Sentencia CIVIL Nº 594/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 594/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 463/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 594/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100554

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18234

Núm. Roj: SAP M 18234:2018


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.115.00.2-2016/0003269

Recurso de Apelación 463/2018

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 480/2016

APELANTE:D./Dña. Rodrigo, D./Dña. Roque,D./Dña. Concepción, D./Dña. Santiago

PROCURADOR D./Dña. MARIA PARDO MARTINEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

SENTENCIA Nº 594/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 480/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D./Dña. Rodrigo, D./Dña. Roque, D./Dña. Santiago y D./Dña. Concepción, apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA PARDO MARTINEZ y defendidos por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 apelada - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 13/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Rodrigo, Don Santiago, Don Roque y Doña Concepción, debo absolver y absuelvo a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de las peticiones contenidas en la misma, imponiendo las costas del presente juicio a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de octubre de 2018.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Mediante demanda de Juicio Ordinario se ejercita por la representación procesal de los demandantes, una acción de nulidad del acuerdo 2º, adoptado en la Asamblea de la Comunidad de Propietarios de ' DIRECCION000', celebrada el 23 de abril de 2016, relativo a la 'Censura y aprobación de la Gestión comunitaria. Aprobación, si procede de las cuentas de Comunidad y agua y liquidación de saldos por propietario del ejercicio 2015; por ser contrario al artículo 10 del Estatuto de la Comunidad de Propietarios.

Por la parte demandada, se interesó la desestimación de la demanda en primer lugar por estimar que en la Junta de Propietarios del 28 de abril de 2016, (que no el 23 como se dice en la demanda), no se adoptó ningún acuerdo que suponga vulneración del artículo 10 de unos inexistentes estatutos de la Comunidad, que según los demandantes fijarían coeficientes o cuotas de participación en los elementos comunes que integran la Comunidad de Propietarios, estimando que no existen coeficientes estatutarios ya tampoco existen tales Estatutos.

Y, por tanto, sobre la base de la inexistencia de título constitutivo de la Comunidad de Propietarios o escritura de división horizontal debidamente inscrita a los efectos del artículo 5 de la LPHL, careciendo asimismo de unos estatutos válidos, no habiendo sido objeto de aprobación los aludidos por la contraparte como Estatutos de la Comunidad de Propietarios de 1987, alegando al respecto la eficacia de la cosa juzgada al haber sido objeto esta cuestión de resolución judicial firme, alegando que únicamente se ha procedido, en virtud de los acuerdos válidamente adoptados -al no haber sido tempestivamente impugnados- en las sucesivas juntas de propietarios, a la distribución de los gastos de acuerdo con los criterios aprobados en cada uno de los casos.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad las pretensiones de la demanda, con su condena en costas, por considerar que no ha existido un acto concreto de aprobación de Estatutos de la Comunidad, al haberse llevado a cabo una traslación consentida de los de la Junta de Compensación , y en consecuencia, no existiendo tales estatutos vigentes en la Comunidad de Propietarios, los coeficientes eran aprobados en cada Junta adquiriendo firmeza y ejecutividad al no adolecer de nulidad radical por contravención de la Ley y no haber sido impugnados .

Contra la sentencia dictada se alzan los demandantes en apelación instando su revocación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron contradichos por la apelada mediante su escrito de oposición al recurso

TERCERO: Como primera alegación se invoca textualmente la 'Errónea interpretación de la Jurisprudencia e Infracción de los arts. 222 LEC, 416.2, 405.4, por remisión al art. 404.2.2, todos ellos de la LEC, en relación a la excepción procesal de cosa juzgada'.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado.

En primer lugar, y respecto a la 'cosa Juzgada', ha de recordarse la doctrina jurisprudencial recaída sobre esta cuestión en cuanto nos sea de interés ahora, y sin ánimo exhaustivo que nos aparte del concreto supuesto planteado.

Así, declara el T.S. en Sentencia de 6 de octubre de 2006, que 'pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aun cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso'. Respecto de la causa de pedir, expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 que viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01). La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00)'.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada como cuestión que afecta al derecho de acceso a la jurisdicción al impedir la celebración de un nuevo juicio y cerrarse por ello el proceso en que se invoca la excepción sin una decisión sobre el fondo. Así, STC Sala 2ª, de 12 de enero de 2009, señala que:

'En lo que hace, ya más en particular, al efecto de cosa juzgada de las resoluciones firmes, su tratamiento constitucional con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva abarca dos frentes distintos, el de la cosa juzgada formal y el de la cosa juzgada material.

