Sentencia CIVIL Nº 594/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 594/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1213/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 594/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100465

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4647

Núm. Roj: SAP B 4647:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188057267

Recurso de apelación 1213/2019 -P

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 267/2018

Parte recurrente/Solicitante: Silvio

Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia

Abogado/a: EDUARD PORTA DOMENECH

Parte recurrida: IG.OCUP. C/ DIRECCION000 NUM000 SOLAR, JOSEL S.L.U.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: FRANCISCO RAMOS ROMEU

SENTENCIA Nº 594/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 26 de junio de 2020

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 267/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de D. Silvio contra Sentencia - 03/04/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de JOSEL S.L.U. Y parte demandada IG.OCUP. C/ DIRECCION000 NUM000 SOLAR,

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por JOSEL, S.L.U., contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la calle de la DIRECCION000 NUM000, solar, de Barcelona, y, en consecuencia condeno a Silvio y a los ignorados ocupantes del inmueble sito en la calle de la DIRECCION000 NUM000, solar, de Barcelona a dejar libre, vacuo y a libre disposición de la actora el inmueble sito en Barcelona, calle DIRECCION000 NUM000, bajo apercibimiento de que, caso de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento, así como al pago de las costas. Fijo como fecha de lanzamiento el día 22 de mayo de 2019 entre las 09:00 y las 15:30 horas. Notifíquese la sentencia

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, JOSEL, S.L.U., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del solar sito en la calle DIRECCION000, NUM000 de Barcelona. Alegó que dicha finca era de su propiedad, que estaba inscrita a su nombre en el Registro desde el 24 de enero de 2008, que por la asociación de vecinos la actora fue advertida de la entrada de personas en la finca, lo que motivó que presentase una denuncia ante los Mossos de Esquadra el día 11 de febrero de 2016 y, posteriormente, otra el 13 de junio de 2017, ya que los ocupantes habían derribado la pared de cerramiento de la finca, construyendo una nueva pared y dos puertas para facilitar la entrada de coches, sin tener constancia de que se hubieran abierto diligencias ni de que se hubiera identificado a los ocupantes, a pesar del tiempo transcurrido. La finca venía siendo ocupada por unos desconocidos en precario, sin pagar renta ni merced ni gozar de la autorización de la propiedad.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció D. Silvio, quien indicó que su domicilio actual era el sito en la calle DIRECCION000 NUM000, Solar de Barcelona, y quien contestó y se opuso. Alegó que habitaba en dicha finca desde enero de 2016, sin haber recibido aviso alguno hasta la presentación de la demanda. Alegó que formaba parte de una asociación vecinal, que hacía sus reuniones y actividades sociales para el barrio en la finca objeto del procedimiento, la cual formaba parte de un conglomerado único con la finca vecina, sita en la calle DIRECCION000 NUM001 de Barcelona, con diferente referencia catastral cada una de ellas, formando un solo conjunto arquitectónico, pese a estar ubicadas en parcelas diferentes. De las fotografía que aportaba, alegó que resultaba que la finca del nº NUM001 tenía dos plantas conectadas por una escalera, situada sobre la finca del nº NUM000, lo que comportaba una dependencia última entre ambas propiedades, y que la escalera estaba apoyada sobre unas vigas estructurales, compartidas con la finca del nº NUM000, de modo que cualquier actuación en esta última, podría afectar el funcionamiento de la vivienda del nº NUM001, llegando a un punto de dejar desconectadas las dos plantas que lo conforman; se trata de un supuesto de servidumbre en favor de la finca del nº NUM001, que es el predio dominante, pues la construcción se realizó sin oposición de la actora, y aportó un informe pericial en apoyo de sus pretensiones. Alegó que ambas fincas estaban sujetas a un proceso de modificación del planeamiento urbanístico, en el ámbito de la Avinguda DIRECCION000, aprobado inicialmente el 17 de mayo de 2018, por el que se modifica la volumetría de las parcelas, siendo más que probable que cualquier intervención sobre la construcción del nº NUM000, afectase gravemente la volumetría de la finca del nº NUM001, razón por la cual diferentes asociaciones vecinales habían presentado escritos ante el Ayuntamiento de Barcelona, en el sentido de la construcción conjunta de los nº NUM000 y NUM001 como un solo conjunto arquitectónico y, por tanto, incluir la volumetría de la finca del nº NUM000 como construcción o volumetría a conservar, de la misma manera que se preveía para el nº NUM001. Añadió que, como la actora pertenecía al Grupo empresarial constructor 'Núñez y Navarro', la comunidad vecinal vivía con el temor de una acentuación del proceso especulador del tejido social existente en ese momento en el barrio, de tal manera que se pretendía establecer un diálogo con la mediación del Ayuntamiento de Barcelona, para conseguir una vivienda digna.

