Sentencia Civil Nº 595/20...re de 2005

Última revisión
03/11/2005

Sentencia Civil Nº 595/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 494/2005 de 03 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 595/2005

Núm. Cendoj: 50297370052005100422

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza, sobre juicio cambiario. Se despacha ejecución contra la Sociedad demandada al acreditar la actora que la libradora del pagaré no actuó en nombre propio sino en el de la Sociedad, aún cuando firmó el pagaré sin representación alguna. Tal prueba se logra porque el contrato que une a ambas mercantiles justifica la emisión del pagaré y la gestión de la demandada se hallaba encomendada a la libradora como administradora única. Según doctrina jurisprudencial, aunque nada diga la antefirma no impide que no quede vinculado el signatario sino directamente la persona por la que firmó cuando la emisión del título obedece a actos del giro de ésta y el tenedor sea pleno conocedor que el signatario no obraba en su propio nombre.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00595/2005

SENTENCIA núm. 595/2005

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL núm. 0000217 /2005 -oposición cambiaria-, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000494 /2005, en los que aparece como parte apelada-demandante la empresa MOANMAR S.L. representada por la procuradora Dª CARMEN BERNAL AZNAR y asistida por el Letrado D. DANIEL BLANCO GONZALEZ; y aparece como parte apelante-demandada la empresa HEINEKEN ESPAÑA, S.A. representada por el procurador D. JESUS MORENO GOMEZ, y asistida por el Letrado D. RAMON MIÑANA ARNAO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de marzo de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- 1.- Que estimando la oposición de la demanda de juicio cambiario interpuesto por Heineken España, S.A. contra Myanmar 2000 S.L. debo absolver y absuelvo a Myanmar 2000 de los pedimentos de Heineken España .S.A., alzando el embargo preventivo acordado en las presentes actuaciones, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 744.1 de la LEC.

2.- Todo ello con imposición de las costa a Heineken España S.A."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la empresa HEINEKEN ESPAÑA S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado,

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se rechazan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Heineken España SA promovió en presente juicio cambiario contra Moamar 2000 SL con base al pagaré que presenta como documento nº uno de los de la demandad, en el que figura como libradora Marcelina, sin expresión de representación alguna.

Por esta razón, la demandada formuló demanda de oposición alegando excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto la deudora no era la demanda sino, en todo caso la persona física que libró la letra en las condiciones que quedan expresadas.

El juzgador de primer grado estima la oposición así planteada argumentando que "el hecho de que en lugar de la firma aparezca una persona física con indicación de nombre y apellidos, sin designación del supuesto representado, ni exposición de que se obra por poder, ni cualquier otra mención en la antefirma reveladora de una intervención a título distinto del meramente personal, indica que quien queda obligado cambiariamente es la persona física que rubricó el pagaré, y no la mercantil por la que se dice que actuaba pues ésta solo habría quedado obligada a través de la firma del pagaré (Arts. 49 LCCH, 51 LCCH, 96 LCCH y 97 LCCH), y en el presente caso dada la omisión de cualquier mención en la antefirma, no puede que el pagaré fuera firmado por la sociedad MOAMAR 2000, como así viene a inferirse de lo dispuesto en el art. 9 LCCH"

Contra tal decisión se alza la parte actora mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que sostiene que siempre que sea probado que signatario actúa en nombre de un tercero es su principal y no el representante quien queda obligado al pago, y que en el presente caso tal prueba ha sido alzada mediante la aportación del contrato que une a ambas mercantiles, que justifica la emisión del pagaré, por las cartas de reclamación que dirigió a la demandada, y por la acreditación de que Dª Marcelina era la administradora única de la demandada al tiempo de la emisión del pagaré.

SEGUNDO.- La cuestión ahora planteada ha sido objeto de un nutrido cuerpo de resoluciones judiciales, de la que se puede concluir que por regla general quien firma un pagaré sin mención de que lo hace en nombre de otro queda obligado personalmente, por aplicación de los arts. 96 LCCH, 97 LCCH, 9.2 LCCH y 10 LCCH; sin embargo tal tesis general ha de ser matizada en base a lo prevenido en los arts. 67.1 LCCH, que permite la alegación de las excepciones personales entre librador y tenedor, y al art. 286 CCom, que dispone la vinculación de la empresa y no del factor cuando éste obra conocidamente a nombre de aquella y dentro del giro de ésta, sin olvidar tampoco la protección de la buena fe ni la de la seguridad del tráfico jurídico (SAP Zaragoza nº 281/2000, Granada nº 117/2000, Valencia nº 464/1999, o Navarra nº 2231998). Es por ello que la SAP nº 108/2001 de la secc. 5ª de esta Audiencia ha señalado que todo depende de si se prueba que el librador actuó en su propio nombre o no, aunque nada diga la antefirma, y la SAP 112/2000 de las Palmas que la falta de la mención que se estudia no impide que no quede vinculado el signatario sino directamente la persona por la que firmó cuando la emisión del titulo obedezca a actos del giro de ésta y el tenedor sea pleno conocedor de que el signatario no obraba en su propio nombre.

Por lo demás, el art. 9 LCCH establece la presunción de que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento para la emisión de las declaraciones cambiarias en nombre de la sociedad que gestionan.

Así las cosas, la cuestión es si la actora ha probado que Dª Marcelina era administradora de la demandada cuando firmó el pagaré y si lo hizo no en su propio nombre sino en el de la demandada.

Esta Sala entiende que tal prueba ha de entenderse lograda, en primer lugar, de la escritura de constitución de la demandada 30-11-1994 resulta que su gestión se hallaba encomendada a la libradora como administradora única, sin que conste que tal situación haya sido cambiada antes de la escritura de 7 julio de 2004 en la que fueron nombrados nuevos administradores, según puede leerse en la escritura de 30-11-2004, especialmente en el particular que obra al folio 55 de los autos. En segundo lugar, igualmente consta que dicha administradora firmó en nombre de la demandada el contrato concertado entre actora -entonces Grupo Cruzcampo SA- y la demandada de compra en exclusiva de los productos de ésta última, cuya lectura explica, en razón de las fechas -22 y 23 de noviembre de 1999 - y sumas expresadas en el contrato y pagaré - 3.480.000 Ptas.- el libramiento de éste último. Y finalmente, la cuenta contra la que es librado el pagaré coincide con la señalada para la demandada en la documentación complementaria de dicho contrato.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso.

TERCERO.- Las costas de ambas instancias se rigen por el art. 394 LEC 2000 (art. 398 LEC 2000).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 16-3-2005 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Juzgado de Primera Instancia nº 19 en los autos nº 217/2005, debemos revocar y revocamos la misma y desestimar la oposición formulada por Moamar 2000 SL, y, en consecuencia, ordenar que se despache ejecución contra ella por las cantidades interesadas en la demanda, y en los términos establecidos en el art. 553 LEC 2000 y ss. Imponemos las costas de primera instancia a la oponente.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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