Sentencia CIVIL Nº 594/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 594/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 259/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 594/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100594

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3008

Núm. Roj: SAP V 3008/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000259/2018
M J
SENTENCIA NÚM.: 594/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número
000259/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000074/2017, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Guadalupe y
Jeronimo , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, y de otra, como
apelados a BANKIA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA RUBERT RAGA,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Guadalupe y Jeronimo .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 25 de octubre de 2017 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe y D. Jeronimo , frente a la entidad financiera BANKIA, S.A., y en consecuencia: 1º Declaro la nulidad parcial, por abusividad, de los apartados de la Cláusula '5ª.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO' inserta en la Escritura de Hipoteca Unilateral de fecha 8 de mayo de 2007, en lo relativo a la imposición al prestatario de los gastos por aranceles notariales y de registro, así como gastos de gestoría, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración.

2º Condeno a la demandada, BANKIA, S.A., a abonar al actor la cantidad de 775,95 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago., y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

3º Declaro la nulidad, por abusividad, de las Cláusulas '6ª bis.- RESOLUCION ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CREDITO', apartado a),inserta en la escritura anteriormente referida.

4º No procede imposición de costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Guadalupe y Jeronimo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 25 de octubre de 2017 , estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Guadalupe Y Jeronimo contra BANKIA S.A. en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. Los demandantes habían ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos inserta en la escritura de HIPOTECA UNILATERAL suscrita el 8 de mayo de 2007 , y acción de reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de su aplicación, así como de la cláusula de vencimiento anticipado.

Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia, se alzan en apelación tanto la representación de los actores como la de la entidad bancaria.

Los primeros solicitan el reintegro de los gastos de tasación y del impuesto de actos jurídicos documentados, la imposibilidad de integración de cláusula declarada nula y la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria en todo caso.

La entidad bancaria, por su parte solicita la revocación de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y la relativa al vencimiento anticipado, cuestionando la imposición de los aranceles notariales y registrales, así como los de gestoría que se le imponen, considerando que se aplica en forma incorrecta lo dispuesto en el artículo 1303 CC en cuanto a los intereses devengados.

Cada una de las partes se opuso, a su vez, al escrito planteado de adverso.



SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada.

Esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado con reiteración sobre las cláusulas de gastos insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, delimitando a través de sus distintas resoluciones qué gastos debe soportar cada una de las partes en aquellos procedimientos en los que se acuerda la nulidad por abusiva de la cláusula pactada. Aplicaremos, por tanto, los mismos criterios que hemos aplicado en los procedimientos anteriores en que se ha suscitado el mismo debate que ahora se nos plantea.

En particular, nos referiremos a las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017 ) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17 ), en las que se definen los criterios alcanzados por el pleno de los componentes de la Sección 9ª de esta Audiencia.

Resta por añadir, antes de proceder al análisis particularizado de cada uno de los recursos, que por razones de estricta sistemática, comenzaremos por el planteado por la entidad bancaria demandada por cuanto que se discute en el mismo la propia declaración de nulidad de la cláusula de imputación de gastos a la parte prestataria. La estimación del motivo implicaría la desestimación de la demanda y por esa razón hemos de comenzar por su análisis.

Sobre el recurso de apelación formulado por la representación de BANKIA SA .

La primera cuestión que analizaremos es el relativo a la valoración de la cláusula quinta (gastos a cargo del prestatario) de la escritura de hipoteca unilateral de 8 de mayo de 2007.

La cláusula en cuestión indica que serán a cargo de la parte prestataria' y en lo que nos concierne los siguientes gastos: a).- Tasación del inmueble hipotecado b).- Aranceles notariales y registrales ocasionados por la constitución, modificación y cancelación de la hipoteca y demás garantías prestadas, si las hubiere.

c).- Impuestos ocasionados por los mismos conceptos.

d).- Gastos de Gestoría, por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora del impuesto.

e).- Los gastos de Notaría, Registro, Impuestos y Gestoría que sean de aplicación a los títulos públicos que se hubiesen otorgado con carácter previo y necesario para la inscripción registral de la escritura en la que se formaliza esta operación, así como los que se ocasionen o deriven de la cancelación de las cargas o gravámenes preferentes a la hipoteca que se constituye en esta escritura...

h).- Los gastos suplidos previos producidos por la obtención de certificaciones y notas simples del Registro de la propiedad.

El tenor de la cláusula no deja lugar a dudas en orden a la desproporción que representa en el marco de la contratación entre profesional y consumidor, dado que todos los gastos, aunque enumerados, son por cuenta del prestatario, por lo que en lo que a este extremo se refiere nos remitimos a la fundamentación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 Roj: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618 en lo relativo al Séptimo de los motivos de casación de los promovidos por BBVA SA (cláusula de gastos del préstamo hipotecario).

El segundo aspecto se refiere a la condena a la restitución de los gastos de los aranceles notariales y registrales.