La sentencia es estimatoria de la demanda, pues se señala que la actora ha probado ser propietaria de la finca situada en la calle DIRECCION000 NUM000, solar, de Barcelona, sin que la demandada haya probado que ocupa la citada vivienda con título alguno.

D. Silvio interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El apelante parte en su recurso de alegar la inadecuación de procedimiento en la que considera ha incurrido la actora al fundamentar su demanda en el art.250.1.2º LEC, cuando, a la luz de los hechos relatados, correspondería la acción prevista en el art.250.1.7º LEC; el juez 'a quo' ignora u omite esa circunstancia, y da por hecho que la actora está ejercitando una acción del art.250.1.7º LEC, deducción errónea, pues no lo indicó así la actora en la demanda; el procedimiento se ha tramitado conforme al art.250.1.2º LEC, cuando del contenido de la demanda se deduce una acción diferente, la del art.250.1.7º LEC. Alega que, en la demanda, se alega que el edificio está ocupado por personas ignoradas contra la voluntad de la propiedad, por lo que se deduce que, en ningún caso, la actora consintió la permanencia de dichas personas, de tal modo que no pudo existir nunca cesión en título alguno, que es lo que se refiere el art.250.1.2º LEC; la actora tendría que haber encauzado su demanda conforme al art.250.1.7º LEC, al tratarse, en todo caso, de una perturbación a su supuesto derecho de propiedad. Alega que, al haber incurrido el juez 'a quo' en el error de entender que la actora ejercitaba la acción del art.250.1.7º LEC, se dicta sentencia desestimatoria de la pretensión del ahora apelante, por entender que no concurre ninguna de las causas de oposición previstas en el art.444.2 LEC, causas solo previstas en el caso del procedimiento del art.250.1.7º LEC, por lo que se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento y se ha causado una flagrante indefensión al ahora apelante, de forma que procede declarar la nulidad de actuaciones ( arts.225.3º y 227.2 LEC). De modo subsidiario, alega errónea valoración de la prueba, en relación con los argumentos expuestos en su contestación en cuanto a que la construcción existente entre las fincas nº NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 forma un conglomerado y una sola unidad arquitectónica, de la que la actora solo acredita la propiedad de la nº NUM000. Añade que le fue denegada en primera instancia la asistencia a la vista de los peritos que elaboraron los informes periciales aportados, cuando el apelante pretendía poder aclarar que, pese a la aportación de la nota simple del Registro de la Propiedad, la finca inscrita no se correspondía efectivamente con la posesión que ostentaba el apelante, quien, gracias a esa unidad arquitectónica, ocupaba parte de la finca nº NUM000 y parte de la nº NUM001. Finalmente, solicita la suspensión del lanzamiento con base en la interposición del recurso, y por falta de alternativa ocupacional; reitera que es residente habitual en el edificio sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 y que la viene ocupando pacíficamente desde 2017, que su situación es precaria, y que, en razón de la situación expuesta en relación con el conglomerado de fincas, cualquier actuación afectará a la finca del nº NUM001.

Un nuevo examen de las actuaciones conforme prevé el art.456.1 LEC, conduce a este Tribunal a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- No procede declarar la nulidad de lo actuado por el solo hecho de que, en efecto, en la demanda presentada por la actora, se ejercite la acción de desahucio por precario prevista en el art.250.1.2º LEC, no la acción para la efectividad de los derechos reales inscritos prevista en el art.250.1.7º LEC, y, sin embargo, en la sentencia se aluda, en cambio, al art.250.1.7º LEC, pese a comenzar sus razonamientos exponiendo que la acción ejercitada es la de desahucio por precario.

El procedimiento ha sido tramitado con arreglo al tipo de acción señalada en la demanda ( art.250.1.2º LEC), sin pérdida alguna de derechos procesales para los demandados por el hecho de que, en la sentencia recurrida, se aluda, por un evidente error, al art.250.1.7º LEC y a las causas de oposición previstas con carácter tasado en el art.444.2 LEC, después de señalar que la acción ejercitada es la desahucio por precario. Es más, aparte de que en ambos casos, rige el procedimiento verbal ( art.250.1.2º y 7º LEC: '1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca (...) 7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'), en el caso de la acción del art.250.1.7º LEC, se exige la prestación de caución para poder oponerse a la demanda ( art.444.2 LEC: 'En los casos del número 7.o del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley'), exigencia que no ha tenido lugar en este procedimiento, lo que ha permitido al ahora apelante contestar y oponerse a la demanda sin prestar caución alguna.

En cierto que las causas de oposición están tasadas en el procedimiento del art.250.1.7º LEC, en concreto, son solo las que figuran en el art.444.2 LEC, que dispone que 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

Sin embargo, también es cierto que la sentencia es estimatoria de la demanda con fundamento final en que la actora ha probado ser propietaria de la finca situada en la calle DIRECCION000, nº NUM000, solar, de Barcelona, sin que la demandada haya probado que ocupa la citada vivienda con título alguno. La sentencia se funda, en suma, en la inexistencia de título legítimo de ocupación, que es, precisamente, la base del desahucio por precario. Y ello sin que, por lo demás, el ahora apelante alegase ninguna de las causas de oposición del art.444.2 LEC.

