Sentencia CIVIL Nº 594/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 594/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 716/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 594/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100585

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5395

Núm. Roj: SAP V 5395:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 594/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, con el nº 342/2018, por INVESTCAPITAL MALTA LTD. contra Dª Ángela, representado por el Procurador D. Mercedes Peris García y dirigido por el Letrado D. Sergio Gabaldón Torres, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Ángela.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, en fecha 5/11/18, contiene el siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada contra DOÑA Ángela condenando a la misma al pago de 4170,71 euros más los intereses legales desde la demanda del monitorio. Con imposición de las costas del proceso a la demandada.'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Ángela, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de octubre de 2019.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales


Fundamentos

PRIMERO.-Visto en grado de apelación, por el citado Magistrado de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, actuando como Tribunal unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles que se inician con la presentación de una demanda en reclamación de cantidad; el presente procedimiento se inicia como juicio monitorio número 185/2018 por presentación de demanda verificada por la mercantil INVESTCAPITAL MALTA LTD contra Doña Ángela en reclamación de 4170,71 € con base al siguiente relato: que el 15/1/2013 en la entidad de servicios financieros de CARREFOUR se suscribió con la demandada un contrato de financiación por importe de 6983,28€ para la devolución de cantidades debidas aportándose el documento número uno firmado por ambas partes y como documento número dos la certificación de la deuda teniendo en cuenta que esto puede ser considerado como una especie de contrato de préstamo al consumo por lo que es la propia actora la que acaba por renunciar a una indemnización de reclamación extrajudicial de 239,51€ que aparece reseñada en la documental presentada, asimismo se presenta testimonio notarial como documento número tres en donde se certifican las deudas de referencia desde la entidad concesora del préstamo se concede el 26/1/2017 a través de escritura la entidad hoy actora el crédito de referencia considerando pues que la pretensión monitoria reúne todos los requisitos del art. 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su presentación como Juicio Monitorio.

Se presenta al folio 47 escrito de oposición por la demandada en el que se admite la existencia del préstamo y su suscripción por parte de dicha demandada bien es cierto que la cesión de créditos realizada a la actora, fue comunicada a la demandada siendo que uno de los elementos que aparecen con nitidez en cuanto a defectos es un exceso en este importe, y así se articula una pluspetición primero porque los servicios financieros que levantan la certificación correspondiente sin detraer los pagos (según la demandada) que en su momento fueron solicitados y realizados por la demandada y que evidentemente devienen alterando la cifra concreta que hoy se reclama conforme a la oposición que articula una pluspetición.

Se dicta sentencia del 5/11/2018 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda, ordenando a la demandada al pago de 4170,71 € más los intereses legales desde la demanda del monitorio.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Recurrida en apelación por la demandada Sra. Ángela la sentencia en los términos de apelación que básicamente tiene por fundamento considerar una pluspetición del orden de 2813,07€ pero que si nos fijamos en la documentación aportada por la demandada son cantidades de 69,83 (que oscilan sobre esta cuantía) pero que en todo caso estáncontablemente devueltospor lo que su efecto como pago efectivo no aparece documentado. De pago pero se devuelvenestas cantidades tal como puede apreciarse en los listados presentados. En todo caso que dichas cantidades hubieran llegado a la de los 2813,07 que de conformidad con la documental presentada en un principio no aparecía, insistiendo que estos documentos una vez devueltosno tienen eficacia ninguna para poder determinar con exactitud que han sido tomados en cuenta en la deuda que se había generado porque estamos hablando de un Estado Selectivode devolucionesque por tanto solo constata las reales y efectivas operaciones de cargo, no aquellas que suponen cargo y devolución a mandante como parece que ser todas las cantidades que se pretenden restar, sobre la cuestión de la pluspeticion que se dice albergar como elemento lo bien cierto es que estamos hablando de 65 mensualidades de un importe total de 64,66 euros cada una, más los intereses remuneratorios ordinarios, y una pequeña cantidad de prima sobre el seguro especificado, es decir no solo se notifica y así se acredita por la documental presentada la actora el 26/1/2017 la cesión sino que además las cantidades que han de pagarse constituyen el principal de 4170, 71 más los intereses remuneratorios y la prima del propio seguro de esta manera no puede articularse exepción como la de pluspeticion que no acredita nada en cuanto a los supuestos por la demanda principal de esa manera incluso podrían cuestionarse los documentos, conforme el razonamiento antes especificado sobre la devolución, pero es que al margen de este dato en concreto en principio la afirmación realizada por la actora sobre estas cantidades resulta más que suficientes para considerar que aquí ya se han sido en su caso descontadas para la reclamación. Con respecto al tema de la notificación de la cesión ha quedado perfectamente claro en la contestación una impugnación de la posición verificada por la entidad financiera actuante, la sentencia de referencia en la que este ponente participó efectivamente, en la Sección octava y por los términos especificados se hacía referencia a que la notificación de la existencia de una cesión no es obligatoria y en todo caso quedaba constreñida exclusivamente a especificar si se había realizado algún tipo de gestión que permitiera establecer la diferencia en contra del demandado, posterior a la cesión, que de haberse realizado como un posible cuestionamiento de aquella cesión hubiera tenido contestación, dato este que no sólo no se ha probado sino que ni siquiera se ha alegado; A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, pues establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en este caso corresponden a la parte demandada la carga de la prueba pues el argumento utilizado es extintivo de manera que la carga de la prueba es sobre quien la alega. De esta manera, insistir en que el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida .

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Dª Ángela contra la sentencia dictada con fecha 5/11/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Valencia en Juicio Verbal seguido con el número 342/2018.

SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.

TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.


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