Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 594/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 549/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 594/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100576
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10203
Núm. Roj: SAP B 10203/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120138044630
Recurso de apelación 549/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 334/2013
Parte recurrente/Solicitante: Jose Miguel , LEASEPLAN SERVICIOS, SA, EURO INSURANCES
LIMITED
Procurador/a: Josep Gubern Vives, Josep Gubern Vives, Josep Gubern Vives
Abogado/a: Joan Castelltort Boada
Parte recurrida: ACISA
Procurador/a: Laura Gonzalez Gabriel
Abogado/a: Juan Sotomayor Rodriguez
SENTENCIA Nº 594/2018
Barcelona, 25 de octubre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
Mateo Marco, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE
FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 549/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2017 en el procedimiento nº 334/13,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell , en el que son recurrentes EURO INSURANCE
LIMITE, LEASEPLAN SERVICIOS, S.A. y D. Jose Miguel y apelado ACISA y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Decideixo desestimar la demanda presentada pel procurador Sr. Gubern, en representació del Sr. Jose Miguel i de les entitats Lease Plan Servicios SA i Euro Insurances Limited, contra l'entitat Acisa, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Jose Miguel , LEASE PLAN SERVICIOS, S.A. y EURO INSURANCES LIMITED, formularon demanda frente a ACISA y GROUPAMA SEGUROS, en reclamación de la cantidad total de 13.321,24 euros, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de circulación que atribuyeron a ACISA.
Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que el día 22 de noviembre de 2010, EURO INSURANCES LIMITED amparaba al turismo Opel Insignia, de matrícula ....-FVJ , propiedad de LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., que estaba arrendado a la mercantil ALMIRALL PRADES FARMA, S.A., y circulaba a los mandos de Don Jose Miguel . En esa misma fecha ACISA ostentaba el mantenimiento del buen estado de conservación y funcionamiento del sistema semafórico que controlaba el tráfico en el tramo de la vía pública de Sabadell comprendido entre la calle Cuba, la Carretera de Terrassa y el Paseo Can Feu, estando su responsabilidad civil cubierta por GROUPAMA. Ese día, 22 de noviembre de 2010, sobre las 13:57 h., mientras operarios de la demandada se encontraban haciendo tareas de mantenimiento, se produjo la desconexión del grupo semafórico en el tramo antes señalado, sin que tomaran medidas de precaución, motivo por el cual la furgoneta Citröen Jumper, ....-PQM , que circulaba por esa vía, continuó su marcha, al tratarse de una vía preferente. Don Jose Miguel , por su parte, circulaba por la calle Cuba y al llegar a la intersección con el Pº Can Feu, fruto del mal funcionamiento de los semáforos, el suyo pasó de rojo a verde, y accedió a la intersección confiado en la fase verde, siendo colisionado por la furgoneta. A consecuencia del accidente el Sr. Jose Miguel sufrió lesiones, por las que reclama la cantidad de 2.446,04 euros; y el vehículo, sufrió daños, por importe de 9.895,60 euros, y LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., tuvo que alquilar un vehículo de sustitución mientras se estuvo reparando el vehículo, lo que supuso un gasto de 501,60 euros, que también se reclama.
GROUPAMA contestó a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva porque la póliza suscrita con GRUPO ALDEASA S.A,, entre las que se encuentra ACISA, es de fecha 30 de diciembre de 2010, posterior al siniestro de la demanda.
La actora desistió respecto de GROUPAMA.
ACISA también se opuso a la demanda.
Opuso esta demandada, en primer lugar, en su contestación, la prescripción de la acción ejercitada.
Alegó, además, en síntesis, que no es cierto que ostentase el mantenimiento del buen estado de conservación y funcionamiento del sistema semafórico que controlaba el tráfico en la vía que se dice en la demanda, sino que tenía un contrato con el Ayuntamiento de Sabadell para ' la ampliación del sistema de información de las paradas de Bus en tiempo real'. El día 22 de noviembre de 2010, dos operarios suyos estaban realizando trabajos de alimentación del panel de mensaje variable situado junto a la marquesina de la parada BUS 281.
