Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 594/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1019/2017 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 594/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100578
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1086
Núm. Roj: SAP NA 1086:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000594/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 22 de noviembre del 2019
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1019/2017, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 921/2016 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Gabino, representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Biurrun Ibiricu y asistido por la Letrada Dª María Teresa Miqueleiz Garayoa; parte apelada, la demandada, Dª Gracia, representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistida por la Letrada Dª María Ibañez Santesteban.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de septiembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 921/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Gabino frente a Dª Gracia y, en consecuencia, CONDENO a Dª Gracia a abonar a D. Gabino la cantidad de 4.897,77 euros, con los intereses legales correspondientes. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gabino.
CUARTO.-La parte apelada, Dª Gracia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1019/2017, habiéndose señalado el día 21 de febrero del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son lo siguientes:
a)El día 19 de septiembre de 2007 la Sra. Gracia firmó con su entonces pareja, el Sr. Gabino, un contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de Zizur Mayor, de la cual resultó adjudicataria.
Posteriormente, el día 19 de noviembre de 2009 firmaron la escritura de compraventa (documentos núm. 1 y 2 contestación; folios 98 a 119), siendo suscrito en solitario por la Sra. Gracia un préstamo hipotecario con la entidad bancaria 'Caja de Ahorros de Navarra' -ahora 'La Caixa'- para financiar la adquisición de la citada vivienda, por importe de 97.500 euros (documento núm. 3 contestación; folios 120 a 142).
b)El Sr. Gabino y la Sra. Gracia habían iniciado una relación a finales del año 2008, conviviendo desde agosto de 2009 y a tal fin abrieron una cuenta común en 'La Caixa', núm. NUM002 (documento núm. 1 demanda; folios 14 a 54) en la que se domicilió la cuota mensual del préstamo hipotecario, los gastos de suministros y la comunidad de propietarios, entre otros, manteniendo ambos su cuenta corriente propia en la que cada uno tenía domiciliadas sus nóminas y sus gastos personales.
Concretamente, la Sra. Gracia disponía de dos cuentas corrientes en la entidad 'La Caixa', una con el núm. NUM003 y otra con el núm. NUM004 (documento núm. 4 contestación; folios 142 a 183).
El Sr. Gabino disponía de la cuenta corriente núm. NUM005 (documento aportado en la audiencia Previa; folios 224 a 227).
c)Rota la relación, el día 10 de octubre de 2016 el Sr. Gabino presentó una demanda contra la Sra. Gracia en la que solicitaba se acordara el reembolso de las cantidades aportadas a la cuenta común ' que ascienden a 53.928,27 euros, correspondientes al 50% del préstamo abonado desde la cuenta común para la adquisición de la vivienda privativa de la Sra. Gracia, desde noviembre de 2009 hasta enero de 2015 ambos meses incluidos e intereses correspondientes, más el reembolso del 100% de las aportaciones realizadas con dinero privativo (.), como del 50% de las aportaciones realizadas para acondicionar la vivienda y mobiliario que se encuentra en la misma (abonadas desde la cuenta común), e intereses de todo ello'.
Tras exponer los hechos en que sustentaba su reclamación, el actor argumentaba, 'en conclusión', que 'al haber existido una relación de pareja así como una convivencia entre ellos, compartiendo las economías y deudas y gastos', el objeto de la demanda es 'la reclamación del valor correspondiente a lo que (.) ha aportado a esa comunidad de bienes formada por ambos y por actos propios, para evitar el enriquecimiento injusto que dicha situación produce a favor de la demandada por no reembolsar las cantidades aportadas', aunque no sean aplicables a la pareja de hecho las normas que rigen un matrimonio, ya que 'tampoco puede dar lugar a un enriquecimiento injusto, cuando durante la convivencia se ha pagado el préstamo hipotecario con los ingresos de ambos, así como todos los muebles de la vivienda, obras y las cantidades que (.) ha percibido durante estos años, han ido a asumir además de todos los gastos de la pareja, alimentación, ropa, salir, etc. los gastos que originan bienes privativos de la demandada o que aumentan su valor' (hecho 7º de la demanda).
Los hechos alegados más relevantes eran, en síntesis, los siguientes:
- Las cuotas de amortización eran abonadas en la cuenta común, en concreto 610,64 euros en el año 2009, 7.331,52 euros en el año 2010, 7.425,32 euros en el año 2011, 7.639,7 euros en el año 2012, 7.151,02 euros en el año 2013, 7.082,66 euros en el año 2014 y 585,84 euros en el año 2015, en total la suma de 37.826,7 euros.
