Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 594/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 414/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 594/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100543
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10120
Núm. Roj: SAP B 10120:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120168160727
Recurso de apelación 414/2019 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 456/2016
Parte recurrente/Solicitante: Victorino
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: LIBERTAD ALONSO MARIN
Parte recurrida: Crescencia Procurador/a: Alicia Portabella Omedes
Abogado/a: Olga De La Cruz Herrero
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 12
Rollo de apelación 414/19 R1
SENTENCIA Nº 594/2020
DÑA. MARIA GEMA ESPINOSA CONDE (Presidenta)
DÑA Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA (Ponente)
DÑA. RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En Barcelona, a 8 de octubre de 2020.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por las Ilmas. Sres. Magistradas arriba identificadas ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio nº 456/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 por demanda de DON Victorino, representado por el Procurador sr. Manjarín y asistido por la Letrada sra. Graells, frente a DOÑA Crescencia, representada por la Procuradora sra. Portabella y defendida por la Letrada sra. De la Cruz, y que penden ante nosotros en virtud de los recursos interpuestos por cada una de las partes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de enero de 2.019 aclarada por Auto de 31/1/19 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el procedimiento de Divorcio nº 456/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 21/1/2019, aclarada por Auto de 31/1/19.
La parte dispositiva de la sentencia establece textualmente lo siguiente: 'D ebo estimar y estimo parcialmente la demanda de Divorcio formulada por la representación procesal de Victorino y la demanda Reconvencional formulada por la representación procesal de Crescencia instada frente a Victorino y en consecuencia DECLARO que el régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio contraído entre los Sres Victorino Crescencia es el común de gananciales, y en consecuencia DECLARADO la disolución del matrimonio, con todos los efectos legales, así como declaro la disolución del régimen económico de gananciales debiendo las partes acudir al procedimiento correspondiente para su liquidación.
Asimismo, y por acuerdo entre las partes, se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sito en DIRECCION001 CALLE000 NUM000 asi como el ajuar doméstico a la esposa, y al esposo el inmueble de la que son copropietarios los conyuges sito en DIRECCION002.
Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Crescencia y con cargo al Sr. Victorino de 1.500 euros mensuales durante un periodo de 10 años a contar desde la fecha de la firmeza de la presente resolución, cantidad que será abonada por el Sr. Victorino dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que designe la esposa al efecto, y que deberá ser actualizada anualmente según el IPC.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'
La parte dispositiva del Auto de aclaración establece lo siguiente:
'Estimo la petición formulada por la Procuradora Cristina Camats Francode la parte demandada de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 21 de enero de 2019, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: 'Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Crescencia y con cargo al Sr. Victorino de 1.500 euros mensuales durante un periodo de 10 años a contar desde la fecha de la presente resolución, cantidad que será abonada por el Sr. Victorino dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que designe la esposa al efecto, y que deberá ser actualizada anualmente según el IPC.
Desestimo la petición formulada por la Procuradora Gloria Seguí Matas de la parte demandante de aclaración de la resolución dictada con fecha 21 de enero de 2019, en el presente procedimiento, y, en consecuencia no ha lugar a variar su texto, sin perjuicio de que se intensten los recursos correspondientes.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.Contra dicha resolución ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. Conferido respectivo traslado, cada una se opuso al recurso de la contraria. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.El día 30/9/2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- OBJETO DE LA ALZADA.
Tres son los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 21/1/2019, por la que se decreta la disolución por divorcio del matrimonio contraído el 25 de mayo de 1.981, que impugnan las partes mediante sendos recursos de apelación: 1º.- Don Victorino discrepa de los pronunciamientos atinentes a: - la declaración del régimen económico matrimonial de gananciales, defiende en la alzada que debiera ser el legal supletorio en Cataluña de separación de bienes, - la atribución sin límite temporal del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION001 a la sra. Crescencia, postula en la alzada su fijación por 1 año y - la cuantía (1.500€/mes) y plazo (10 años) de la prestación compensatoria fijada a favor de la anterior solicitando su reducción a 200€/mes por un máximo de dos años y 2º.- Doña Crescencia solicita por su parte en su recurso: - se revoque la atribución del uso de la segunda residencia en DIRECCION002 otorgado al Sr. Victorino por la existencia de un hecho nuevo,- falta de ocupación- y - se incremente la cuantía de la prestación compensatoria establecida a su favor por una década hasta los 3.000 €/mes o subsidiariamente 2.500€/mes.