El primero de ellos, el del respeto a la cosa juzgada formal dentro del propio procedimiento en el que se dicta la resolución que la produce, ofrece su protección básica a través del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, integrado por nuestra jurisprudencia en el art. 24.1 CE, con la sola excepción, y en sus estrechos límites definidores, de los recursos de aclaración y de complemento ex arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC; últimamente, SSTC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 121/2007, de 21 de mayo, FJ 1, entre otras). Y en cuanto a la cosa juzgada material, de una parte, ha de ponerse en conexión con el derecho a no padecer indefensión en los casos en que resultan afectadas por la ejecución de una sentencia personas a las que no se permite formular oposición a ella por no haber intervenido en el proceso declarativo previo, con aplicación en su perjuicio y de modo restrictivo de la eficacia subjetiva de la res iudicata (así por ejemplo, SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 6; 184/2005, de 4 de julio, FJ 5; 153/2006, de 22 de mayo, FFJ 3 y 4); y de otra parte alcanza relevancia constitucional ex art. 24.1 CE en relación con el denominado efecto negativo o prohibición de un segundo proceso (non bis in idem), sancionado antes por el derogado art. 1252 del Código civil (CC) y actualmente por la LEC 1/2000 en sus aspectos subjetivo (art. 222.3) y objetivo ( arts. 222.1, 222.2, 400.2, 408.3 y 447) y consagrado por la misma Ley procesal como óbice impeditivo del pronunciamiento de una sentencia de fondo ( art. 416.1.2), por tanto con implicación directa en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE).

Sobre esta última faceta constitucional de la cosa juzgada hemos reiteradamente afirmado que, aun cuando la actividad de fijación de si concurre o no la identidad subjetiva y objetiva entre procesos para declarar la excepción de cosa juzgada resulta confiada a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, ex art. 117.3 CE, sin embargo tal tipo de decisión puede resultar vulneradora de aquel derecho fundamental y hacerla, por ende, susceptible del control del amparo constitucional en dos supuestos perfectamente identificables. El primero, en caso de que resulte evidente, por los términos de la decisión adoptada en el primer proceso, que la pretensión, aun cuando podría haber sido enjuiciada en el mismo, no lo fue por no haberse deducido, y por tanto, al haber quedado formalmente imprejuzgada entonces, no existe peligro de un doble enjuiciamiento ni ruptura de la seguridad jurídica si se plantea a la postre en otro proceso posterior ( SSTC 121/1994, de 25 de abril, FJ 3; 15/2002, de 28 de enero, FJ 4; 236/2006, de 17 de julio, FJ 5; 17/2008, de 31 de enero, FFJJ 4 y 5). El segundo, cuando, sin necesidad de abordar específicas disquisiciones jurídicas, propias más bien de la legalidad ordinaria, la sola lectura de la pretensión interpuesta en el segundo proceso manifiesta la palmaria realidad de la divergencia de uno o más de sus elementos constitutivos (subjetivo u objetivo) con los contenidos en la pretensión resuelta por la sentencia firme que se ofrece de contraste, lo que impide de suyo apreciar la existencia de la cosa juzgada material, de tal guisa convertida en obstáculo indebido para una decisión de fondo ( STC 43/2002, de 25 de febrero, FJ 4).'

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 6-2-2012, señala al respecto: '... la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001) y que la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000), por ello no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 200 y 27 de octubre de 2000). En conclusión, lo que propiamente conforma la 'causa petendi' son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir. (...) En este sentido el art. 200 de la LEC hay que completarlo e integrarlo en su contenido con el art. 400 de la LEC y por ello es evidente que el demandante pudo articular en el primer procedimiento lo ahora planteado, dado que se trata de la misma causa de pedir y sustentada por los mismos hechos y siempre en base al cumplimiento del mismo contrato'.

Y sigue diciendo 'En aras a la seguridad jurídica la parte actora no puede iniciar una serie de procedimientos sucesivos contra el mismo demandado, para obtener una respuesta judicial que ya pudo conseguir en un primer procedimiento, por ello el art. 400 LEC establece que 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. En el mismo sentido la Exposición de Motivos de la LEC establece que se '... entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos'.

Igualmente ha declarado la Sala que en la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006, 28 de febrero de 2007, 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( STS 30 de diciembre de 2010).'

La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite a la Sala coincidir con los razonamientos de la sentencia de instancia, pues queda claro que no corresponde examinar aquí cuestiones que quedaron perfectamente determinadas y resueltas en la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo, de forma idéntica a la anterior resolución de 18 de mayo de 2015, y a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la misma localidad de 3 de noviembre de 2016, confirmada por la de la Sección 20 de esta Audiencia Provincial de Madrid, a cuyo contenido debemos remitirnos.

