Sentencia CIVIL Nº 594/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 594/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 241/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 594/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100576

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6006

Núm. Roj: SAP V 6006/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2018-0002944
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 241/2019- MS -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000665/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA
Apelante: Dª Tatiana
Procurador.- D. ALBERTO DOCON CASTAÑO
Apelado: Dª Tomasa
Procurador.- Dña. MARIA ISABEL GOMAR SANTAPAU
SENTENCIA Nº 594/2019
===============================================
MAGISTRADO PONENTE
ILMA. SRA. DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA
===============================================
En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial,
constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000665/2018, promovidos por Dª
Tomasa contra Dª Tatiana sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Dª Tatiana , representadA por el Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑO y
asistidA del Letrado D. GUILLERMO APARISI ORENGO contra Dª Tomasa , representada por el Procurador Dña.
MARIA ISABEL GOMAR SANTAPAU y asistida del Letrado Dña. LAURA ESCRIVA MARTI.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA, en fecha 28/01/18 en el Juicio Verbal [VRB] - 000665/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Tomasa contra Doña Tatiana debo condenar y condeno a esta última a quer abone a la parte actora la cantidad de 3.600 € más los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Tatiana , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Tomasa . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 18 de Diciembre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales, excepción hecha de losplazos procesalesdebido a la carga de trabajo que pesa sobre la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Organo completa:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima íntegramente la demanda deducida en reclamación de la cantidad debida como consecuencia de la relación contractual que a las partes vinculó, conforme al reconocimiento de deuda suscrito por la parte demandada. Y frente a ella, se alza la demandada sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que con posterioridad a la suscripción del documento todavía permaneció en la vivienda hasta el 28 de septiembre de 2015, por lo que el compromiso de pago de 3.600 euros ha de compensarse con los 3.000 euros de depósito, pues se adeudaban cuatro mensualidades.



SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso interpuesto considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo estimatorio de la demanda formulada contra el hoy apelante, que la Sala da por reproducidos sin consignarlos de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del código civil, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.275 y el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones'. Y la aplicación de tal doctrina al hecho enjuiciado lleva a la desestimación del recurso interpuesto. Nos hallamos ante un reconocimiento causalizado, cual es la relación contractual que a las partes vinculaba y que liquidan con el documento fechado el 23 de septiembre de 2015, en el que la demandada reconoce deber 3.6000 euros a pagar en dos años a 150 mensuales, documento que, precisamente, se suscribe días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento que a las partes vinculaba el 30 de septiembre de 2015 y cumplimiento de pago se prevé a plazos, o lo que es lo mismo, la extinción de la deuda se proyecta dos años después de extinta la relación contractual. En consecuencia, es consecuencia, el documento suscrito el 23 de septiembre de 2015 es liquidatorio de las relaciones contractuales, comprometiéndose la demandada a saldar la deuda en dos años, a razón 150 euros mensuales, por lo que el hecho extintivo pretendido, cual es la compensación con la cantidad entregada como fianza, ya ha sido tenido en cuenta por las partes que habían liquidado la relación contractual fijando 3.600 euros como débito a abonar a plazos, sin que la demandada acredite el pago conforme a lo pactado, cuando a ella incumbe el gravamen de la prueba de tal hecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Docon Castaño, en nombre y representación de doña Tatiana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gandía en el Juicio verbal 665/18, que trae causa de la oposición deducida al requerimiento de pago practicado en el Procedimiento monitorio registrado por el propio Juzgado al número 81/18.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por ésta, mi Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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