Sentencia CIVIL Nº 594/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 594/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 862/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 594/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100598

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:889

Núm. Roj: SAP CC 889/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00594/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2017 0001595
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000862 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000388 /2018
Recurrente: Iván , Margarita
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO, BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado: JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO, CARMEN IZQUIERDO GARCIA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 594/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 862/19 =
Autos núm. 388/18 (Modificación Medidas Sup. Contenc.) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 388/18 del Juzgado de
1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo partes apelantes-apeladas, por un lado, el demandante, DON Iván
, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena
Delgado, viniendo defendido por el Letrado Sr. Cartagena Delgado; y, por otro lado, la demandada, DOÑA
Margarita , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra.
Barbero Munárriz, viniendo defendida por el Letrado Sra. Izquierdo García.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 388/18, con fecha 25 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por don Iván frente a doña Margarita y declaro haber lugar a modificar las medidas en el sentido de: 1. Se extingue la pensión compensatoria que venía estipulada a favor de la Sra. Margarita .

2. No se hace declaración en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por las respectivas representaciones procesales de demandante y demandada se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario.



TERCERO .- Las respectivas representaciones procesales de demandante y demandada presentaron sendos escritos de oposición al apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..



QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone, en primer lugar, recurso de apelación por la representación procesal de Iván , solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia. En este sentido considera que se ha producido una alteración sustancial de circunstancias concurrentes en relación con el momento en que se dictó el decreto 511/17, de 31 de julio, que aprobó el convenio regulador del divorcio consensuado por las partes. Se alega como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba practicada y la incongruencia omisiva, y con base a todo ello interesa que se reduzca tanto la pensión de alimentos como su contribución a los gastos extraordinarios de la hija del matrimonio, en el 50 %.

Se interpone, en segundo lugar, recurso de apelación por la representación procesal de Margarita , interesando, asimismo, la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que se mantenga la pensión compensatoria indefinidamente de 400 € al mes y con cargo al exesposo, la cual ya estaba fijada en el referido divorcio de mutuo acuerdo. Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de día 27 de junio de 2.011 establece los requisitos o presupuestos que tienen que concurrir para que proceda la modificación de las medidas adoptadas previamente por una Sentencia anterior en un Procedimiento de familia, siendo estos los siguientes: a).- Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que justificó la medida que se intenta modificar.

b).- Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es, que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas, que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio o separación se habrían adoptado medidas distintas.

c).- Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente 'ocasional o coyuntural, o esporádico.

d).- Que la repetida alteración sea imprevista o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que resultan más beneficiosas.

e).- Y finalmente, que ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, es decir, que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior.

Supuesto ello, partiendo de los requisitos o presupuestos citados que se vienen exigiendo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el caso de autos sí está justificada la modificación de medida acordada en la sentencia de primer grado relativa a la extinción de la pensión compensatoria a favor de la exesposa, pues sí se ha acreditado la existencia de esa alteración sustancial de circunstancias y, además, la modificación de la situación sí adquiere caracteres de permanencia, por lo que concurren en este caso los parámetros expuestos.

No existe, por tanto, el error en la valoración de la prueba que se denuncia. Efectivamente, queda acreditado, en primer lugar, que Margarita vive con su nueva pareja, por lo que se ha producido un cambio fáctico relevante y posterior al divorcio, y con carácter de permanencia. Por otro lado, y en segundo lugar, el desequilibrio económico, presupuesto de adopción de la medida en su día, habría desaparecido. Según el criterio general de esta Sala sobre este particular (que sigue la mejor y más moderna jurisprudencia existente al respecto), las pensiones compensatorias han perdido el carácter vitalicio que otrora se les atribuían, máxime cuando, como ocurre en el supuesto de autos, Margarita tiene 42 años, edad propicia aun para acceder al mercado laboral, habiendo transcurrido ya dos años de vigencia de la misma, tiempo suficiente para que haya podido acceder a un trabajo. Es decir, no se puede establecer una pensión compensatoria indefinida a favor de una mujer de 42 años, cuando ésta puede acceder perfectamente al mercado de trabajo. Los dos años que ha estado vigente la pensión, compensaron temporalmente el desequilibrio económico que le supuso la ruptura matrimonial. Finalmente, y como ya se ha apuntado, queda acreditado que la apelante tiene una convivencia marital con su nueva pareja, y prueba significativa de ello es el nacimiento de un hijo de esa relación. Este dato es muy determinante y concluyente, aunque existen más pruebas al respecto, las cuales han sido analizadas correctamente por el tribunal a quo y expuestas en la sentencia. El artículo 101 CC es definitivo al contemplar como causa de extinción de la compensatoria la convivencia marital con otra persona, como aquí sucede, lo cual resulta de todo punto lógico.