Coincide la Sala plenamente con los razonamientos del Juzgador de instancia cuando expresa que la cuestión está zanjada por las resoluciones citadas, puesto que los argumentos esgrimidos en la demanda se recogían ya en la demanda que dio lugar al juicio ordinario 313/2014'

Hacemos nuestros tales argumentos y más concretamente los contenidos en la Sentencia de la Sección 20 de esta Audiencia Provincial, cuando señala que 'En contra de lo alegado por la recurrente, la sentencia impugnada no vulnera los preceptos denunciados, sino que en lo atinente a la cuestión controvertida, esto es la posible validez y vinculación de las partes por los coeficientes de participación en los gastos comunes establecidos en los estatutos, concretamente en el artículo 10 de los Estatutos de 1987, la resolución judicial se remite esencialmente a lo ya establecido en la sentencia anterior del mismo Juzgado de 8 de marzo de 2007 , que a su vez hace referencia a otras muchas sentencias, entre ellas las de las Secciones 14ª de esta Audiencia Provincial de 8 de junio de 1999, 6 de julio 1999 y 18 de febrero de 2002 y en particular a la Sentencia de la Sección 11ª de 20 de julio de 2004 que transcribe ampliamente en su Fundamento de Derecho Tercero, en las que se establece precisamente la validez de la constitución de la Comunidad de Propietarios por Junta de 10 de noviembre de 1987, ratificada el 22 de marzo de 1990, tomando como base para el desarrollo de su actividad, los estatutos de la Junta de Compensación protocolizados en fecha 29 de marzo de 1976, pero que también concluía que no constaba la existencia de acuerdo alguno respecto a la aprobación de los estatutos de la comunidad de propietarios ni en la Junta celebrada el 10 de noviembre de 1987, ni en la posterior junta en la que se trató el tema estatutario de 22 de marzo de 1990'

Asimismo, señala esta sentencia que 'la sentencia recurrida tiene en consideración especialmente lo establecido en la sentencia de del Jugado de Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón de 18 de mayo de 2015 en el procedimiento 313/2014, haciendo suyos los argumentos contenidos en la misma en el sentido de que '[...] no existe ningún acto concreto de aprobación de los Estatutos[...]' y que el coeficiente que ha sido tenido en cuenta a la hora de establecer las correspondientes cuotas de contribución a los gastos comunes '[...] se han ido aprobando 'Junta a Junta'[...]'.

A estos efectos la propia sentencia reseña, otra anterior de la misma sección, de 10 Octubre de 2016, a cuyo tenor:

'La cuestión es que para resolver el fondo del asunto resulta absolutamente irrelevante el que se hubiese declarado que unos concretos Estatutos eran válidos, o si de alguna manera regulaban la vida de la Comunidad.

Lo fundamental y determinante era concluir si lo hacían por haber sido aprobados por acuerdo unánime de todos los copropietarios integrados en la misma, habida cuenta que no existía título constitutivo que los contuviera y en el que además se estableciera la cuota de participación que le correspondía a cada una de las parcelas que forman parte la urbanización en los términos previstos en el art. 5 de la LPH'.

Y añadía:

'[...]Sin embargo en ninguna de las resoluciones dictadas, ya fueran de la primera o segunda instancia, se declaró que los citados Estatutos hubieren sido aprobados por acuerdo unánime de los copropietarios, sino que incluso se constataba que no lo había sido.

En un sentido similar se pronunció la Sentencia de esta misma Sección 10ª de la AP de Madrid, de 27 de noviembre de 2.006, dictada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda en el Juicio Ordinario nº 621/04. Esta Sentencia también partía de la doctrina establecida en las referidas Sentencias de la Secciones 14ª y 11ª de la AP de Madrid, y además citaba la de 2 de julio de 2.004 de esta última Sección.