Segundo.- DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.
Mediante el primer motivo de su recurso de apelación el sr. Victorino denuncia la infracción que a su juicio habría cometido la Sentencia de primer grado de los arts. 9.2 y 3, 14.1, 3 y 4 del Código Civil común y 225 del Reglamento del Registro Civil al concluir que el régimen económico matrimonial era el de gananciales, legal supletorio del Derecho común, y no el de separación de bienes propio de Cataluña. Pronunciamiento que es obligado verificar en esta sede por depender de él las medidas adoptar consecuencia del divorcio, singularmente la procedencia de la indemnización por razón del trabajo.
La Sala, revisada la causa, no comparte la tesis del apelante manteniendo que el régimen económico del matrimonio litigante, a falta de capitulaciones, es el de la comunidad legal de gananciales. Para ello nos fijamos en la siguiente secuencia de hechos sobre los que no existe controversia entre los litigantes: - ambos nacieron de padres españoles en dos localidades de la provincia de Córdoba (territorio de Derecho común), el sr. Victorino el 4/10/60 y la sra. Victorino el 6/3/61; - siendo menores de edad ambos trasladan su residencia a Cataluña, la sra. Crescencia en el año 1.967 y el sr. Victorino en el año 1.974; - el sr. Victorino adquiere la mayoría de edad en el año 1.978 y la sra. Crescencia en el 1.979; - el 25 de mayo de 1.981 contraen matrimonio civil en Cataluña donde fijan su primera residencia que han mantenido hasta su crisis conyugal (certificación registral al folio 21); - no han otorgado capitulaciones matrimoniales.
A partir de aquí llegamos a las siguientes conclusiones:
1ª.- no hay discusión entre las partes sobre la aplicación al caso de la normativa contenida en el Código Civil en relación al divorcio, por ser general a toda España, y en el Libro II del Codi Civil de Cataluña en relación a sus efectos por haber adquirido ambos la vecindad civil catalana por residencia continuada en esta Comunidad durante más de 10 años sin declaración en contra (art. 9.2.II y 107.2 CCivil).
2ª.- por lo que hace referencia a la determinación del régimen económico matrimonial de la pareja en litigio conviene señalar:
2.1.-- ante todo que no queda determinado por las manifestaciones sobre el particular, acaso erróneas, que hubieran podido realizar los cónyuges en los negocios jurídicos que hubieran otorgado con anterioridad ( STS 140/08 de 24/1 citada por la SAP Barcelona, Sec. 18ª, 10/19 de 10 de enero).
2.2.- la norma de conflicto, aplicable a toda España ( art. 13.1 CCivil), se contiene en el artículo 9 del Código Civil común, en la redacción de 1974 aplicable al caso de autos puesto que los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1981. En su apartado 3º disponía que 'Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualesquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales'.A su vez el apartado segundo disponía que 'Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración'.
Entre españoles, y a los efectos de la aplicación de los distintos cuerpos de Derecho civil coexistentes en el país, la ley nacional común viene referida a la vecindad civil (art.14.1 CCivil) El problema se traslada pues a decidir cuál era la vecindad civil de los sres. Victorino Crescencia cuando en fecha 25 de mayo de 1.981 contraen matrimonio en DIRECCION000
a.- el sr. Victorino, nacido en la provincia de Córdoba se presume que de padres españoles de vecindad civil común, llegó a Cataluña según admite en el año 1.974 por lo que indiscutiblemente seguía manteniendo la vecindad civil común al tiempo de contraer matrimonio en el año 1.981: aún no había residido 10 años en este territorio.
b.- por lo que hace referencia a la sra. Crescencia, nacida en la provincia de Córdoba bajo vecindad civil común (art. 14.2 CCivil), se traslada a Cataluña en 1.967 bajo la potestad de sus padres. La tesis de la apelante, según la cual doña Crescencia habría adquirido la vecindad civil catalana en 1.977 por ius sanguiniconforme al art. 14.4 CCivil entonces vigente por residencia decenal de su padre en esta comunidad carece de base probatoria: no hay reconocimiento por la interpelada de esa residencia continuada durante una década en la página 21 de su contestación/reconvención al folio 226; no ha accedido a la causa, por decisión de la actora (6m.:09s. vídeo 2), el empadronamiento del sr. Crescencia y en el interrogatorio doña Crescencia no fue preguntada sobre ese extremo.