- Desde la cuenta común el día 4 de febrero de 2010 se amortizó la cantidad de 6.000 euros y el día 3 de noviembre se transfirió a la ex pareja de la Sra. Gracia la cantidad de 12.000 euros.
También se traspasó la cantidad de 109.048,31 euros para la compra de la vivienda mientras que el préstamo solicitado por la Sra. Gracia era de 97.500 euros, por lo que desde la cuenta conjunta se abonó la diferencia (11.548,31 euros).
- En la cuenta común se domiciliaron todos los gastos como luz, agua, gas, la comunidad y contribución, amueblaron la vivienda de forma integral, comían y vestían.
También se abonaron por seguros de vida de la Sra. Gracia 318.9 euros, por los seguros de la vivienda 498,3 euros, por la contribución urbana 100,62 euros, por provisión de fondos para la gestión de compra de la vivienda 1.500 euros, por 'viálogos' 145,91 euros, por diversos impuestos 6.823.79 euros y por comisiones del préstamo 292,5 euros.
- El Sr. Gabino realizó diversas obras en la vivienda como la reforma del baño (cuyo presupuesto en un principio solicitaron a Cocinobra), pintar, quitar gotelé, instalación de muebles, cableado internet, montaje de trastero etc., 'invirtiendo' el Sr. Gabino 'todo su dinero, esfuerzo e ilusión por lo que consideraba su casa, a pesar de que únicamente constaba a nombre de su pareja'.
- Se compraron materiales de construcción para las obras de la vivienda, muchos de ellos abonados desde la cuenta privativa del Sr. Gabino (1.951,01 euros) y otros desde la cuenta conjunta (3.024,66 euros).
También se compraron diversos muebles y ajuar para la vivienda, los cuales se han quedado en la misma, abonados desde la citada cuenta privativa o desde la cuenta común.
b)En el escrito de contestación se realizaron una serie de alegaciones para oponerse a la demanda, en síntesis:
- El actor no acredita 'siquiera haber hecho ingresos' en la cuenta común, sino que ésta se iba nutriendo de las cuentas privativas de la demandada.
- Olvida el actor que residía en la vivienda de la demandada, generando gastos de residencia y alimentación a los que se hacía frente desde la cuenta común.
Según se acredita con los extractos bancarios de la cuenta corriente común, durante los años de convivencia 'se generaron gastos comunes y se sacó dinero en efectivo (comunidad de propietarios, recibos de gas, electricidad, teléfono fijo y agua y basura, restaurantes, vacaciones, hoteles, camping, etc., tiendas de alimentación, farmacia y ropa; gasolina, peajes y talleres; comisiones de cuenta corriente y retenciones de IRPF; etc.)', por un importe total de 70.926,11 euros.
En concreto 4.876,51 euros en el año 2009, 19.788,12 euros en el año 2010, 12.720,12 euros en el año 2011, 15.587,95 euros en el año 2012, 9.362,92 euros en el año 2013, y 8.590,49 euros en el año 2014.
- Las obras en la vivienda fueron realizadas por el Sr. Gabino y el padre de la Sra. Gracia, siendo ambos quienes pintaron y el padre de la Sra. Gracia fue quien compró la pintura.
La Sra. Gracia con una amiga fueron quienes eliminaron el gotelé de las paredes de la vivienda.
Es cierto que el Sr. Gabino puso el cable de Internet por la vivienda y unas estanterías en el trastero, estancia que utilizaba en solitario para guardar sus herramientas y los materiales que necesitaba para su afición y trabajo, desconociéndose si se gastó en material de construcción 1.951,01 euros, pero no fue un material que se destinara a las reformas en la vivienda de la Sra. Gracia.
- Es cierto que el inodoro fue abonado por el Sr. Gabino (447,30 euros), así como también 634,47 euros del plato de ducha y toallero.
El fután por importe de 190,68 euros y el monitor energético por importe de 84,10 euros son bienes que puede llevarse.
c)En la audiencia Previa el actor aportó documentación bancaria para justificar ingresos efectuados en la cuenta común y con posterioridad un escrito el día 6 de marzo de 2017, en cumplimiento del requerimiento efectuado en dicho acto, en el que señalaba que 'la cantidad a la que ascienden los ingresos efectuados (.) en la cuenta conjunta son 68.372,87 euros, siendo 51.559,81 euros los ingresos aportados el día de la audiencia Previa'.