El recurso se desestima.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de tener el recurso interpuesto por el otro litigante. Efectivamente, aun cuando fuera cierto que se ha producido una alteración de circunstancias consistente en la reducción del sueldo mensual a la mitad, que se alega como causa fundamental para la reducción de la pensión de 400 € a 200 €, ello no justifica la disminución de la pensión alimenticia a la mitad ni tampoco los gastos extraordinarios.

La obligación de alimentos es algo perfectamente serio, de manera que, a pesar de la hipotética disminución de la percepción económica mensual que percibe en la empresa familiar en que trabaja Iván , de 2.220 € a 1.000 €, (sobre este punto la otra parte discrepa y ciertamente se producen dudas), esta última suma sería suficiente en orden a satisfacer tal pensión de alimentos, la cual goza de preferencia en el escalón de prioridades del gasto del padre. O si se prefiere, el padre alimentista debe reducir, ante la reducción de su sueldo, otros gastos menos importantes, cualesquiera que sean, nunca la pensión alimenticia de su hija, que estará vigente hasta que ésta alcance su independencia económica. Téngase en cuenta, además, en primer lugar, que el padre, además del sueldo mensual, tiene un patrimonio que ha de ser valorado a la hora de determinar la capacidad económica como alimentista. En segundo lugar, no puede olvidarse que la madre también aporta su cuota correspondiente en cuanto a la pensión de dicha hija, teniéndola consigo en el domicilio. Ello no puede olvidarse a este respecto pues supone una importante contribución por parte de la madre. Es decir, a los alimentos de la hija no solo contribuye el padre, también la madre. Este equilibrio exige que se mantenga una y otra aportación tal y como se determinó en el convenio regulador de mutuo acuerdo que fue ratificado por uno y otro a presencia judicial. Sobre este punto, y al hilo de lo que se afirma en el recurso, no está acreditado que exista vicio en el consentimiento como causa de anulación del convenio regulador, por dos razones. El hecho de que el ahora recurrente conociera la infidelidad previa de su esposa con su mejor amigo, con posterioridad al divorcio, no es causa o vicio que anule el consentimiento prestado en su día. Aquí no estamos en presencia de un contrato privado que se puede anular por las mismas causas que se anulan los contratos. Se pactó una pensión alimenticia para la hija de 400 € mensuales teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la hija de todo orden, estudios, etc., de manera que aunque no hubiera habido tal pacto y el divorcio hubiera sido contencioso, con los mismos datos expuestos, capacidad económica del padre y necesidades de la hija, el tribunal habría establecido posiblemente la misma pensión alimenticia por cuanto estamos en presencia de una materia de orden público, de derecho necesario, sustraída a la voluntad negocial de las partes. Por tanto, la pensión alimenticia se habría fijado por el Juez en esa cuantía aunque no hubiera acuerdo entre las partes, velis nolis, precisamente porque la pensión de alimentos ha de ser establecida ope legis, cualquiera que sea la voluntad o los pactos a que hubieran llegado los progenitores. En segundo lugar, parece evidente que la causa alegada no constituye ningún supuesto de vicio en el consentimiento.

Por lo que se refiere a la otra cuestión debatida en el recurso, los gastos extraordinarios, ciertamente en el convenio regulador existe una distribución entre uno y otro progenitor en orden al pago de los mismos. Así, por ejemplo, la madre satisface las matrículas de estudios de la hija. Existe, pues, una distribución más o menos equitativa sobre este extremo de los gastos extraordinarios entre uno y otro progenitor (no solo paga el padre por este concepto), por lo que la Sala no ve justificada tampoco en este extremo la reducción que propone el apelante.

En definitiva y por todas las razones expuestas, se ha de mantener la pensión de alimentos a favor de la hija en la suma de 400 € mensuales, pensión que, como parece obvio, no es 'eterna', de manera que exige también un cierto esfuerzo por parte de Bárbara , de 22 años de edad, para que aproveche seriamente las oportunidades que se le ofrecen en materia de formación académica, principalmente, para el acceso pronto al mercado de trabajo.

El recurso se rechaza.



CUARTO.- Sin costas procesales en la alzada, dada la naturaleza especial de este tipo de procedimientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de DON Iván y de DOÑA Margarita , contra la sentencia núm. 112/19, de 25 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 388/18, de los que este rollo dimana, y, en su virtud, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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