Tras reiterar los antecedentes fácticos ya fijados en la Sentencia de la Sección 14ª de la AP de Madrid, añadía que en Junta celebrada el 10 de noviembre de 1987, con 91 votos a favor, 6 en contra y 10 abstenciones, se constituyó la Comunidad de Propietarios demandada, con la finalidad de llevar a cabo la propia gestión y administración de la urbanización, para la conservación y mantenimiento de sus bienes y elementos comunes, tomando como base para el desarrollo de su actividad, los estatutos de la Junta de Compensación, sin que, en dicha Junta, existiera acuerdo al respecto, no constando tampoco su aprobación en la Junta de 17 de julio de 1.990, en la que se trató el tema estatutario, Comunidad que desde entonces ha venido atendiendo la conservación y gestión de la Urbanización, ya que la Junta de Compensación prácticamente había permanecido inactiva, no habiéndose creado, pese al tiempo transcurrido, la correspondiente entidad urbanística de conservación. Añadió que la parte demandada, hasta 1.989, había satisfecho todos los gastos de Comunidad correspondientes a las parcelas de su propiedad, y que las relaciones entre los propietarios de los predios que la integraban, de conformidad con lo establecido en la STS de 5 de julio de 1.996, habían de regularse primero por sus estatutos, y si no existieran o para completarlos por la LPH, aplicada de modo analógico. Aclaró a continuación que la constitución de la Comunidad presentaba cuestiones polémicas y discutibles, y que no escapaba a ello la referente a los estatutos, hasta el punto de afirmar que no existía un acto concreto de aprobación de los mismos, y que se había llevado a cabo una consentida traslación de los de la Junta de Compensación, y sobre todo en un punto que no parecía discutirse y que era el coeficiente de participación de cada una de las parcelas a la hora de contribuir a los gastos generados por la urbanización, coeficiente que fue tenido en cuenta a la hora de establecer las correspondientes cuotas.

Como señala, la más reciente sentencia de la Sección 20 AP, de28 de marzo de 2018 'esto es lo único que si acaso, y como consecuencia de los efectos de la cosa juzgada en su aspecto positivo, podría servir como base o ser tomado en consideración a lo hora de resolver el presente litigio en relación con los Estatutos de la Comunidad, y lo que desde luego no coadyuva en nada a los intereses y fines pretendidos por los recurrentes, como más adelante se expondrá'.

Esta sentencia cita a su vez la anterior, de 10 de octubre de 2016, que exponía en relación con la existencia, validez y aplicación de los Estatutos que:

'Efectivamente en la Sentencia de instancia se expresa que en definitiva en el procedimiento se plantea la alternativa referente a si una parcela de 28.000 m2 debería abonar por razón de gastos comunes igual que otra de 3.500 m2, como establecen 'los Estatutos de 1.987', y que es lo que vienen a pretender los actores; o si ha de hacerlo conforme a unos coeficientes establecidos en los Estatutos de una Entidad Colaboradora de Conservación que aún no se ha constituido. Pero habiendo sido descartada la primera opción, realmente no se está afirmando que estos últimos Estatutos sean de aplicación a la Comunidad en litigio, sino que la Sentencia sólo identifica el criterio seguido por aquélla a la hora de fijar cómo han de contribuir a los gastos comunes los distintos propietarios de las parcelas que la integran. Por otro lado, no es cierto que en la Sentencia de instancia se afirme que los coeficientes a aplicar se deciden y aprueban año a año, sino que se limita a aplicar al respecto la doctrina de los actos propios para con los recurrentes, y al igual que ellos pretendían que se aplicase, aunque indebidamente, a la Comunidad. No otra cosa se desprende de lo expuesto en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico 5º y de la invocación de la STS de 25 de abril de 2.007.'

En consecuencia, como resume la sentencia de 28 de marzo de 2018, 'a tenor de las sentencias mencionadas por la parte apelante y especialmente a la vista de las anteriormente expuestas, únicamente podría considerarse establecido en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada y como antecedente lógico y base de la 'ratio decidendi' del pronunciamiento desestimatorio de todas y cada una de las acciones ejercitadas en la demanda frente a la Comunidad de Propietarios, el consistente en que no existió acuerdo de aprobación de Estatutos en la Junta de 1987, no constando tampoco su aprobación en la Junta de 17 de Julio de 1.990, por lo que deben rechazarse los argumentos expuestos por la parte apelante al considerar que la sentencia de instancia ha respetado lo resuelto con efectos de cosa jugada en las sentencias mencionadas por la parte recurrente y en consecuencia no cabe apreciar ningún tipo de infracción de lo dispuesto en los arts. 222.4 y 416.1.2º LEC'