Durante la ejecución de los trabajos, los operarios de ACISA se percataron de que había sucedido un accidente en la calle Cuba y de la situación del semáforo, e inmediatamente observaron que una de las protecciones del regulador, en concreto el diferencial, había saltado por lo que procedieron a rearmarlo y el equipo regulador reinició el funcionamiento correcto.
No tuvieron ninguna participación en el fallo de funcionamiento del equipo semafórico y menos en el accidente. La furgoneta circulaba con el semáforo en verde y cuando llegó al cruce con la calle Cuba, el semáforo se apagó, y le salió un vehículo que le colisionó. El accidente se produjo porque este vehículo no respetó la luz roja del semáforo que le afectaba, ni respetó la preferencia de la vía por la que circulaba la furgoneta. El único responsable fue el propio actor.
Subsidiariamente, alegó pluspetición al no corresponder indemnización alguna por la secuela ni por las gafas. En su caso, procederá aplicar una concurrencia de culpas al 50 %. El vehículo estaba en el taller para su reparación cuando el mecánico lo cogió para probarlo, por lo que no se acredita el estado anterior al que debería devolverse. Tampoco procedería la reclamación por el vehículo de sustitución.
La sentencia de primera instancia desestima la excepción de prescripción, considera que no se ha probado que los semáforos dejasen de funcionar debido a una actuación negligente de los operarios de la demandada, pero sí que se habría probado que en el momento del accidente habían dejado de funcionar todos los semáforos del cruce, no sólo los del paseo de Can Feu, y en esa situación la prioridad de paso era para los vehículos que accedían desde el paseo, Can Feu, y no para el vehículo del Sr. Jose Miguel , que accedía desde la calle Cuba, por lo que desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada sobre la actuación negligente de los operarios de la demandada y el hecho de que atravesó el semáforo en verde, por lo que no se le podría atribuir la culpa exclusiva del accidente.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Valoración de la prueba por el Tribunal de segunda instancia.
Antes de pasar a examinar el recurso interpuesto es preciso hacer alguna consideración, de carácter general, sobre las facultades de este tribunal a la hora de valorar la prueba practicada en la primera instancia, por cuanto la apelada argumenta que no puede modificarse la valoración de la prueba que se ha realizado por el Juez de primera instancia, salvo que la realizada por el Juez 'a quo' sea absurda, ilógica o irracional, alegación que, con una cierta frecuencia, y de forma equivocada, se hace en relación con el recurso de apelación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (única que tiene tal consideración, porque no constituye jurisprudencia la emanada de las Audiencias), se ha venido refiriendo a la limitación existente en cuanto a una nueva valoración de la prueba por el alto tribunal a través del recurso de casación, -no a que no pueda valorarse nuevamente la prueba en el recurso de apelación-, precisamente por la naturaleza de recurso extraordinario que tiene la casación, pues lo contrario sería convertir ésta, -o, en la actualidad, el recurso extraordinario por infracción procesal-, en una tercera instancia.
Por otra parte, cuando el TS se refiere a que la valoración de la prueba es competencia del Juez de instancia se está refiriendo al Juez tanto de la primera como de la segunda instancia, 'el juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en la instancia revisándolas y concluyendo en su ponderación' ( STS 12 diciembre 2005).
El TS, en S. 24 julio 2001 dijo ' esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias , de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito y le obliga, en tesis general, a ceñirse al examen de las infracciones denunciadas, y, en este caso, en verdad, el recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha manifestado reiteradamente esta Sala, aparte de otras en SSTS de 15 de abril de 1998 , 1 de febrero de 1999 , el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia'.
