Sentencia CIVIL Nº 594/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 594/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 691/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 594/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100898

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2421

Núm. Roj: SAP MA 2421/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MALAGA.
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1523/2016.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 691/2017 .
SENTENCIA Nº 594/2018
Ilmas. Sras.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª Mª DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 27 de junio de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Divorcio Contencioso número 1523/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga,
seguidos a instancia de Dª. Adelaida , representada en el recurso por la Procuradora Dª. Úrsula Cabezas
Manjavacas y defendida por el Letrado D. Sebastián Martín Sánchez, contra D. Gumersindo , representado
en el recurso por el Procurador D. Lloyd Silbermann Montañez y defendido por el Letrado D. Agustín Souviron
Schimpf, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante
contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2017 en el juicio de Divorcio Contencioso número 1523/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Estimar la demanda de divorcio interpuesta por DOÑA Adelaida contra DON Gumersindo , y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, abonando cada parte sus propias costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 26 de junio de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia en lo relativo a la pensión compensatoria solicita se fije ésta en 200 € mensuales al mantener que se ha producido un desequilibrio económico y que el mismo perjudica a la demandante. Así, señala que de la documental presentada se aprecia que aunque el marido se encuentran situación de desempleo cobra una pensión pública de 426 € frente a los ingresos que percibe la demandante de 352,84 € netos al mes como empleada del hogar a media jornada, por lo que objetivamente los ingresos del esposo son superiores a los de la demandante. Señala que el marido está viviendo con su novia y si bien aduce que paga un alquiler siendo éste verbal, desconociéndose su importe, la actora niega en definitiva tal pago siendo que, por contra, la Sra. Adelaida tiene que hacer frente al pago de 362,12 € de una hipoteca para poder salvar la vivienda de un ejecución sin percibir ayuda alguna de sus hijos que también se encuentran en situación de desempleo.

Señala que la vida laboral del esposo ha sido activa hasta la llegada del divorcio, en julio de 2015 por lo que son 31 años, 5 meses y 5 días los que ha cotizado frente a la demandante que comenzó a trabajar en 2015. La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario solicitando la desestimación íntegra del mismo. Señala que el demandado se encuentra en desempleo desde 2015 pero no por querer dejar de trabajar, como se mantiene de contrario, sino porque fue despedido de su empresa recibiendo desde entonces una ayuda de 426 € al ser desempleado mayor de 55 años. Recuerda que la jurisprudencia más reciente indica que el derecho compensatorio no tiene carácter vitalicio, ni es un derecho absoluto o incondicional siendo su finalidad la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en situación de potencial igualdad por lo que el carácter vitalicio solicitado no puede tenerse en consideración, no dándose además las circunstancias que aconsejan el establecimiento de la pensión compensatoria solicitada puesto que la demandante, una vez producida la separación, comenzó a trabajar dada de alta, aunque ya lo hacía sin estarlo, de forma continuada e ininterrumpida, cobrando un sueldo pequeño pero en definitiva igual que el del demandado por lo que no es una persona ajena al mundo laboral.



SEGUNDO.- Se alza la parte recurrente contra la sentencia que deniega el establecimiento de pensión compensatoria respecto de la cual debemos traer a colación que la sentencia de Pleno nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 , en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil , frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011 ; 17 de marzo 2013 , 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011 ). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 , 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

La pensión compensatoria, sostiene, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero .

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como 'numerus apertus', se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.



TERCERO.- Las anteriores consideraciones llevadas al caso de autos permiten rechazar el motivo de apelación, al considerar la Sala que la respuesta ofrecida por el Juzgador de Instancia a la cuestión litigiosa planteada es acorde a la misma y al resultado probatorio, no habiendo incurrido el juzgador a quo, al valorar las pruebas en error alguno, es decir, en conclusiones ilógicas o racionales, por lo que su apreciación probatoria no puede ser corregida en la alzada. En efecto, la recurrente, que a la fecha de la demanda contaba con 53 años de edad y buen estado de salud, pues no otra cosa consta probado en la litis, contrajo matrimonio con el demandado en fecha 15 de mayo de 1987 (folio 8), por lo que la unión marital, formulada la demanda de divorcio en 25 de octubre de 2016, ha durado casi 29 años, contraído cuando la apelante contaba con 24 años de edad, naciendo dos hijos, en fecha 26 de marzo de 1988 y 7 de febrero de 1994. En la actualidad, la esposa trabaja desde el 5 de mayo de 2016 percibiendo una remuneración salarial por importe de 353,8€ ( f 14) si bien a tenor de la vida laboral que consta al folio 30 consta dada de alta desde el 19 de marzo de 2015 hasta el 17 de marzo de 1016; desde el 5 de mayo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016 y desde el 18 de noviembre de 2016 hasta la actualidad. La parte apelada, según la vida laboral que consta al folio 32, ha estado dada de alta 32 años, 10 meses y 8 días combinando periodos de empleo y desempleo a lo largo de su vida laboral, siendo la fecha del último trabajo el 28.07.2015, percibiendo un subsidio por desempleo desde el 29 de julio de 2015 por importe de 426 € según ha admitido en su interrogatorio, siendo ambos cónyuges beneficiarios de justicia gratuita. El matrimonio dispone de una vivienda gravada con una hipoteca cuya cuota mensual asciende a 362,12 euros. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 ha insistido en que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio citando las sentencias núm. 720/2011, de 19 de octubre , y núm. 206/2014, de 18 de marzo de 2014 , disponiendo esta última que: '[...]La sentencia recurrida niega que exista desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro sin cuantificación económica en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la ruptura matrimonial, lo que no solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil , sino que contradice la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la esposa puede quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que la sociedad de su marido puede verse también afectada por la crisis económica, colocándole en una situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la situación conyugal en unas condiciones distintas. Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011 , dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior.

El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que fa ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables[...]'.

La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Partiendo de las anteriores consideraciones, ha de confirmarse la decisión adoptada por el juzgador puesto que partiendo del momento fijado de la ruptura por la propia apelante en su escrito de demanda diciembre de 2015, es de reseñar que a tal fecha la apelante se encontraba trabajando pues había iniciado su vida laboral el 19 de marzo de 2015, siendo que el último de los empleos que tuvo el apelado finalizó el 28 de julio de 2015 percibiendo a partir de ahí el subsidio por desempleo por importe de 426 € debiendo tener en cuenta que tal situación de desempleo no era desconocida para la apelante pues durante el matrimonio el apelado había estado en tal situación en diversos momentos ( desde 24.12.2008 a 07.07.2010; 19.08.2010 a 03.07.2011; 26.11.2011 a 29.05.2012; 30.05.2012 a 26.11.2012; 30.11.2012 a 29.05.2013; 06.06.2013 a 05.05.2014) por lo que a la fecha de la ruptura no puede entenderse que, percibiendo ingresos ambos cónyuges en similar cuantía, teniendo la esposa de 55 años en la actualidad y con buen estado de salud, sufra un desequilibrio que implique un empeoramiento económico en relación a la situación existente constante el matrimonio. De todo lo anterior, debe concluirse que el divorcio no ha generado un perjuicio para la esposa, una situación de desequilibrio relevante que sea susceptible de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil , por lo que la Sentencia apelada, en definitiva, debe ser confirmada en su integridad.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394. 1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada hayan de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Adelaida frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga de fecha 22 de marzo de 2017 , en los autos de Divorcio Contencioso nº 1523/2016, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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