La sentencia concluye con la inexistencia de verdaderos estatutos, conclusión esta que a la vista de las reiteradas resoluciones citadas, debe ser confirmada igualmente en la presente resolución. Por otra parte, hay que añadir que el acuerdo, que ahora se impugna, por ser contrario a los Estatutos que como se ha expuesto, no han sido aprobados por la Comunidad, es lo cierto, que el acuerdo, tampoco atenta contra los mismos, pues tal acuerdo, no hace referencia alguna, a los referidos estatutos, ni modifica los coeficientes señalados en aquellos, tenidos en cuenta para fijar los gastos de Comunidad, sino que se limita a la 'censura y aprobación de la gestión comunitaria. Aprobación, si procede, de las cuentas de la Comunidad y Agua y de la liquidación de saldos por propietario del ejercicio 2015' Por tanto, y puesto que la distribución de los saldos, se ha hecho, según los coeficientes aprobados con anterioridad, no sería este el acuerdo que atentara contra los estatutos tal como sostiene la recurrente, sino en su caso, el anterior, de 2015, en el que se acordaba la forma de distribución del gasto. En todo caso, la nulidad de cualquier acuerdo, que estableciera un reparto de los gastos comunes distinta de la establecida por los Estatutos de 1.987, fue ya objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado nº 1 de Pozuelo de Alarcón, y desestimada por sentencia de dicho juzgado de 3 de noviembre de 2016, ratificada por la de la Audiencia Provincial de 28 de marzo de 2018, y por tanto, ha de partirse de la validez de tales acuerdos, precisamente, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.

CUARTO.- Funda la parte apelante su segundo motivo de impugnación en la infracción 'de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, de conformidad con el artículo 496.1.2º y 4º LEC, en particular las contenidas en los art. 216, 217 y 218 LEC, (valoración de la prueba), con vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la CE y la jurisprudencia que los interpreta sobre arbitrariedad y falta de lógica.

El motivo de apelación se ciñe a la contradicción en que habría incurrido la Juez a quo al haber concluido en contradicción con otras resoluciones anteriores, ( Auto del TS de 6 de marzo de 2007 y Sentencia de 8 de marzo de 2007del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo) que estimaron la existencia de Estatutos, en tanto que en la resolución que se recurre se niega su existencia, calificando de 'radicalmente falso, incierto y erróneo' la afirmación contenida de que '...dicha inexistencia ya se recogía en la sentencia dictada por este juzgado y en otras muchas.'

El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone:

'La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia.

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: 'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada 'que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso''.

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del TC, en Auto 27/3/2012 dispone: 'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )'.

En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida

En similar sentido la STS 275/2015, de 7 de mayo, tras expresar que la motivación de las resoluciones judiciales constituyen una exigencia constitucional afirma '[...] Pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias de esta Sala núm. 165/1999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , 50/2007, de 12 de marzo , y 774/2014, de 12 de enero de 2015 )'.

Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia de primer grado la alegada ausencia de motivación, ni arbitrariedad alguna, puesto que de su lectura se desprende la consideración de forma razonada de los documentos y pruebas practicadas en los autos, razonando y justificando suficientemente la decisión adoptada por la sentencia, tanto en sus aspectos fácticos como en sus razonamientos jurídicos, de forma que la apelante ha podido conocer y cuestionar unos y otros. Cuestión distinta es que la parte apelante no comparta tales razonamientos o atribuya a una supuesta falta de argumentación o valoración probatoria la desestimación de sus pretensiones.

A este respecto, y como señala la Sentencia de la AP, sección 20, de 28 de marzo de 2018, no cabe tomar la afirmación recogida en la sentencia sobre la inexistencia de los estatutos de forma aislada como interesadamente pretende la parte, sino que ha de hacerse en el contexto del párrafo o fundamento en el que se integra y por tanto, en los términos expuestos en la sentencia de instancia, esto es, acogiendo ' la argumentación jurídica y fáctica recogida en la contestación a la demanda'.

En este sentido, la sentencia de instancia precisa que 'dicha inexistencia se recogía en las sentencias, de 18 de mayo de 2015 dictada por este juzgado, confirmada por la de la Audiencia Provincial, sección 20 de 10 de octubre de 2016 y por la de 3 de noviembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de pozuelo.