De la doctrina contenida en la anterior sentencia resulta que cuando el Tribunal Supremo dice que el órgano de apelación tiene soberanía para valorar la prueba 'salvo que ésta resulta ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica', no está queriendo decir que sólo cuando ello ocurra en la sentencia de primera instancia podrá valorar nuevamente la prueba el órgano de segunda instancia, sino que cuando eso ocurra en la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia, podrá volver a valorar la prueba el máximo Tribunal a través del recurso extraordinario.
Por su claridad en el tratamiento de este tema, que es origen de frecuentes confusiones conviene citar la STS 16 febrero 1986 cuando señala ' motivo este que deberá ser rechazado no sólo porque pretende combatir la apreciación de la prueba que opera la resolución recurrida, sustituyéndola por la del Juzgado de Primera Instancia, lo que tan sólo puede hacerse al amparo del ordinal séptimo del artículo mil sesiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no con base en un motivo amparado en el número primero, sino también porque parece desconocer la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por este Tribunal de que muestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito' (S. 6 julio 1962) y que 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio' (S. 23 marzo 1963) por lo que, obviamente, el criterio valoratorio de la prueba que esta Sala de Casación debe respetar, a no ser que, oportunamente combatido, pueda ser reputado ilógico, es el de la Audiencia Territorial y no el del Juzgado, en aquellos supuestos en que, como el presente, por haberse producido recurso de apelación se la residenciado en aquella la competencia para conocer y valorar los puntos de hecho y de derecho precisos para la resolución del litigio planteado, razones todas ellas por las que procede la desestimación del primer motivo'.
Especial interés tiene la STS 15 de octubre de 1991, citada en la más reciente STS 21 diciembre de 2009, por cuanto como se señala en esta última, aquélla fue dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que ' a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso '. Pues bien, la Sala Primera declaró que la referida doctrina debía 'ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se añade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica '.
Este tribunal puede y debe pues valorar en toda su amplitud, y sin ninguna cortapisa, toda la prueba practicada en la primera instancia, ya que el recurso interpuesto se funda precisamente en una supuesta valoración errónea de la misma.
TERCERO. Intervención de ACISA.
En primer extremo de la sentencia de primera instancia del que discrepa el apelante es el relativo a la valoración de la prueba sobre la actuación de los operarios de ACISA, que según la sentencia no consta que fuese negligente.
La tesis del demandante es que los operarios de la demandada estaban llevando a cabo tareas de mantenimiento del sistema semafórico cuando se produjo la desconexión momentánea de un equipo semafórico, sin que hubiesen tomado ninguna medida de prevención para evitar daños.
En el atestado levantado por la Guardia Urbana como consecuencia del accidente, se hizo constar que, según el operario de ACISA, Don Hilario , que se encontraba en el lugar, esa empresa tenía encomendado por el Ayuntamiento de Sabadell el mantenimiento de grupos semafóricos y al manipular el grupo semafórico de la Carretera de Terrassa con Pº Can Feu se produjo una desviación que había motivado la desconexión momentánea del grupo (2 segundos).
Este mismo testigo declaró en el acto del juicio que no estaban efectuando el mantenimiento del grupo semafórico, sino que lo que estaban haciendo era la instalación de una marquesina de los autobuses, lo que corroboró el Director Técnico de ACISA, Don Jenaro , y aparece amparado por el contrato aportado a los autos.
Es decir, el trabajo que estaba llevando a cabo ACISA era el montaje de unos paneles de señalización variable que iban conectados a la acometida del semáforo. Al pasar el cable por una canalización, explicó el Sr. Hilario , es cuando escuchó el golpe de los coches, miró los semáforos y vio que estaban apagados, por lo que se acercó a la caja reguladora de los semáforos y al ver que había saltado un diferencial, lo rearmó y los semáforos volvieron a funcionar.