Ante esta tesitura -falta de constancia de que el sr. Crescencia padre de doña Crescencia hubiera adquirido la vecindad civil catalana por manifestación en dos años a su llegada a Cataluña verificada ante el Registro civil o por residencia continuada durante diez - no resulta de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2/3/77 sino la incluida en las del mismo órgano judicial de 23/3/92, 20/2/95, 7/6/07 y 16/12/15 dictadas en aplicación de los arts. 14.2 CCivil y 225 RRC. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acoge esta doctrina en su Sentencia número 1/2009 de 12 de enero en la que resuelve un caso análogo al presente -persona que cambia de residencia con sus padres durante su minoría de edad a un territorio con distinto Derecho civil sin residir en él más de 10 años en mayoría de edad antes de contraer matrimonio- y en la que leemos lo siguiente (FJ 3º):
'Ara bé, sobre això cal puntualitzar que quan Don. Alexander es va traslladar a viure a Madrid amb els seus pares només tenia 5 anys, és a dir, que va viure en l'esmentada capital des dels 5 fins als 29 anys acabats de fer, dels quals, per tal com la majoria d'edat, aleshores, s'assolia a 21 anys d'edat ( art. 320 del Codi civil en la redacció vigent en la data), és evident que només va estar residint en territori de dret comú, com a persona major d'edat, un període de temps de 8 anys com a màxim, és a dir, durant un termini temporal inferior al de 10 anys que es necessita per adquirir el veïnatge civil, i encara que la part actora en la demanda rectora del litigi asseveri que 'el hecho de que durante una parte de los 24 años que su padre vivió en Madrid fuere menor de edad (durante 16 años), no enerva el cómputo', la veritat és que no és així, atès que no és possible computar -com fa la resolució objecte de recurs- els anys que, des de 1917 fins a 1933, durant la seva minoria d'edat, i, per tant, sotmès a la pàtria potestat dels seus pares, Don. Alexander va residir a Madrid. La doctrina jurisprudencial és concorde -amb l'excepció precisament de la Sentència esmentada pels actors en la seva demanda-, en el fet de no computar el temps en què el possible adquirent del veïnatge civil per residència no tenia capacitat d'actuar. Així ho ratifiquen, entre d'altres, les sentències de la Sala 1a del Tribunal Suprem de 23 de març de 1992 i de 20 de febrer de 1995 , que en citen nombroses d'anteriors, 'en el sentido de que en el cómputo no se incluye el tiempo de la minoría de edad sin emancipación'. La primera d'aquestes indica que '... el artículo 225 del Reglamento de Registro Civil , después de establecer en su párrafo 1º, en plena concordancia con el artículo 14.3-2º del Código Civil , que 'El cambio de vecindad civil se produce 'ipso iure' por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario', agrega en su párrafo 2º que 'En el plazo de diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona', en cuya situación se encontró D. ... durante su minoría de edad (desde ... a ...), cuyo período de tiempo no puede ser computado al objeto expresado'. En idèntic sentit es pronuncia, fent un compendi d'allò expressat en les avantdites resolucions, la recent Sentència, així mateix, de la Sala 1a del Tribunal Suprem, de data 7 de juny de 2007 , que, en referir-se al temps computable, precisa que 'no comprende el transcurrido bajo la minoría de edad, incluida la emancipación tácita que entonces no afectaba a la esfera personal sino a la patrimonial del menor independiente', i especifica que 'partiendo de la norma básica de la irretroactividad de las leyes que proclama ahora el artículo 2.3 del Código civil , según redacción dada por el decreto legislativo de 31 de mayo de 1974 y el artículo 3 en el texto original del Real decreto legislativo de 24 de julio de 1889, los preceptos aplicables vigentes al tiempo de ..., fueron -entre otros- los siguientes: 'Artículo 15 , penúltimo y antepenúltimo párrafos relativos a la adquisición de vecindad civil por residencia de diez años y por el hecho mismo del matrimonio ...: para los efectos de este artículo se ganará vecindad: por la residencia de diez años en provincias o territorios de derecho común, a no ser que, antes de terminar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario; o por la residencia de dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésta su voluntad. Una y otra manifestación deberán hacerse ante el Juez municipal, para la correspondiente inscripción en el Registro Civil. En todo caso la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre y, a falta de éste, la de su madre'. De lo anterior deriva lo siguiente: el esposo, .... no había alcanzado la vecindad civil ... puesto que no llevaba diez años de residencia, ya que no se computa el tiempo en que no puede legalmente regir su persona, es decir, tener capacidad de obrar; cuando hubo alcanzado la mayoría de edad y empezado el cómputo, no transcurrieron diez años ...; y tampoco le servía la llamada emancipación tácita que, en aquélla época, el Código Civil no le daba capacidad sino simple facultad para adquirir y administrar los bienes adquiridos, en vida independiente. ... En consecuencia, el régimen era... Cuyo régimen no consta haber sido cambiado por capitulaciones posteriores al matrimonio, que se podían hacer a partir de la Ley de 2 de mayo de 1975'.