La sentencia aquí impugnada, señala que los argumentos contenidos en la demanda, se recogían ya en la demanda que dio lugar al Juicio Ordinario 313/14, sin que se ofrezcan otros nuevos, y vuelve a hacer uso de las mismas argumentaciones jurídicas allí recogidas y con cita expresa a continuación de que: 'no hay Estatutos porque en la Junta de 1987 no se aprueban expresamente unos Estatutos, ni en el orden del día figura tal cuestión, ni el acuerdo fue unánime en lo incluido en el doren del día, consistente en constituirse en Comunidad de Propietarios'. También se indica expresamente 'no hay unos Estatutos en el sentido proclamado por el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.....la palabra estatutos ..se toma como equivalente a título constitutivo en cuanto a las cuotas de participación como módulo para distribuir la participación den las cargas y beneficios por razón de la Comunidad, deben recogerse en el título constitutivo ( arts. 3y 5 LPH). Desde esta perspectiva no ha y título constitutivo formalmente hablando.' ... Añade además que ' .... Los gastos habrán de ser pagados con arreglo a su cuota de participación, que en el sentido del artículo 3 LPH se ha de fijar con relación al total valor del inmueble y referida a centésimas del mismo y que servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad'

Sentado por lo anterior que la sentencia de instancia considera en base a una valoración conjunta del contenido de la documental obrante en las actuaciones, teniendo en consideración las sentencias que expresamente cita y reproduce, que se refieren además a los mismo estatutos cuya validez y aprobación sostiene la recurrente, que no existen unos estatutos vigentes de la comunidad, en tanto que no se procedió a su aprobación, es claro que no existe vulneración de norma procesal que regule la carga de la prueba ni de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, y deben rechazarse las alegaciones sobre arbitrariedad, falta de lógica, irracionalidad, error patente, contradicción, incoherencia interna, insuficiencia o carencia de motivación de la sentencia que se contienen en el escrito de recurso, por lo que este motivo igualmente debe ser desestimado.

QUINTO.- Como tercer motivo de apelación aduce la parte demandante la infracción del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la teoría de los actos propios. Entiende que la sentencia de instancia omite toda consideración a los actos propios de la demandada, que en su opinión revisten mayor relevancia que las actuaciones de los demandantes -que no les condicionan en un proceso posterior conforme a la jurisprudencia del TS- y que, establecida la existencia de los estatutos de la Comunidad, ambos litigantes se encuentran vinculados por los coeficientes de participación en los gastos comunes contenidos en dichos Estatutos.

Como expresamente afirma la sentencia, tantas veces citada de la AP, sección 20 de 28 de marzo de 2018, 'Resulta incuestionable que la inexistencia de acuerdo alguno respecto a la aprobación de los estatutos de la comunidad de propietarios en la Junta celebrada el 10 de noviembre de 1987 evidenciada conforme a lo expuesto en los razonamientos precedentes, implica en pura lógica que no pueda apreciarse la vinculación de la demandada por dichos estatutos y excluye la posible infracción del artículo 5 de la LPH'.

Esta sentencia considera que, 'Aunque no puede negarse la actuación que ha llevado a cabo la comunidad de propietarios en toda una serie de procedimientos anteriores, manteniendo la validez de dichos estatutos, por haber sido aplicados por la Comunidad, no lo es menos que el contenido del título constitutivo y de los estatutos, concretamente en lo que se refiere a la determinación de los coeficientes de contribución a los gastos comunes de la comunidad, no puede quedar establecida en función de dichas actuaciones, siendo necesaria la existencia de un acuerdo unánime por parte de todos los copropietarios.

Así deviene necesario diferenciar los acuerdos puntuales que puedan adoptarse para establecer las cuotas de contribución de cada uno de los comuneros para un año concreto, que gozan de validez en tanto que resulten consentidos y no sean impugnados por los copropietarios, de la determinación de los coeficientes de participación en los Estatutos.

En ningún caso la utilización de unos coeficientes diferentes a los establecidos en el título constitutivo, aunque se trate de acuerdos consentidos o no impugnados, puede equipararse al título constitutivo o a la modificación de los Estatutos'.

En este sentido los actos propios de la comunidad carecen de virtualidad para modificar la realidad de la inexistencia de acuerdo respecto a la aprobación de los estatutos de la comunidad de propietarios ni en la Junta celebrada el 10 de noviembre de 1987, ni en la posterior junta en la que se trató el tema estatutario de 22 de marzo de 1990, lo que en definitiva impide apreciar, como indica la sentencia de instancia, que puedan considerarse contrarios a los estatutos los acuerdos, decisiones, liquidaciones, reclamaciones, cobros, etc., adoptados, ejecutados, instados, etc., por la Comunidad de Propietarios frente a los demandantes en base a coeficientes distintos a los establecidos en el artículo 10 de sus Estatutos de 1987.

