Sentencia CIVIL Nº 594/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 594/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 313/2020 de 21 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 594/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100569

Núm. Ecli: ES:APL:2020:720

Núm. Roj: SAP L 720/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120170073478
Recurso de apelación 313/2020 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 641/2017
Parte recurrente/Solicitante: Felicidad
Procurador/a: Blanca Labella Sobrevals
Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi
Parte recurrida: Raúl
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: Roberto Salom Ma
SENTENCIA Nº 594/2020
Magistrados:
ALBERT GUILANYÀ I FOIX
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 21 de septiembre de 2020
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 29 de mayo de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 641/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Blanca Labella Sobrevals, en nombre y representación de Felicidad (que tiene reconocido el derecho de justicia gratuita) contra Sentencia de fecha 18/11/2019 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de Raúl (que tiene reconocido el derecho de justicia gratuita). En este procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D/Dª Felicidad , contra D/Dª Raúl en acumulación con demanda presentada por la otra parte y demanda reconvencional y DECLARO la disolución del matrimonio por causa de DIVORCIO de los citados, contraído en Oran, Gdyel (Argelia) en fecha 14 de octubre de 2002, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretándose como MEDIDAS DEFINITIVAS las siguientes: Guarda y custodia de los hijos comunes llamados Raúl nacido en fecha NUM000 de 2004 y Rosalia nacida en fecha NUM001 de 2005 a favor de la madre y atribución exclusiva del ejercicio de la potestad parental a favor de la madre.

Régimen de visitas entre padre e hijos, será el señalado por el SATAF en su informe de 28 de octubre de 2019 en visitas supervisadas en Punto de encuentro de una duración máxima de una hora con frecuencia quincenal.

Previamente al inicio del mismo el padre deberá adherirse a recurso que sea indicado por el SATAF a fin de acreditar la obtención de habilidades parentales. Sobre la adhesión al recurso habrá de ser el SATAF quien indique por el cual es el recurso adecuado en el ámbito territorial de Lleida y adherirse el padre a aquél, de modo que el recurso habrá de emitir un informe en un primer momento -realizada una primera valoración del padre- relativo a si pueden adquirirse esas habilidades para el restablecimiento de la relación o si esto no es posible. Con posterioridad se emitirá informe final cuando lo considere oportuno el referido recurso, en el que será indicado si ha sido cumplido objetivo planteado. Del informe recibido se dará traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que por las mismas, y si fuere de su interés, se solicite en fase de ejecución de sentencia que efectivamente se inicie el régimen de visitas propuesto por el equipo técnico en su informe de fecha 28 de octubre de 2019.

En concepto de alimentos para los menores llamados Raúl nacido en fecha NUM000 de 2004 y Rosalia nacida en fecha NUM001 de 2005 una pensión de 100 euros mensuales por hijo.

Dicha cantidad se actualizará anualmente con base en el IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya para la provincia de Lleida y será ingresada en la cuenta corriente que designe la madre los cinco primeros días de cada mes.

Gastos extraordinarios por mitad.

No ha lugar al resto de prentensiones.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes [...]'...



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/09/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos


PRIMERO. La representación de la Sra. Felicidad interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia denunciando infracción del art. 236-6 del Código Civil de Cataluña (CCCat) al considerar que concurren en el caso los requisitos establecidos en dicho precepto para la privación de la potestad parental del padre, Sr. Raúl , respecto de sus dos hijos menores de edad, Raúl y Rosalia , al haberse acreditado el incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, habiendo sido los hijos víctimas de forma directa o indirecta de violencia familiar o machista, y habiendo existido un desamparo afectivo y material, sin que el padre haya mostrado durante años interés por los hijos. Considera por ello que tanto el informe del SATAF como el Ministerio Fiscal y la juzgadora resultan excesivamente crédulos, debiendo tener en cuenta que se trata de dos hijos adolescentes, de 14 y 15 años, que verbalizan de forma explícita una firme negativa a tener cualquier tipo de contacto con el padre, por lo que habiendo sido el padre quien libremente decidió alejarse emocional y económicamente de los hijos y constando su falta de aptitud y actitud parental, podrían los hijos verse afectados psicológicamente en el supuestos de verse obligados a convivir mínimamente con el padre, concluyendo por ello que no tiene sentido ir contra el interés superior de los menores primando un hipotético resultado positivo y haciendo que el padre conserve las facultades derivadas de la patria potestad e imponiendo a los hijos unas obligaciones que rechazan y que redundarán en perjuicio emocional para ellos.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la íntegra confirmación de la resolución recurrida al considerar que la decisión adoptada en la sentencia se ajusta totalmente al resultado de la prueba practicada.



SEGUNDO. La resolución del recurso exige tener en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial según el cual la privación de la titularidad de la responsabilidad parental puede acordarse en los supuestos de grave incumplimiento de las funciones inherentes a la misma, no debiendo entenderse como sanción al progenitor que incumple sus funciones, sino como medida que redunde en beneficio del propio menor. Asi se ha pronunciado en numerosas ocasiones tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpretando de forma restrictiva las causas y supuestos en los que resulta procedente la privación de la patria potestad, dado que las leyes civiles sancionadoras, con pérdida de derechos, han de ser interpretadas restrictivamente, añadiendo que cualquier limitación a su ejercicio debe venir determinada por el principio de protección de interés del menor, de modo que la privación, en tanto que sanción máxima, debe reputarse excepcional y únicamente podrá acordarse en casos extremos y en protección del menor, cuando redunde en beneficio de éste ( SSTS 12-7- 200410-11-2005 24-7-2013 y 6-6-2014, entre otras).

