Sentencia CIVIL Nº 594/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 594/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1100/2017 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 594/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100547

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7279

Núm. Roj: SAP B 7279/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168182366
Recurso de apelación 1100/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 721/2016
Parte recurrente/Solicitante: PROMOTORA DAMAS OCHO, S.L.
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: MARIA DEL MAR PIRLA GOMEZ
SENTENCIA Nº 594/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 13 de julio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 30 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 721/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de PROMOTORA DAMAS OCHO, S.L. contra Sentencia - 19/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Ildefonso Lago en representación de PROMOTORA DAMAS OCHO S.L., asistida por el Sr. Miguel Ángel Santos, frente a BUILDINGCENTER SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Sr. Carlos Montero, y asistida por la Sra. María del Mar Pirla, absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas frente a ella, con expresa condena en costas a la actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/07/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- Invocando la acción de repetición del art. 1145 CC , y la doctrina del enriquecimiento injusto, PROMOTORA DAMAS OCHO, S.L. (en situación de concurso mediante Auto de 8-11-2011, actualmente en liquidación), interpuso demanda frente a BUILDINGCENTER, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL (que absorbió a GESTORA ESTRATÉGICA DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., quien adquirió los activos inmobiliarios de WAD AL-HAYARA SERVICIOS, S.A.), en reclamación de la cantidad de 189.376,50 €, más los intereses desde el 26-6-2014, y las costas del procedimiento.

Expone que PROMOTORA DAMAS OCHO y WAD AL-HAYARA adquirieron, en un 70% la primera mercantil y un 30% la segunda, el 13-8-2004 la finca registral 6342, y el 8-10-2004 la finca 6349, ambas de Guadalajara. Que la actora pagó a cuenta del precio de la primera finca 58.427,99 €, 64.000.- €, y 56.945.- €, y 10.003,52 € del precio de la segunda. Que los vendedores, para exigir el cumplimiento de los contratos, interpusieron demanda frente a WAD AL-HAYARA SERVICIOS, S.A., ante Juzgado de Primera Instancia nº13 de Guadalajara, Juicio Ordinario 1918/2013, y la AP de Guadalajara, Sección 1, dictó sentencia de fecha 22-04-2014 , estimando la misma, y condenando a la adquisición de las fincas por el precio señalado y al otorgamiento de escritura pública. Que en cumplimiento de la sentencia los vendedores otorgaron escritura pública a favor de la demandada de la totalidad de las fincas resultantes de la reparcelación. Que respecto a las fincas resultantes de la registral 6342, se aminoró del precio de adquisición la cantidad total de 255.337,59 €, y la actora había anticipado 179.372,99 €, que ahora reclama. Que también reclama los 10.003,52 € abonados a cuenta del precio de las fincas resultantes de la otra finca.

BUILDINGCENTER, S.A.U. expone que tuvo que asumir solidariamente las obligaciones que correspondían a las dos sociedades derivadas de los contratos de compraventa, porque la situación de insolvencia de la actora le impedía dar cumplimiento a las mismas, cuando le correspondía adquirir un 70%, lo que supuso un perjuicio grave para BUILDINGCENTER. Considera que no es aplicable el art. 1145 CC porque el derecho a ejercitar la acción de repetición sólo es predicable del deudor solidario que haya pagado la totalidad de la deuda contra los codeudores, y a la actora no se corresponde esta acción, porque fue BUILDINGCENTER quien hizo el pago de la obligación. Y entiende que tampoco puede aplicarse la doctrina del enriquecimiento injusto, porque si la actora hizo varios pagos anticipados lo hizo asumiendo los riesgos de la operación, sin que haya cumplido con sus obligaciones.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando: ' El llamado derecho regreso es un derecho de crédito surgido ex novo con el hecho del pago y que encuentra su fundamento para unos en los principios que vedan el enriquecimiento sin causa, y para otros se viene a constituir una modalidad específica de las acciones del garante contra el deudor principal con régimen propio ex art. 1145 . En todo caso doctrinalmente y en buena técnica jurídica es claro que el derecho de regreso es algo distinto de la subrogación en el crédito que se produce por el pago de la obligación. Aquél presupone la extinción de la obligación y constituye un derecho que surge ex novo que permite a su titular reclamar de cada codeudor su parte en la deuda. La subrogación en cambio da por supuesta la vigencia del crédito e implica la transferencia de éste al solvens que pasa a ocupar la posición del acreedor originario (...) En el presente caso, la actora PROMOTORA DAMAS OCHO S.L. no habría cumplido totalmente con su obligación en tanto únicamente hizo determinados pagos a cuenta pero no cumplió con lo pactado en cuanto a la adquisición de las fincas y el otorgamiento de escritura pública, obligaciones a las que sí tuvo que hacer frente la demandada que fue condenada por sentencia de la AP de Guadalajara que estimó la acción ejercitada por los vendedores únicamente frente a uno de los obligados solidarios. Los pagos a cuenta realizados por la actora antes de la compraventa no lo fueron en condición de deudor solidario dado que pagó las cantidades a las se obligaba en su condición de comprador del 70% de las fincas, mientras que WAD AL- HAYARA SERVICIOS S.A. (actualmente BUILDINGCENTER SAU) también cumplió con los pagos a cuenta correspondientes al 30% restante. La actora, por tanto, no podría repetir frente a la demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 1145 CC ya que no habría pagado un anticipo de lo que al otro deudor solidario le corresponde, sino de lo que a ella le correspondía.