La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, al considerar la existencia de un 'enriquecimiento injusto de la demandada en la cantidad de 4.897,77 euros, cantidad abonada por el actor no encuadrable en el ámbito de la potestad doméstica'.
Tras constatar que 'los convivientes' no sólo tenían una cuenta en común ' mediante la que se abonaban gastos comunes y las cuotas de la hipoteca', sino que cada uno de ellos 'tenía también una cuenta corriente propia para el ingreso de sus respectivas nóminas, limitándose a hacer aportaciones mensuales a la cuenta común', por lo que 'no cabe determinar que la voluntad de los convivientes fuese someterse al régimen económico de la comunidad de bienes' y señalar que el hecho de que las cuotas del préstamo hipotecario se sufragaran a través de la cuenta corriente común no implica que el dinero existente en dicha cuenta perteneciera en propiedad al 50% a cada uno de los titulares, conforme a reiterada doctrina jurisprudencia, lo que 'no obsta para que los convivientes puedan reclamarse entre sí las aportaciones de dinero realizadas para sufragar parte del precio de compra de algún bien propiedad exclusiva del otro conviviente', recayendo sobre el actor 'la carga de acreditar la entrega de dinero 'y que el mismo fue utilizado para abonar las cuotas del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda o el resto de gastos efectuados para la misma y, por lo tanto, que ostenta un crédito frente a la demandada', la juez de primera instancia considera acreditado, de un lado, por la'valoración conjunta de la prueba practicada, especialmente a través de la documental aportada', que el actor durante los años de convivencia (entre agosto de 2009 y diciembre de 2014) aportó a la cuenta común la cantidad de 39.279,11 euros, ya que ' alguna de las transferencias no se reflejan en la cuenta común y otras son ingresos de efectivo donde no se constata quién realiza el mismo y de dónde procede el dinero'; de otro, que 'el sumatorio de todos los gastos de suministros y pagos realizados durante la convivencia que se reflejan en la cuenta corriente común de la pareja (no teniendo en cuenta ni el importe de amortización del préstamo hipotecario ni el mobiliario adquirido)',asciende a la cantidad de 79.926,11 euros, debiendo imputarse 35.463,05 euros a cada uno de ellos, incluyendo entre dichos gastos ' comunidad de propietarios, suministros, restaurantes, vacaciones, hoteles, camping, alimentación, farmacia, ropa, gasolina, peajes, talleres, comisiones de cuenta corriente, retenciones de IRPF y retiradas de efectivo', pero no 'el seguro de vida vinculado al préstamo de la Sra. Gracia por importe de 288,90 euros, ni el seguro de hogar por importe de 498,20 euros, ni el IBI de 2009 por importe de 100,62 euros, abonados todos ellos desde la cuenta común', por lo que ascendiendo la diferencia entre los ingresos efectuados por el actor (39.279,11) y los gastos que tenía que sufragar (35.463,05) a la cantidad de 3.816 euros, 'se acredita que la mayor parte de los ingresos realizados por el actor no iban dirigidos a satisfacer la mitad del préstamo hipotecario o la mitad de los gastos derivados de la propiedad del inmueble, ni tampoco a satisfacer la mitad del mobiliario, sino a cubrir sus propios gastos'.
Respecto a los gastos realizados desde la cuenta privativa del actor para la adquisición de los muebles y para la realización de obras en la vivienda, señala la juez de primera instancia que por la demandada se reconoce ' el pago de la cantidad de 447,30 euros por un inodoro, 634,47 euros por un plato de ducha y un toallero, en total 1.081,77 euros'.
También que la misma reconoce la propiedad del actor respecto de un futón y un monitor energético que se encuentran en la vivienda y que puede retirar de la misma, sin que el mismo haya acreditado que las facturas de adquisición de material aportadas fueran destinadas a realizar obras en la vivienda de la demandada, ni que las pagara.
d)Recurre el actor, imputando a la sentencia del Juzgado haber valorado de forma errónea la prueba practicada.