Si aplicamos al caso la anterior doctrina concluimos con la Sentencia recurrida que la vecindad civil de la sra. Crescencia al tiempo de contraer matrimonio era la común: - es la que se corresponde con la de su nacimiento en Córdoba de padres españoles sujetos al derecho común, solución aplicable al desconocer si su padre adquirió la vecindad civil catalana durante la minoría de la apelada (art. 14.5 CCivil) y - antes de contraer matrimonio en el año 1.981 no había residido un mínimo de diez años en Cataluña en mayoría de edad, la alcanzó en el año 1.979.
Llegados a este punto -vecindad civil común de ambos cónyuges- la norma de conflicto arriba indicada (arts. 9.2 y 3 y 16.1.1ª CCivil) lleva a concluir que el régimen económico del matrimonio formado por los sres. Crescencia Victorino era, a falta de capitulaciones matrimoniales, el legal supletorio de gananciales del Derecho común como concluye la Sentencia recurrida que por ello deberá ser confirmada en este punto.
Tercero.- ATRIBUCIÓN DEL USO DE VIVIENDAS.
Como adelantamos en el fundamento jurídico primero de esta resolución ambas partes combaten el fundamento jurídico 3º y el párrafo 2º de la parte dispositiva de la Sentencia de primer grado según el cual: 'Asimismo, y por acuerdo entre las partes, se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sito en DIRECCION001 CALLE000 NUM000 así como el ajuar domestico a la esposa, y al esposo el inmueble de la que son copropietarios los conyuges sito en DIRECCION002.' (sic)
El recurso de don Victorino, mediante el que pretende limitar a un año la atribución del uso concedida a la esposa de manera indefinida, se estima en parte:
1º.- Ante todo conviene recordar, en línea con la recurrida y por aplicación del principio de inmutabilidad del litigio, que al apelante le está vetado modificar sus pretensiones en perjuicio de la contraparte en una materia como la presente regida por criterios dispositivos ( arts. 456.1 y 412.1 LECivil y SsTS de 30/10/2008y 12/7/10).
2º.- A partir de esta premisa, de obligado acatamiento para preservar el derecho defensivo de la contraparte, llegamos a dos conclusiones: - en sentido negativo, que el sr. Victorino no puede ahora en la alzada limitar a un año la atribución de uso a favor del otro cónyuge pues nada dijo en la primera instancia y - por el contrario, si tenemos en cuenta que la demanda formulada por el anterior concluyó con una súplica que era corolario de los hechos y fundamentos jurídicos que la precedían, no se puede negar que formaba parte del objeto del litigio su pretensión de atribución del uso del hogar familiar a favor de la contraparte con el límite temporal de la disolución de la comunidad existente sobre él: este condicionante temporal se invocó con claridad en el hecho undécimo (página 13 al folio 16), por lo que pudo ser objeto de controversia por la contraparte y de hecho en el correlativo de su contestación negó la realidad del ' acuerdo verbal sobre el uso de las viviendas'invocado por el actor con la nota de temporalidad.