En la Sentencia de esta Sección de 21 de noviembre de 2017 , tras analizar la normativa sectorial aplicable (Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre), la Sala indicaba que: ' Ciertamente al prestatario le reporta interés la intervención del fedatario como elemento garantista de la operación, pero es que en el caso presente el pacto refiere exclusivamente a gastos por la hipoteca en el que el interesado, esencialmente, es la entidad bancaria /Igual conclusión y con mayor razón ha de darse respecto a los aranceles del Registrador, porque la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista para el logro de ambos efectos acabados de exponer .' La consecuencia de la declaración de nulidad del pacto de abono de tales gastos no es otra que la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por el deudor cuando consten debidamente justificadas en el proceso (que es lo que acontece en el presente caso a través de los documentos 31 y32 del proceso) sin perjuicio de hacer el correspondiente desglose de conceptos, tal y como se indica en nuestra Sentencia de 17 de enero de 2018 (con referencia a las anteriores) de manera que: A) Gastos de Notaría: '... serán de cuenta del prestatario el pago de las copias simples -como se declaró en sentencia y no ha sido recurrido- y la nota simple informativa. Serán de cuenta de la entidad prestamista las copias autorizadas.

Los demás conceptos se abonarán por mitad entre ambas partes.

La nota simple informativa es un documento que debe presentar el interesado a la entidad, a la hora de ofrecer la garantía, y que puede obtener personalmente compareciendo ante el Registro de la Propiedad. La actuación desarrollada por el Notario es en su beneficio y ello le genera un coste. De igual manera, las copias autorizadas solicitadas por la entidad le permitirán instar los procedimientos ejecutivos correspondientes, son en su exclusivo beneficio y deben ser abonadas por ella.

Los demás conceptos forman parte de la actuación ordinaria del Notario en la formalización de esta clase de operaciones y deben ser abonadas por ambas partes.

Sobre dichos importes se devengará el correspondiente IVA...' Teniendo a la vista el documento al folio 50, la factura de NOTARIA no distingue entre conceptos, por lo que consideramos que cada parte debió asumir la mitad de su importe, en concreto 209'08 Euros, en cuyo sentido ha de acogerse en parte el recurso que plantea la entidad demandada.

B) Gastos registrales.

Son de cuenta exclusiva de la entidad demandada, por lo que en este aspecto se confirma la resolución recurrida, de modo que ha de asumir la demandada su importe total reclamado de 140'88 Euros.

c) Gestoría: En la Sentencia de 17 de enero pasado y por referencia a la de 21 de diciembre anterior, declaramos que la cuestión relativa a los gastos de gestoría, en la medida en que no existe una normativa específica en materia de atribución del gasto, consideramos que lo oportuno era la asunción por mitad de los costes en la medida en que satisfacen el interés de ambas partes, pues aún cuando pudieran llevar a cabo personalmente las gestiones, existe un interés directo del prestatario en lo que se refiere a la realización del pago del impuesto en las oficinas tributarias, siendo el pago del tributo 'requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para su constitución.' ( Sentencia de 21 de diciembre de 2017 ). Y atendiendo al documento aportado con la demanda se distribuyó en iguales partes el importe de los honorarios de la gestoría. Ello implica que cada parte asuma la mitad del importe de los honorarios, al realizarse actuaciones que a cada una interesan. La factura aportada por importe de 216'92 Euros ha de ser soportada por ambos, por importe, cada uno de 108'46 Euros.

De cuanto se ha expuesto se deduce una estimación parcial del recurso de apelación de la entidad demandada.



TERCERO.- Recurso de la entidad demandada BANKIA SA. Sobre el vencimiento anticipado.- Aplicación intereses del artículo 1303 C.C .

Sobre la primera cuestión el recurso de la demandada ha de ser, asimismo, rechazado, y es el relativo a la cláusula de vencimiento anticipado, cuya nulidad se ha declarado reiteradamente por esta Sala en los procedimientos de ejecución hipotecaria en cuanto no fija un límite objetivo y proporcional para la gravosa consecuencia que establece. Dado que la sentencia de primera instancia razona adecuadamente sobre la cuestión, y nada combate el recurso que no se haya valorado previamente -no siendo, en este momento, argumento alguno la inaplicación de la misma- nos remitimos a la valoración efectuada en aquella, yla damos por íntegramente reproducida, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, en reciente auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811A ) " a las exigencias del art. 218 LEC ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta..." En la misma línea argumental, la STS, Civil sección 1 del 30 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES: TS:2015:2739 ) con invocación de la núm. 749/2012, de 4 diciembre , dice que: «en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )....».

Y en relación con el devengo de intereses esta Sala ha mantenido, con reiteración, desde las sentencias citadas y con anterioridad que declarada la nulidad los intereses se devengan desde el pago producido, y, desde la fecha de la sentencia, los procesales conforme el artículo 576 LEC , por el efecto ex lege derivado de tal declaración. Por tanto, no se ha aplicado en forma errónea o indebida el precepto indicado.



CUARTO.- Sobre el recurso de apelación formulado por la representación de los demandantes.

Pasamos al examen de cada uno de los restantes aspectos objeto de la apelación, planteados, en este caso, por los actores.