Según el Sr. Jenaro , si el mantenimiento del cableado que discurría por la misma canalización hubiera sido correcto, no habría habido ninguna incidencia. También el Sr. Hilario manifestó que para pasar el cable que estaban pasando no hacía falta desconectar la corriente, que sí que se ha de desconectar cuando se va a hacer la conexión del panel informativo.
En definitiva, atendiendo a la declaración de los testigos, no parece que los empleados de ACISA incurrieran en ninguna negligencia.
Ahora bien, incluso en el caso de que el 'apagón' se hubiera producido por alguna actuación negligente de aquéllos en la manipulación del cableado en el curso de sus trabajos, no por ello puede imputárseles la producción del accidente, como se verá.
CUARTO. Relación de causalidad.
La cuestión nuclear en el caso enjuiciado no está en la posible negligencia de los operarios de ACISA, sino en la relación de causalidad entre la actuación que se les imputa y el accidente de circulación que se produjo, necesaria para hacerle responsable, ex art. 1902 CC, de los daños que se reclaman, y dicha relación de causalidad aparece inexistente.
El actor sostuvo en su demanda que como consecuencia del mal funcionamiento de los semáforos fruto de la actuación de los operarios, su semáforo ' pasó de rojo a verde', y el otro vehículo continuó circulando porque iba por una vía preferente y no había ninguna señal de ACISA de que no pudiera hacerlo. Es decir, lo que sostiene es que el grupo semafórico funcionó de forma incorrecta, verde para él, y apagado para el otro vehículo, pero ello no es así. No funcionó de forma incorrecta, sino que dejó de funcionar.
A consecuencia de la actuación de ACISA, diligente o negligente, poco importa, lo que ocurrió es que se produjo un 'apagón' en el grupo semafórico que regulaba el cruce donde se produjo la colisión del vehículo del actor con otro vehículo, de modo que estos dejaron de funcionar. Así lo declaró el conductor del vehículo que colisionó con el del actor, el operario de ACISA que advirtió la incidencia y la solucionó, y así se hizo constar en el atestado levantado por la Guardia Urbana, ratificado en el acto del juicio.
El testigo Don Miguel , que era el conductor de la furgoneta que circulaba por el Paseo de Can Feu declaró ante la Guardia Urbana, y ratificó en el acto del juicio, que circulaba con el semáforo en verde y al llegar al cruce con la calle Cuba, que es por donde circulaba el actor, el semáforo se apagó y en ese momento fue colisionado por la derecha por el vehículo del actor.
El actor declaró ante la Guardia Urbana que estaba parado ante el semáforo de la calle Cuba con Can Feu y cuando se le puso en verde reanudó la marcha y de repente un vehículo colisionó con el suyo, y una señora que estaba detenida en el mismo semáforo le indicó que en el momento en que el semáforo de la calle Cuba se ponía en verde, unos operarios habían manipulado la caja de semáforos desconectándolos.
Pues bien, la colisión se produjo cuando el grupo semafórico estaba apagado. El apagón afectó a todos los semáforos, no sólo a uno de ellos. Y, como hizo constar en el Atestado la Guardia Urbana, que llegó cuando los semáforos funcionaban ya correctamente, aunque el semáforo de la calle Cuba estuviese antes en fase verde (lo que, por otra parte, no se compadece con la declaración del conductor que circulaba por el Pº de Can Feu, de que circulaba en verde y se apagaron cuando llegaba al cruce, por la fase de despeje existente), había una señal de 'STOP' que afectaba al actor, por lo que a falta de señalización semafórica, debió respetar ésta y si se produjo el accidente es porque no lo hizo.
En consecuencia, no podemos establecer una relación de causalidad entre el apagón de los semáforos y el accidente de circulación que sufrió el actor, porque éste no se produjo debido al apagón, sino a que no respetó la señal de 'STOP' que le afectaba, lo que ha de llevar a desestimarse su recurso.
QUINTO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Miguel , LEASE PLAN SERVICIOS, S.A. y EURO INSURANCES LIMITED, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
