-euros, este es el importe en que debe cifrarse la rentas adeudadas por los demandados por cada una de estas mensualidades, es decir, en total 1640.-euros
3.-105.-euros correspondiente a las renta de septiembre de 2011, que no se acredita se hayan satisfecho.
4.-Se reclaman 925.-euros de la renta de noviembre de 2011, pero con el demandado justifica ( vid. doc. nº 2) un ingreso imputable a dicha renta por importe de 200,.-euros, que descontados de la renta acordada ( 820€, según las razones expuestas), arroja un saldo pendiente de pago por esta mensualidad por importe de 620.-euros.
5.- por el mes de diciembre de 2011 se reclaman 125.-euros de renta pero, sin embargo, el pago de esta renta, por el importe que hemos considerado correcto, se justifica con la documentación adjuntada por el demandado ( vid. doc. nº3).
Y (ii) las correspondientes al año 2012, se reclaman desde las correspondientes al mes de enero y hasta el mes de noviembre, salvo el mes de mayo, que no es objeto de reclamación.
Ante todo, debemos recordar que, con respecto a esta anualidad consideramos que las parte, mediante pacto verbal, acordaron una nueva rebaja de renta dejándola fijada en la suma de 700.-euros.
Pues bien, desde esta premisa, la actora reclama cantidades por los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012. El demandado justifica haber abonado las rentas correspondientes al mes de enero de 2012 ( vid. doc. 4); a febrero, marzo y abril de 2012 ( todo ello en un solo pago; vid. doc. nº 5); a junio de 2012 ( vid. doc. nº 7); a julio, agosto y septiembre de 2012 ( vid. docs.nº 8, 10 y 11).
La única renta año 2012 que llegó a devengarse cuyo pago no se acredita es la correspondiente a la mensualidad de octubre, debiendo los demandados por este concepto la suma de 700.-euros. No así la del mes de noviembre de 2012 en tanto no consta que llegara a devengarse antes de la entrega de la posesión de la vivienda a la actora.
B)En cuanto a la suma de 104,72.-euros correspondientes al recibo de agua acompañado como doc. nº 3 de la demanda y que aparece referido a consumos habidos entre el 10 de julio y el 10 de octubre de 2012, además de resultar plenamente acreditada la deuda con este documento, viniendo referido dicho consumo a un periodo en que la vivienda estuvo en posesión de D. Jesus Miguel , es este mismo demandado quien, al ser interrogado, admitió no haber satisfecho dicha suma (min: 7:03 y ss.). Procede por tanto la condena al pago de esta suma.
C) Por lo que se refiere a las sumas que se pretenden compensar en concepto de gastos por obras, es decir, 1.022,45.-euros que es el importe al que ascienden las obras de reparación efectuadas en la vivienda al dejarla los inquilinos y abonadas por la arrendadora a la empresa FLASBA,S.L. según la factura acompañada a la demanda como doc. nº 5, revisada la prueba practicada, nos lleva a considerar que el hecho de que FLASBA;S.L. sea una empresa de la que son socios el legal representante de la actora y su esposa, o sea, una empresa familiar, no nos parece suficiente para dudar de que efectivamente las obras que se reflejan en la factura tuvieron lugar y su coste ascendió al facturado, que no parece desorbitado.
Ahora bien, estimamos que lo que resulta relevante no es tanto la realidad objetiva de las obras sino si los arrendatarios deben responder de su reparación. Y a partir de lo que se indica en la factura, en la que genéricamente se alude a 'tapar grietas y golpes en paredes y techos', 'cambiarracholasde lavabos rotas' o 'pintar paredes y techos', estimamos que se trata de defectos inherentes al uso de la vivienda, pues no hay ningún dato en autos que permita calificarlos como extraordinarios o del que se pueda inferir un mal uso imputable a los arrendatarios. En definitiva, se trata de gastos de pintura y de reparación puntual del revoco de las paredes que han de considerarse como desperfectos derivados del normal uso de la vivienda y no como daños imputables a los arrendatarios.
Como recapitulación, consideramos acreditado que los arrendatarios deben a la actora las rentas, en todo o en parte, correspondientes a las mensualidades de julio de 2011 (170€), agosto y octubre de 2011 (820€ x 2, esto es, 1640€), septiembre de 2011 (105€), noviembre de 2011 (620€) y octubre de 2012 (700€), lo que hace un total por este concepto de 3.235,00-euros.
A esta cantidad se debe añadir la correspondiente al recibo de agua acompañado como doc. nº 3 junto a la demanda ( 104,72.- euros), con lo que los importes debidos que consideramos adeudados ascenderían a la suma de 3.339,72.-euros.
Descontando de dicha cantidad, siguiendo la misma lógica de la demanda, la suma entregada por los arrendatarios a la arrendadora en concepto de fianza (1.800.-euros), resulta un total de 1.539,72.-euros, a cuyo pago deben ser solidariamente condenados los demandados lo que conduce a una estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones.
CUARTO.-Dada la estimación parcial de la demanda origen de las actuaciones que determina a su vez la estimación parcial del recurso interpuesto, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias (ex art. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ARIPOL HOUSE,S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 3 de marzo de 2014 en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 277/2013 de los que dimana este rollo, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, acordamos que, estimando en parte la demanda interpuesta por ARIPOL HOUSE,S.L. contra D. Jesus Miguel y contra Dª Amparo , CONDENAMOS estos demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la suma de 1539,72.-euros, con más sus intereses legales desde la interpelación judicial.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