1) Gastos de tasación: En la Sentencia de 21 de noviembre de 2017 ROJ: SAP V 3121/2017 - ECLI:ES:APV:2017:3121 nos pronunciamos específicamente sobre este tema para declarar la nulidad del pacto en virtud del cual se impone al prestatario de la asunción del total gasto derivado de la tasación del inmueble cuando la misma es de interés para ambas partes. Así decíamos que: ' Estamos en un gasto que se devenga por un trámite dispuesto por la Ley 2/1981 de 25 de Marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, que no regla la imposición de su coste y que a mayor abundamiento, también reporta utilidad efectiva para la entidad prestamista, no solo porque el informe de tasación es necesario en los trámites de ejecución, sino que es un requisito preceptivo para el ejercicio de la acción ejecutiva privilegiada (hipotecaria) conforme al artículo 682-2-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , y para poder establecer la fijación del precio para la subasta en dicho trámites '.

En el caso que nos ocupa se indica el importe como consecuencia de la tasación del inmueble, que asciende a 403'26 euros, de manera que declarada la nulidad del pacto en virtud del cual se imponía su coste al prestatario, y atendidos los argumentos antes expresados, cada una de las partes habrá de soportar la mitad de su coste, por lo que acogemos el recurso parcialmente para condenar a la entidad demandada a restituir la cantidad de 201'63 euros.

2) Actos jurídicos documentados: También la Sentencia de 21 de noviembre de 2017 se ocupa de este tema y analiza las diversas posiciones jurídicas en torno a la debatida cuestión de la imposición al deudor de los gastos y tributos que pudieran generarse como consecuencia de la operación suscrita.

En ella, revocábamos el pronunciamiento dictado en la instancia por el que se acordaba la restitución al prestatario del importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y decíamos que: ' Con independencia de que la sentencia de 23/12/2015 del Tribunal Supremo no tiene por objeto ni ha dispuesto fijar la atribución del sujeto pasivo de tal impuesto en la prestamista, conforme a la normativa específica tributaria (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y resoluciones judiciales que la han interpretado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta fijado que el sujeto pasivo es el prestatario; razón por la cual, colocados los actores al momento de la contratación, ellos debían abonar el mentado impuesto , por lo que no procede que el mismo sea a cargo de Bankia. / La decisión de esta Sala en tal punto se alinea con la posición absolutamente mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que han enjuiciado la acción de restitución anudada a la de nulidad de tal clase de pacto en préstamos hipotecarios y muestra de ello son las sentencias de AP Pontevedra 28/3/2017 ; AP Oviedo (6ª) 19/5/2017 y 29/9/2017 y AP Oviedo (5ª) 1/2/2017 , 8/5/2017 y 26/5/2017 ; AP Coruña (4ª) 25/9/2017 y 28/9/2017 : AP Palencia (1ª) 16/10/2017 ; La Rioja (1ª) 31/10/2017 ; AP Cantabria (4ª) 8/11/2017 y AP Alicante (8ª) 13/11/2017 ).

En el caso que ahora nos ocupa, la juzgadora 'a quo' sigue la doctrina mayoritaria sobre la cuestión, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de marzo de 2017 - que transcribe -, por lo que esta Sección de la Audiencia de Valencia, alineada con la posición mayoritaria apuntada, debe rechazar el recurso de apelación en lo que a este extremo se refiere, máxime cuando el Tribunal Supremo sostiene la misma tesis en las recientes Sentencias 147 y 148 de 15 de marzo de 2018 , a cuyo contenido nos remitimos.

3) Imposibilidad de integración y costas de la primera Instancia.

No podemos acoger tal argumentación por cuanto no se trata de integrar cláusula declarada nula, sino de deducir las consecuencias vinculadas a la declaración de nulidad expresada de conformidad con las normas legales, cual si la cláusula no se hubiera introducido en la escritura.

Por otra parte, la estimación de la demanda es claramente parcial y excluye totalmente uno de los principales conceptos de la reclamación: el importe del impuesto de actos jurídicos documentados que en el caso asciende a 2.706, 08 euros, de modo que no procede expresa imposición de las costas de primera instancia.



QUINTO.- Costas de la apelación .

La parcial estimación de los recursos de apelación formulados por cada una de los litigantes determina - de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC - que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y la restitución a cada una de ellas del importe del depósito constituido para apelar regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por la representación de Guadalupe y Jeronimo , como demandantes, y la entidad BANKIA SA, como demandada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado 25 bis de Valencia con fecha 25 de octubre de 2017 , que se revoca, en parte, y, manteniendo la declaración de nulidad parcial de las cláusulas del contrato ya declaradas en primera instancia, la REVOCAMOS en los siguientes particulares: 1.- La cantidad que la demandada habrá de restituir al demandante en concepto de gastos de notaria asciende a 209'08 Euros.

2.- La cantidad a restituir por gastos de gestoría es la de 108'46 Euros 3.- En concepto de gastos de tasación deberá restituir la cantidad de 201'63 Euros.

4.- Se confirman el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución de primera instancia, debiendo abonar el importe de 140'88 Euros por gastos de Registro, incluido el relativo a las costas.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución a los recurrentes del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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