En el primer motivo del recurso alega, por un lado, que no es cierto que durante los años de convivencia hubiera ingresado en la cuenta común la cantidad de 39.279,11 euros, pues la documental aportada acredita que aportó 58.672,87 euros; por otro, que en el escrito de 6 de marzo de 2017 se indicó que el importe total de los ingresos ascendía a 68.372,87 euros, pero la juez de primera instancia sólo hace referencia a los ingresos que constan en los documentos aportados el día de la audiencia Precia (51.559,87 euros), no a los que constan en el extracto de la cuenta común, donde efectivamente además existen ingresos en los que tan sólo consta efectivo pero tampoco la demandada los negó ni acreditó su pago, por lo que han de tenerse en cuenta, y 'si sumamos los efectivos cuyo ingreso no ha sido acreditado por ninguna de las partes, tenemos un total de 14.900 euros, que si le imputamos a cada uno la mitad son 7.450 euros', de manera que el importe total de los ingresos efectuados por el actor en la cuenta corriente ascendería a 66.122,87 euros.
El motivo se estima en parte.
d.1 Al evacuar el trámite de conclusiones la dirección letrada de la demandada reconoció que el actor había ingresado en la cuenta común la suma total de 39.279,11 euros, especificando las siguientes fechas e importes:
- 17 de septiembre (810 euros) y 31 de diciembre de 2009 (1.200 euros).
- 4 de agosto (8.500 euros) y 23 de diciembre de 2010 (4.200 euros).
- 2 de febrero (2.597,74 euros) y 26 de agosto de 2011 (4.000 euros).
- 7 de noviembre de 2012 (4.000 euros).
- 14 de junio (1.000 euros), 23 de agosto (2.000), 22 de octubre (1.000 euros) y 15 de noviembre de 2013 (1.000 euros).
- 25 de febrero (1.000 euros), 20 de marzo (1000 euros), 7 de abril (1000 euros), 22 de abril (383,61 euros), 22 de abril (147,93), 6 de mayo (1.000 euros), 20 de junio (1.000 euros), 21 de agosto (1000 euros), 21 de octubre (1.000 euros) y 25 de diciembre de 2014 (1.000 euros)
Por tanto la discrepancia entre las partes se reduce a las siguientes fechas e importes:
- 25 de noviembre de 2009 (12.613 euros).
- 9 de febrero de 2010 (4.200 euros).
- 3 de mayo de 2011 (700 euros).
- 6 de febrero de 2012 (1.762,92 euros).
- 28 de enero (439,83 euros) y 22 de abril de 2014 (265,77 euros).
d.2 Una vez examinados los documentos aportados con la demanda y en la audiencia Previa, la conclusión que obtiene esta Sección en contra del criterio expuesto en la sentencia apelada es tener por acreditado que adicionalmente el actor realizó ingresos en la cuenta común por un importe total de 19.015,75:
- La cantidad de 12.613 transferida a la cuenta común el día 25 de noviembre de 2009, porque en el apunte consta ' DIRECCION000' (folio 15).
- La cantidad de 4.200 euros ingresada en efectivo el día 9 de febrero de 2010 (folio 17), porque en el 'detalle del movimiento' aportado consta en el apartado 'otras características' Gabino (folios 229).
- La cantidad de 1.762,92 euros transferida a la cuenta común el día 6 de febrero de 2012 (folio 35), porque aparece en el 'detalle' como 'ordenante' la 'A.E.A.T. Devoluciones Tributarias' y como 'beneficiario' Gabino (folio 204).
- La cantidad de 2.000 euros traspasada a la cuenta común el día 23 de agosto de 2013 (folios 46 vuelto), porque en el 'Detalle del Movimiento' de la cuenta privativa del actor (núm. 86247) consta que en la misma fecha se traspasó esa cantidad a la cuenta común (folio 210).
- Lo mismo ocurre con la cantidad de 439,83 euros traspasada el día 28 de enero (folios 49 vuelto y 213).
Por el contrario, no puede tenerse por acreditado que el actor hubiera transferido la cantidad de 700 euros a la cuenta común el día 3 de mayo de 2011 (folio 28 vuelto), porque aunque en el 'detalle' de la operación aparece como 'ordenante', el 'concepto' es 'transferencia común de Gabino y Gracia' (folio 205).
Tampoco que hubiera traspasado la cantidad de 265,77 euros a la cuenta común el día 22 de abril de 2014 (folio 51 vuelto), porque aunque en el 'detalle' de la operación aparece como 'ordenante', el 'concepto traspaso' es ' Gabino piso 117,84 londres gastos' (folio 218).
d.3 Por tanto, el actor ha justificado ingresos en la cuenta común por la cantidad total de 57.824,94 euros, resultante de sumar el importe total de los ingresos no discutidos, ascendente a 38.809,19 euros (por error la demandada, ahora apelada, se refiere a 39.279,11 euros), el importe total de los ingresos justificados adicionalmente (19.015,75 euros).