Todas las sumas se han restado del precio final pagado por la demandada en cumplimiento de la sentencia de la AP de Guadalajara, pero a la hora de reclamar frente a la demandada la actora ha de atender a la relación existente entre las partes. En este caso ambas se obligaron a comprar a unos terceros unas fincas en unas proporciones del 70-30%, si bien ha sido BUILDINCENTER quien ha tenido que hacer frente a todas las obligaciones pactadas en virtud de sentencia en tanto ambas compradoras se obligaron solidariamente al cumplimiento de todas las obligaciones asumidas. En tanto ha sido la demandada quien ha cumplido y extinguido la obligación con los vendedores, sería quien tendría derecho a repetir frente a la contraria.

Por lo que respecta al enriquecimiento injusto, tal y como señala la STS de 13-01-2015 , la Sentencia 128/2006, de 16 de febrero , lo conceptúa como un enriquecimiento sin causa. Bajo esta concepción, como se afirma en la doctrina, «por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia». Como principio general del derecho, cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro», se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa).

En el presente caso efectivamente en el precio de la adquisición, que ha tenido que llevar a cabo únicamente la demandada como obligada solidaria en virtud de sentencia, se tuvieron en cuenta las cantidades ya entregadas por PROMOTORAS DAMAS OCHO S.L., que no hay que olvidar que se obligó también frente a los vendedores. Debe entenderse que se entregaron dichas sumas a los anteriores propietarios de las fincas, cuando todavía lo eran y como pagos a cuenta, en cumplimiento de sus obligaciones, y que la demandada ha sido condenada a hacer frente a todo aquello a lo que ambas partes se obligaron solidariamente, sin que conste de momento que la actora haya cumplido con aquello a lo que se comprometió. Así debe concluirse que las cantidades entregadas a los vendedores forman parte de las obligaciones que la actora se comprometió a cumplir, y que el hecho de que no haya cumplido con todo lo pactado le impide reclamar frente a quien se ha visto obligada a hacer frente a todas las obligaciones del contrato como deudora solidaria, por lo que no puede apreciarse la existencia de ningún enriquecimiento injusto.'

SEGUNDO.- La representación de PROMOTORA DAMAS OCHO, S.L. plantea en su recurso las siguientes alegaciones: - Destaca que el precio final fijado en las escrituras de compraventa fueron inferiores a los de los contratos suscritos en su día, por lo que la demandada ha incorporado a su patrimonio el cien por cien del pleno dominio de las fincas, y ha pago un precio aminorado, beneficiándose del precio abonado en su día por la recurrente.

- Considera que para ejercitar la acción del 1145 CC no es preciso hacer el pago en su totalidad como se afirma en la sentencia de instancia, pues el acento hay que ponerlo en si lo cumplido tiene efectos liberatorios, y con ello infringe la doctrina jurisprudencial por ella invocada.

- También afirma que la sentencia recurrida infringe la doctrina del enriquecimiento injusto, porque se ha producido en enriquecimiento de BUILDINGCENTER, que se manifiesta con la adquisición de la totalidad del dominio, y el empobrecimiento de la recurrente que realizó unos anticipos del precio, sin contraprestación alguna, y sin causa justificativa.



TERCERO.- La sentencia de instancia debe ser confirmada, haciendo propios sus argumentos.

Pretende la recurrente recuperar la parte invertida en un negocio inmobiliario, sin haber cumplido con sus obligaciones, lo que obligó a la contraria a responder frente a los vendedores, dado el carácter solidario de la obligación, teniendo que asumir el cien por cien de la obligación contraída por PROMOTORA DAMAS OCHO y WAD AL-HAYARA, cuando ésta última sólo quería invertir el 30% de la operación, y ello por imperativo, al ser condenada su sucesora judicialmente, ya que, al estar en situación de concurso la recurrente, aquella acción se interpuso únicamente contra la demandada.

Se hace evidente que estos hechos no pueden hallar amparo en una acción del artículo 1145 CC , al establecer la norma establece que: ' El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.' El Tribunal Supremo, en sentencia del 21 de septiembre de 2010 (Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS), recordaba: '... esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas , frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad .' La acción del 1145 CC la tiene aquella que ha abonado, en todo o en parte, el importe de la condena en un proceso anterior, y esa no ha sido la actora, ahora recurrente, sino que por el contrario, quien tendría esa acción sería la demandada frente a ella, que fue quien se vio obligada a cumplir con la totalidad de la condena.

No se pretende en este proceso debatir las relaciones internas entre obligados solidarios, cuando se ha procedido al cumplimiento de la obligación solidaria frente a los perjudicados-acreedores. Se pretende recuperar una inversión saliendo indemne, a pesar del propio incumplimiento, por lo que no es aplicable la norma invocada.

Y respecto al invocado enriquecimiento injusto debemos partir de lo indicado por el TS, en sentencia del 28 de junio de 2012 (Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS: ' 39. Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre ), pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte ', de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (en este sentido, sentencia 402/2009 ).' Para que haya lugar al enriquecimiento injusto es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución.

2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.

3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia.

En nuestro caso la recurrente olvida que el negocio inmobiliario se truncó, obligando a la demandada a asumir el cien por cien de las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa suscritos por ambas, por lo que su empobrecimiento está justificado. Su derecho a resarcirse no puede ser llevado al terreno del enriquecimiento injusto, al desenvolverse en el de la liquidación de la relación interna entre responsables solidarios determinante o causa de que ambas deban asumir las obligaciones y el riesgo en sus respectivas proporciones.



CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de PROMOTORA DAMAS OCHO, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, el 12 de junio de 2017 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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