En la cuestión relativa a la infracción del art. 7.1 del CC, en relación con la indebida o más bien, omisiva aplicación de la teoría de los actos propios, tanto respecto a la parte demandada como a los demandantes, debemos volver a remitirnos, en orden a la desestimación de dichos motivos, al contenido de la sentencia de la AP, sección 20, de 10 de octubre de 2016, que reproduce la resolución impugnada, y que respecto a la consideración de determinados actos como 'Actos Propios' señala que: '[...]Tales hechos no pueden obviamente negarse, pero también es cierto que ni los mismos forman parte de un supuesto título constitutivo de la Comunidad, que no existe, ni fueron aprobados por acuerdo unánime de todos los copropietarios de las parcelas que la integran. Como se ha expuesto, y se ha declarado por las Sentencias anteriormente citadas, lo único ocurrido fue una consentida traslación de los de la Junta de Compensación. Y no sólo han regulado el funcionamiento interno de la Comunidad, sino también la forma en la que los distintos comuneros tenían de hacer frente a los gastos comunes con base a lo establecido en su art. 10. Pero esta aplicación de hecho y consentida por todos, no transforma la realidad. En ningún caso puede suplantar o suplir la existencia del acuerdo unánime de los copropietarios que se requiere para convertirse en la norma que determine y regule un aspecto tan fundamental como el de los coeficientes de participación o la forma en que han de contribuir a los gastos comunes, que es realmente la cuestión relevante en el presente procedimiento. Desde luego, el que la Comunidad demandada hubiese reconocido en otros procedimientos la validez y vinculación de los Estatutos, no puede ser tomado en consideración a la hora de aplicar la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos. Como se desprende de lo expuesto en la STS 28 de julio de 2.006 , la argumentación vertida por una parte en un procedimiento diferente y anterior no define ninguna situación jurídica, no causando un determinado 'estado de cosas' o 'situación de hecho' que determine una situación jurídica inalterable. Declara que ' la doctrina de los actos propios incide sobre la actuación de facto de un determinado sujeto, pero nunca sobre la argumentación esgrimida en defensa de sus legítimos intereses', y que 'según reiterada jurisprudencia la doctrina de los actos propios no es aplicable en aquellos supuestos donde una misma persona formula argumentaciones diferentes, incluso contradictorias en pleitos distintos ( STS de 8 de octubre de 1.995 ).

Señala la STS de 17 de julio de 2.008 , que esta doctrina que se dice infringida tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia que autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables; declara así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado o definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor; también han de ser inequívocos, en el sentido de estar dirigidos a crear, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, hasta el punto que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción que vulnere la buena fe ( SSTS de 13- 7-1999 y de 25-9-2008 ).

Ello significa que lo relevante y a tomar en consideración sería la situación jurídica creada, modificada o extinguida, que obviamente hace referencia a los concretos hechos que la definen. Nunca podrá causar estado o definir una situación jurídica o derecho, el simple sometimiento a unas normas o criterios de actuación que de por sí no son inalterables, ni definitivos. El problema, como se dijo, estriba en que ni existe título constitutivo ni Estatutos aprobados por acuerdo unánime de los comuneros que se hubieren vulnerado por razón del acuerdo impugnado, sino sólo una forma de actuar que vino siendo consentida por todos, y que en sí ni crea un concreto derecho o situación jurídica, ni suple la omisión del título constitutivo, ni suplanta la voluntad unánime de los comuneros a la hora de otorgarse las normas estatutarias por las que se han de regir. Sólo podrá vulnerar la referida doctrina el actuar en contra de lo ya resuelto, decidido o consentido por la aplicación de las reglas aplicadas y asumidas. Sería como pretender quedar sometido de por vida a una Ley que no tendría por qué vincular, por el sólo hecho de haberse considerado alguna vez que era de obligado cumplimiento. El cambio de marco jurídico se podrá impugnar por infringir las normas jurídicas que lo regulen, pero no en base a la doctrina de los actos propios y porque con anterioridad se hubiese aplicado otro diferente'.

Como señala la sentencia de 28 de marzo de 2018, 'si como afirman los recurrentes, constituye un acto propio de la Comunidad el haber aceptado o asumido unos concretos coeficientes de participación para cada comunero conforme a los cuales habrían de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, la misma consideración habría de tener para ellos y para su padre, el hecho de haber aceptado o asumido posteriormente otros diferentes de forma más que consciente, y aunque interesadamente ahora lo nieguen. Para constatarlo baste examinar las actas de las juntas de propietarios celebradas desde que se adoptó para las parcelas de los actores el coeficiente de participación que ahora rechazan, y a las que asistieron por sí o representados, unido al hecho de haber venido satisfaciendo desde entonces las cuotas de comunidad giradas conforme a los mismos. No se entiende cómo se puede afirmar que ese cambio fue sorpresivo, cuando hasta uno de los actores - D. Santiago, - actuó como Secretario en alguna de las Juntas celebradas con los nuevos coeficientes de participación aplicados, y a los que necesariamente tuvo que hacer referencia en el acta levantada al efecto (véase el documento nº 28 aportado con la contestación a la demanda). Tampoco se aprecia y se acredita un posible error en aquéllos a la hora de aceptar los coeficientes que impugnan, y lo que obviamente era de su cargo conforme a reiteradísima Jurisprudencia