No puede decirse lo mismo del resto de ingresos 'en efectivo' respecto a los que el actor no acredita haberlos realizado, recayendo sobre el mismo la carga de la prueba por formar parte del hecho constitutivo de su pretensión, ex art. 217.1 LEciv.
SEGUNDO: a)En el segundo motivo del recurso sostiene el apelante, por un lado, que la demandada ingresó en la cuenta común la cantidad de 99.071,27 euros, ya que los ingresos ascendían a 165.194,14 euros y los efectuados por el actor a 66.122,87 euros; por otro, que la demandada tan sólo aportó 13.000 euros para los gastos domésticos y por tanto comunes al sumar un importe total de 86.120,13 euros las cantidades abonadas en la cuenta común por gastos privativos cuya única beneficiaria era aquélla, 'ya que van todos al pago de un bien privativo, bien para su adquisición como para su mejora'.
En concreto se refiere a los siguientes pagos:
- Por gastos de la hipoteca un total de 37.826,7 euros.
- El día 4 de febrero de 2010 la cantidad de 6.000 euros en concepto entrada piso.
- El día 3 de noviembre de 2010 la cantidad de 12.000 euros a una cuenta de la demandada y de ahí a la cuenta de su ex pareja.
- El día 19 de noviembre de 2009 la diferencia entre el precio de la compra de la vivienda (109.048,31 euros) y el importe del préstamo solicitado por la demandada (97.500 euros).
- Por la cocina 6.685 euros, por el salón 3.770 euros, por el dormitorio matrimonio 5.450 euros por mampara 1.151,33 euros, por encimera y lavabo 389,81 euros, por puerta baño 346,02 euros, por cortinas 129,31 y 193,72 euros, por monitor energético 84,1 euros, por plato de ducha y toallero 210 euros y por baño 336,6 euros.
b)El motivo se desestima por introducir una cuestión nueva.
Aunque son los escritos de alegaciones, demanda y contestación a la demanda, y en su caso reconvención y contestación a la reconvención, los que fijan o determinan la cuestión controvertida, el objeto litigioso acaba de conformarse en la audiencia Previa, estableciendo el art. 426 LEciv un trámite para que, dentro de ciertas limitaciones que tratan de impedir una indebida 'mutatio libelli' (cambio de pretensión), las partes puedan realizar alegaciones complementarias y aclaratorias, formular pretensiones complementarias y aportar hechos nuevos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación [ STS 3 junio 2015 (RJ 2015, 2735)], siendo el 'límite fundamental' para admitir esas alegaciones que 'no se cause indefensión a la parte contraria' [ STS 17 abril 2015 (RJ 2015, 1350)].
En ningún momento del procedimiento, ni siquiera al evacuar las conclusiones, el actor aludió a cuáles habían sido los ingresos efectuados por la demandada en la cuenta común, ni introdujo en el debate esa cuestión.
En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso, siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las 'cuestiones nuevas' alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).
TERCERO: a)En el tercer motivo del recurso alega el apelante que el sumatorio de los gastos comunes no asciende a 79.926,11 euros sino a 67.926,11 euros, ya que la juez de primera instancia está incluyendo en dichos gastos la cantidad de 12.000 euros, que como se acreditó en el juicio fueron transferidos de la cuenta común a la cuenta privativa de la Sra. Gracia el día 3 de noviembre de 2010 y ese mismo día los traspasó a su antigua pareja como compensación de la vivienda adjudicada.
Además, si se descuentan otros gastos privativos cuya única beneficiaria es la Sra. Gracia, resulta un total de 56.109,25 euros.
Se refiere a los siguientes gastos:
- Seguros de vida de la demandada 318,9 euros y 288,9 euros.
- Provisión de fondos 1.500 euros
- Viálogos 145,91 euros
- Diversos impuestos generados por la adquisición de la vivienda 6.823,79 euros.
- Comisiones del préstamo 292,5 euros
- Para la compra de material en Leroy Merlín, Ikea, etc. 3.024,66 euros, aunque la juez de primera instancia señala que no se acredita que fueran destinados a realizar obras en la vivienda de la demandada, cuando la misma reconoció que se hicieron obras de pintura, cableado, baño, etc.