3º.- Llegados a este punto en que hemos constatado que: a) el sr. Victorino alegó la existencia de un acuerdo verbal sobre la medida litigiosa, b) la sra. Crescencia lo negó y c) no hay prueba en la causa de la realidad de aquél, corresponde al tribunal resolver conforme a lo ordenado en el Código Civil catalán en los siguientes términos: - se mantiene la atribución del uso a favor de la sra. Crescencia por conformidad de las partes sobre la consideración de ser ella el cónyuge más necesitado de protección ( art. 233-20.1 y 3.b CCCat.) y - esta medida se mantendrá hasta que cese la indivisión patrimonial pues conforme al apartado 5º del art. 233-20 CCCat., aplicable al caso atendidas las circunstancias concurrentes (inexistencia de hijos en potestad), esa atribución de uso ha de ser siempre temporal con el fin de evitar que el dominio del cónyuge no beneficiario quede amortizado de manera indefinida (SsTSJCat. de 24/2/14 y 3/11/16).
Igual suerte estimatoria ha de correr el recurso formulado por doña Crescencia en relación a la atribución del uso de la que fuera segunda residencia del matrimonio, NUM000 de la c/ DIRECCION003 nº NUM001 de la localidad costera de DIRECCION002, a favor de la contraparte.
Indiscutido que las partes, al amparo de la autonomía privada de la voluntad (art. 1.255 CCivil), se mostraron conformes en atribuir a don Victorino el uso del indicado inmueble ( art. 233-20.1 y 6 CCCat. y STS de 3/3/16) -ver alegación 3ª del escrito de oposición de la sra. Crescencia (folio 2.023) - es obligado constatar que durante la litispendencia ha desaparecido la razón de ser de ese acuerdo adoptado en el seno de un proceso de familia, ello es el de atender la necesidad de vivienda de uno de los cónyuges ( art. 562-6 CCCat. a sensu contrario): el sr. Victorino admite en el trámite del art. 461.1 LECivil (folio 2.060 vuelto de la causa) que ha dejado de utilizar la referida vivienda por haber adquirido otra donde satisfacer esta necesidad y reconoce como mejor solución la desafectación de las viviendas.
Este hecho sobrevenido ha de comportar, en el proceso de familia -otra cosa será lo que puedan estipular los propietarios fuera de él- la desafectación del uso atribuido por la Sentencia recurrida que en este punto será revocada.
Cuarto.- CUANTÍA Y DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA IMPUESTA A FAVOR DE LA SRA. Crescencia Y A CARGO DEL SR. Victorino.
La medida adoptada en el párrafo 3º de la parte dispositiva de la Sentencia de primer grado -prestación compensatoria a cargo del marido por 10 años a razón de 1.500€/mes-, en base a los razonamientos contenidos en su fundamento jurídico 4º, es objeto de impugnación en la alzada por cada una de las partes aunque, claro está, por razones diametralmente opuestas. Admitida la concurrencia del presupuesto legal para su establecimiento -desequilibrio económico entre los cónyuges al producirse la ruptura matrimonial- las discrepancias se centran en la cuantía y duración de la pensión necesaria para lograr el reequilibrio: a) el sr. Victorino postula a la Sala la reducción de la prestación compensatoria a 200€/mes por un máximo de dos años y b) la sra. Crescencia por el contrario solicita en su recurso se incremente hasta los 3.000 €/mes, o subsidiariamente 2.500€/mes, el importe de la pensión durante la década fijada por el Juzgado.
La revisión de la causa nos lleva a la estimación parcial del recurso del sr. Victorino y consiguiente rechazo íntegro de la beneficiaria.
Partimos de la base, firme por consentida por ambas partes ( art. 207.2, 3. y 4 LECivil), de que entre ellas existía un desequilibrio patrimonial al cese de la convivencia marital que hace merecedora a la parte desfavorecida -en nuestro caso la sra. Crescencia- del derecho al cobro de la correspondiente prestación compensatoria conforme al art. 233.14.1 CCCat. y SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14, 11/2/16, 12/2/17, 22/10/18 y 14/2/19. Como hemos sostenido, entre otras, en las Ss. de 14/6/16 y 26/2/15 de esta misma Sección, en línea con la jurisprudencia emanada del TSJCat. (Ss. 76/14, de 27/11, 75 y 85 de 2.015 de 29/10 y 17/12 citadas por la S. del mismo tribunal 10/19 de 14 de febrero), la prestación compensatoria antes denominada pensión compensatoria es ' una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat. de 15/4/13 y 26/11/12).'Su finalidad institucional es por tanto la de compensar la situación económica desfavorable que la ruptura provoca a uno de los cónyuges para alcanzar un nivel de vida que no exceda del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago sin que se configure a modo de pensión alimenticia como parece apuntar el Juzgado.