Expresa la STS de 13 de julio de 2.012 , que la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; 2º) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y 3º) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Añade que presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1.999, 25 de julio de 2.000, 28 de octubre de 2.009, y de 16 de febrero y 20 de marzo de 2.012).

Pues bien, considera la sentencia citada que 'Todos los citados requisitos concurrían en el presente supuesto en relación con la actuación llevada a cabo por los actores y en virtud de la cual aceptaron, como acto propio, unos concretos coeficientes a la hora de contribuir al sostenimiento de los elementos comunes de la comunidad en la que se integran las parcelas de las que son propietarios, y que ahora no pueden obviar'.

Lo que la sentencia de instancia pone de relieva, en consonancia con las resoluciones que cita, es que no existen unos Estatutos aprobados conforme a Ley que regulen el funcionamiento de la Comunidad, ni título constitutivo, en los que se fije el coeficiente de participación con el que los comuneros han de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes. En consecuencia, difícilmente pueden ser infringidos.

Por tanto, como acertadamente razón la sentencia objeto del recurso habrá que estar a lo que al respecto señale la Ley de Propiedad Horizontal, que es de aplicación, bien por analogía o supletoriamente.

Por tanto, y puesto que los coeficientes, conforme a los que se ha acordado hacer el reparto de saldos, estaban ya aprobados en otra Junta anterior, cuya nulidad no consta que fuera declarada con anterioridad, y consta que tales coeficientes, se han adoptado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, no puede estimarse contraria a la doctrina de los actos propios, por el contrario, los propios recurrentes, ponen de manifiesto que estos coeficientes se han venido aplicando desde 2.003 y son varias las resoluciones, que han ratificado la validez de tales acuerdos y la inexistencia de los Estatutos que se estiman infringidos, por lo que el motivo debe desestimarse.

SEXTO.-Por último, respecto a la intención de la Comunidad de ocultar un cambio de coeficientes que se hizo sin la aprobación ni el conocimiento de los vecinos impidiendo la correcta defensa de estos, es lo cierto, por una parte, la nulidad de tales acuerdos, fue objeto de un procedimiento anterior, en el que expresamente se solicitaba la nulidad de cualquier acuerdo, adoptado, por la CPMA, desde el año 2003, en base a coeficientes distintos a los establecidos en el artículo 10 de sus Estatutos de 1.987 y que rigen la CPMA, por no haber sido aprobados por unanimidad, en el que expresamente se desestimó la declaración de nulidad solicitada, y se declaró la validez de tales acuerdos, por lo que no cabe hablar ahora de cambio sorpresivo. Por otra parte, como razona la sentencia de instancia, los coeficientes aplicados son conformes a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La argumentación que acaba de resumirse pone de relieve, no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes.

En efecto, el hecho de que durante unos años se aplicaran unos determinados coeficientes, fijados en unos Estatutos no aprobados legalmente por la Comunidad, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a ratificar r los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado.

En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existió una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella afectó y que resultaba sumamente beneficiosa para los actores cuyas parcelas son de las mayor extensión de la urbanización. En atención a cuanto queda expuesto ha de calificarse de correcta la conclusión del Juzgador de instancia, respecto a que el acuerdo que impugna la demandante se ajusta a lo prevenido en la Ley de Propiedad Horizontal, y tal acuerdo, no puede dejarse sin efecto, en aplicación de otro anterior, contenido en unos estatutos no aprobados por unanimidad por la Comunidad de Propietarios.

Finalmente; y para terminar con el análisis de las ' circunstancias que configuran el abuso de derecho'; también debe descartarse que el acuerdo de autos haya producido ' una actuación sorpresiva de la Comunidad, cuando se viene fijados criterios de reparto proporcional del gasto desde el año 2003.

SÉPTIMO.- La desestimación íntegra del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento citada).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pardo Martínez, en nombre y representación de D. Rodrigo, D. Santiago, D. Roque y Dª Concepción, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada en las actuaciones de Juicio Ordinario seguidas, con el número 480/2016, en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pozuelo de Alarcón, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0463-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 463/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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