Por tanto, el incumplimiento del deber de atender a las necesidades de los menores (entendidas en sentido amplio), y la falta de comunicación o relaciones personales con los mismos, no basta por sí sola para adoptar medidas de tal transcendencia como privar de la titularidad de la potestad parental, porque como indica la STS de 12-7-2004 la privación no constituye una consecuencia necesaria e ineludible del incumplimiento de los deberes que integran el contenido dela patria potestad, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y en beneficio del menor.

En el presente caso la sentencia de primera instancia analiza ampliamente todas las pruebas practicadas, ponderando tanto las manifestaciones de los dos hijos durante la exploración -ambos adolescentes expresaron claramente su rechazo a que se establezca cualquier régimen de visitas con el padre-, como las declaraciones de uno y otro progenitor -mantienen versiones contradictorias sobre el interés mostrado por el progenitor, las visitas realizadas o, al menos, intentadas, y sobre la contribución económica- y también la prueba documental y todos los datos y conclusiones del informe emitido por el SATAF, en el que constan las entrevistas con padres e hijos y los datos recabados del CSMIJ, del Instituto al que acuden los hijos y de los Servicios Sociales de Pardinyes, razonando en la sentencia todos los motivos por los que se considera que las circunstancias concurrentes no justifican en este momento la privación de la patria potestad, y si en cambio acoger las conclusiones del informe del SATAF, y la petición del Ministerio Fiscal, que consideran adecuado intentar un acercamiento entre el padre y los hijos, destacando las versiones contradictorias de los progenitores en cuanto a las atenciones a los hijos, y también que las manifestaciones de la madre y los hijos evidencian una transferencia de vivencias y emociones. A todo ello hay que añadir que pese a las afirmaciones de la apelante sobre el maltrato a los hijos no consta ninguna prueba que corrobores sus manifestaciones, siendo que las dos sentencias condenatorias obrantes en autos vienen referidas a hechos en los que figura como víctima la Sra. Felicidad , sin referencia alguna a los hijos.

Por lo demás, cabe destacar que las alegaciones de la recurrente no se ajustan estrictamente a lo acordado en la sentencia pues las referencias a la convivencia entre el padre y los hijos o a las facultades derivadas de la patria potestad no se corresponden con la decisión adoptada que, de facto, comporta la suspensión temporal del ejercicio de la potestad parental. En el auto de medidas provisionales de 7-2-2018 así se acordó expresamente, atribuyendo a la madre el ejercicio de la potestad parental, y así viene a mantenerse en la sentencia de primera instancia habida cuenta que, por un lado, se acuerda la atribución exclusiva del ejercicio de la potestad parental a la madre y, por otro lado, no se establece un régimen de visitas para su efectivo cumplimiento de forma inmediata sino que, además de su limitada extensión y su obligada supervisión (máximo de una hora cada quince días, con visitas supervisadas en el Punto de Encuentro), se acuerda que previamente han de cumplirse determinadas prevenciones dirigidas a asegurar en lo posible el acercamiento y la comunicación entre los hijos y el padre, debiendo éste adherirse al recurso que el SATAF considere más adecuado a fin de adquirir las habilidades parentales de las que carece, acordando la emisión de un primer informe de valoración sobre la viabilidad de la medida, y otro informe final cuando se cumpla el objetivo perseguido, siendo en ese momento cuando, previo traslado del informe final a las partes y al Ministerio Fiscal, podrá solicitarse en ejecución de sentencia el inicio del régimen de visitas.



TERCERO. Por tanto, se han analizado y valorado las circunstancias que la apelante indica en su recurso, y no hay que olvidar que fue ella la que interesó en periodo probatorio que se recabara el informe psicosocial, en el que no se aprecia la conveniencia de acordar la privación de la potestad parental sino que se proponen las actuaciones que se consideran más oportunas para no romper definitivamente la relación paternofial, siendo conscientes de que el pronóstico no es bueno atendiendo a la edad de los hijos y el rechazo expresado por ambos, lo que no impide tener en cuenta que, precisamente por su edad adolescente, necesiten también en este momento de su trayectoria personal la referencia paterna para su desarrollo integral, siendo por ello conveniente arbitrar los medios que permitan iniciar un proceso de acercamiento, en un entorno supervisado y neutral, y previa adhesión por el padre a un programa para constatar la obtención de las necesidades habilidades parentales. Se trata, en definitiva, de ponderar todas las circunstancias concurrentes y de preservar el derecho de los menores a poder relacionarse con su padre, visto el interés mostrado por éste y adoptando las prevenciones y garantías necesarias. En este sentido, el art. 236-4 del CCCat. establece que los hijos y los progenitores, aunque éstos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse, y el art.

264-3 dispone que la autoridad judicial puede adoptar, en todo caso, las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estas relaciones.

De lo anterior resulta que no cabe apreciar infracción de los preceptos que invoca la recurrente y tampoco se advierte que la sentencia recurrida se aparte de la doctrina jurisprudencial sobre la materia pues la STS de 1-10-2019 que cita y transcribe parcialmente en el recurso también añade que : '3. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 de febrero de 2012 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000, de 24 de mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 de marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].' En consecuencia, procede mantener en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia, ampliamente fundamentado, en consonancia a su vez con lo interesado por el Ministerio Fiscal, que incide al oponerse al recurso en la gravedad de la medida solicitada, en el interés mostrado por el padre y en las prevenciones acordadas en la sentencia, de forma que el contacto progresivo entre padre e hijos únicamente podrá iniciarse una vez realizado el programa indicado y previo informe positivo del SATAF, sin perjuicio de que la privación de la potestad parental pueda solicitarse de nuevo en caso de que no se cumpla la obligación alimenticia impuesta y los objetivos propuestos en interés de los menores.



CUARTO. Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lleida en los autos de Divorcio nº 641/2017, y CONFIRMAMOS la citada resolución.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.