No ha habido infracción procedimental alguna originadora de la nulidad prevista en el art.225.3º LEC ('Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'), ni, en atención a lo expuesto, le ha sido causada una eventual indefensión al ahora apelante, quien ha tenido la oportunidad de contestar a la demanda y de interponer el presente recurso.

No procede declarar la nulidad de actuaciones por lo expuesto. Y tampoco procede apreciar en esta segunda instancia la inadecuación del procedimiento, que el apelante anuda al error en la sentencia recurrida relativo al tipo de acción ejercitada, y a que nunca pudo existir cesión en título alguno, que es lo que se refiere el art.250.1.2º LEC.

Aparte de que se reitera que la acción ejercitada por la actora ha sido la de desahucio por precario del art.250.1.2º LEC ('Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'), el hecho de que, en efecto, la finca objeto del litigio no haya sido 'cedida' por la actora, no significa que no sea posible que la actora, entre el elenco de acciones que ostenta como propietaria con título inscrito, elija la acción de desahucio por precario para conseguir el desalojo de la misma, con independencia de que la vivienda no sido 'cedida' previamente.

La sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 2017 (Rollo 154/2017), entre otras, recuerda lo siguiente:

' Este tribunal ya expuso en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.009 , que ' Conforme al artículo 250.1.2º de la L.E.C ., se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

La doctrina ha puesto de relieve que el artículo 250.1.2 de la vigente Ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto.

Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario , ni ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario ' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario .

Así, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1.565.3 de la L.E.C . de 1.881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de 'posesión degenerada'), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 31 de enero de 1.1995 y de 29 de febrero de 2000 ) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer.

En este sentido, la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 del Tribunal Supremo dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

Este concepto amplio del precario , como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario , de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título.'

El motivo se desestima.

CUARTO.- En cuanto al motivo de apelación subsidiario, consistente en la errónea valoración de la prueba, en relación con que la construcción existente entre las fincas nº NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 forma un conglomerado y una sola unidad arquitectónica, tampoco cabe su acogida.

El propio apelante reconoció en su contestación que se trata de parcelas diferentes, con diferente referencia catastral, y que la actora es propietaria de la finca sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000. Y de lo que se trata es de que la actora, que es, incluso, propietaria con título inscrito en el Registro de la Propiedad de una finca que, a tenor de la información del Catastro, se corresponde con ese número de gobierno nº NUM000, pretende el desalojo frente a quien no ha esgrimido título alguno legítimo de ocupación, carencia que es, precisamente, la razón de la desestimación última de la demanda en la sentencia recurrida.

El apelante reitera que la construcción existente entre las fincas nº NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 forma un conglomerado y una sola unidad arquitectónica, para acreditar lo cual aportó con su contestación un informe pericial, así como, posteriormente, una ampliación, sin que, en efecto, fuese admitida en primera instancia la asistencia de sus autores al acto de la vista a los efectos de aclarar el dictamen, si bien la realidad es que el apelante no ha solicitado la práctica de las mismas en segunda instancia. Pero no estamos en un procedimiento relativo al derecho de propiedad, sino relativo al derecho a poseer, razón por la cual la cuestión de si las fincas nº NUM000 y nº NUM001 forman o no un conglomerado, y la de si se verán afectadas o no por una modificación urbanística es ajena al presente procedimiento de desahucio por precario. En la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 14 de octubre de 2015, señala lo siguiente en cuanto al objeto de este tipo de procedimiento:

'Actualmente, el desahucio por precacio es un juicio verbal con carácter plenario , pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ); ya no es preceptivo el requerimiento previo exigido en la anterior LEC ( art. 15 LEC 1881 ) , aunque consta, al menos intentado, en el presente supuesto.

Subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter - indudablemente plenario - sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley. El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario , no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales establecidas en el art. 348) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja (no existe limitación de los medios de prueba, en el ámbito del derecho a poseer). En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo, sin perjuicio de que, de considerarse existente, y sólo en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.'

En ese sentido, la actora acredita tener derecho a poseer la finca, como propietaria que es, mientras que el ahora apelante no ha alegado siquiera tener título legítimo para poseer la finca sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000, donde reconoce reside desde 2016/2017.

Y el título de ocupación no puede venir dado por la situación de precariedad aducida por el apelante, ni esa situación podría dar lugar a la suspensión del lanzamiento en este momento procesal, sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se aplique, en caso de ser procedente, el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), cuyo punto 1 señala expresamente que ' El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.'

La ocupación de la finca tiene, pues, lugar en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente:

'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).'

En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2019 por EL Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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