Acreditado en este primer proceso matrimonial el presupuesto del establecimiento de la prestación compensatoria -desequilibrio económico entre los cónyuges al tiempo de la ruptura matrimonial- la pensión a favor del cónyuge desfavorecido necesaria para lograr el reequilibrio la concretamos teniendo en cuenta los criterios establecidos en los arts. 233-15 y 233-17.4.i. f. CCCat.) :
1.- la posición económica de los cónyuges. Si prescindimos del patrimonio inmobiliario del matrimonio, perteneciente a ambos por mitad (uno de ellos gravado con una hipoteca por importe aproximado de 1.400€/mes a satisfacer por ambos), y al capital ya repartido en idéntica proporción (46.500€ folio 505), nos encontramos con que: - la sra. Crescencia carece en el momento actual de cualquier fuente de ingresos derivada de su trabajo, cuenta con ahorros en planes de pensiones y en metálico, con la expectativa derivada de la liquidación de los activos de la sociedad conyugal y tiene hasta este momento solventado el gasto de vivienda por la atribución del uso del inmueble común, con la consiguiente merma para el otro condueño el sr. Victorino y - éste por su parte mantiene, como socio único de GRUPO TÉCNICO MÉCANICOS AJUSTADORES, S.L., la que constituyó fuente exclusiva de ingresos de la familia durante buena parte del matrimonio y que permitió afrontar unos gastos cercanos a los 6.000€/mes.
2.- la duración del matrimonio, 35 años, durante buena parte de los cuales fue la sra. Crescencia la que se dedicó al cuidado de la casa e hijos en detrimento de su proyección laboral ( art. 233-15.b y d) CCCat.) sin que exista expectativa de mejora sustancial por la apelante en atención a su edad, cuenta con 59 años, y su falta de capacitación profesional ( art. 233-15.c) CCCat.).
3.- atendido el abandono voluntario del sr. Victorino de la vivienda de DIRECCION002 en su día asignada -ha mudado a otra-, desechamos el incremento de los gastos que por ese concepto hubiera podido experimentar ( art. 233-15.e) CCCat.).
Si ponderamos los anteriores elementos y tenemos en cuenta la provisionalidad de la institución examinada llegamos a la conclusión que el equilibrio económico se compensa en el presente caso mediante el pago por parte del sr. Victorino de una pensión mensual de 1.000€/mes desde la fecha de la presente Sentencia y por un período de ocho años computados desde la resolución de primer grado, tiempo que consideramos prudencial para que la beneficiaria se adapte a la nueva situación y se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Quinto- COSTAS DE LA ALZADA Y DEPÓSITO PARA RECURRIR.
La estimación de cada uno de los recursos, aunque sea en forma parcial, determina que: - las costas procesales causadas por su respectiva tramitación no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil) y - los depósitos en su día constituidos serán restituidos a cada uno de los apelantes (D.Ad. 15ª.8 LOPJ).
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR parcialmente los recursos de apelación formulados por DON Victorino y DOÑA Crescencia contra la sentencia de 21/1/2019 aclarada por Auto de 31/1/19, dictada en los autos de Divorcio nº 456/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 y en consecuencia:
1º.- Confirmamos dicha resolución salvo en los siguientes pronunciamientos en que la REVOCAMOS y en su lugar:
1.1.- La atribución del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION001 CALLE000 NUM000a la Sra. Crescencia está limitada hasta la efectiva ejecución de la división de dicho inmueble
1.2.- Dejamos sin efecto el uso atribuido al Sr. Victorino de la segunda residencia sita en DIRECCION002, DIRECCION003 nº NUM001, NUM000
1.3.-La prestación compensatoria en forma de pensión mensual a favor de la Sra. Crescencia y a cargo del Sr. Victorino queda fijada en 8 anualidades con cuantía mensual de 1.000 euros actualizables anualmente según IPC de esta Comunidad.
2º.- No se realiza imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
3º.- Procede la devolución de los depósitos para apelar en caso de haberse constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