Concluye el apelante que debe imputarse la mitad de los gastos a cada uno, es decir, 28.054,62 euros, por lo que ascendiendo los ingresos efectuados a 66.122,87 euros, la cantidad que ha abonado en 'beneficio privativo' de la demandada asciende a 38.068,25 euros.
b)Como se trata de otra cuestión nueva, pues en ningún momento del procedimiento, ni siquiera al evacuar al evacuar las conclusiones, el actor aludió a cuáles habían sido los gastos comunes sufragados con la cuenta común, ni introdujo en el debate esa cuestión, también procede desestimar el motivo.
Además, ni siquiera en el escrito de interposición del recurso de apelación aporta los correspondientes cuadros especificando cuáles fueron, según su criterio, los concretos gastos comunes que computa cada año para demostrar que ascendieron a la suma total de 56.109,25 euros o que la demandada había incluido en su cómputo la cantidad de 12.000 euros transferida el día 3 de noviembre de 2010.
La jurisprudencia niega la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas de hecho, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema, lo que niega la sentencia apelada y no se combate en el recurso, de manera que la reclamación del actor sólo podía tener amparo en el enriquecimiento injusto [ SSTS 12 septiembre 2005 ( RJ 2005, 7148), 22 febrero 2006 (RJ 2006, 831) y 30 octubre 2008 ( RJ 2009, 404), 6 mayo (RJ 2011, 3843) y 16 junio 2011 (RJ 2011, 4246)].
No es óbice a la apreciación de enriquecimiento injusto el hecho de que la cuenta común fuera utilizada indistintamente para llevar a efecto los pagos, si se hace la distinción entre los gastos efectuados por los miembros de la pareja susceptibles de ser encuadrados en el concepto de potestad doméstica y los gastos efectuados por uno de los miembros para contribuir a las adquisiciones que hubieran llevado a efecto su pareja sentimental, pues mientras los primeros no son susceptibles de reclamación y repetición, salvo que se acredite la existencia de pactos al respecto que indiquen lo contrario, los segundos podrán dar lugar a la reclamación que corresponde por el valor de su aportación, 'en la medida en que no se consideren meras contribuciones a las necesidades de la pareja encuadrables en el ámbito de la potestad doméstica'.
Por esta razón, para que prosperara la pretensión del actor era necesario que acreditara no sólo el importe total de los ingresos que había realizado a la cuenta común sino, también, el importe total de los gastos encuadrables en la potestad doméstica, a pesar de lo cual ninguna mención hizo a los mismos en la demanda ni cuestionó en la audiencia Previa los cálculos realizados por la demandada, razón por la cual no formaron parte de los hechos controvertidos.
CUARTO: a)En el último motivo del recurso se alega que no reconoce la sentencia apelada ' los 399 euros abonados por el actor desde su cuenta privativa en concepto del canapé y sobre los que no hubo oposición por la parte contraria' y que lo mismo cabe decir respecto de los materiales abonados desde la cuenta privativa ascendentes a 1.951,01 euros, reiterando que la demandada reconoció que se hicieron obras de pintura, cableado, baño, etc. y 'ha de entrar también en juego una presunción tan lógica como el hecho de que recién adquirida una vivienda la misma se amuebla y adecua, y para ello se adquieren muchos materiales'.
b)El motivo se desestima.
En el escrito de contestación la demandada no reconoce ese pago de 399 euros y en el recurso ni siquiera se especifica de dónde infiere la parte apelante que no hubo oposición.
Respecto a los materiales la sentencia apelada no tiene por acreditado que las facturas aportadas fueran destinadas a realizar obras en la vivienda de la demandada, ni que el actor las hubiera pagado.
En el recurso se sostiene lo contrario pero sin dar una razón objetiva que evidencie una errónea valoración de la prueba en la primera instancia.
Aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].
QUINTO:a)Al estimarse en parte el primero de los motivos del recurso se tiene por probado que el actor justificó haber aportado a la cuenta común la cantidad total de 57.824,94 euros, que debe incrementarse con la otra cantidad reconocida en la sentencia apelada (1.081,77 euros), lo que da un importe total de 58.906,71 euros y si a la misma se le resta la mitad de los gastos domésticos acreditados (35.463,05), se obtiene la cantidad que debe ser abonada por la demandada (23.443,66).
Ex arts. 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, juicio Ordinario 921/2016, en el único sentido de fijar en 23.443,66 euros la cantidad que ha de abonar la demandada, confirmando sus demás pronunciamientos.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

