Sentencia Civil Nº 595/20...re de 2006

Última revisión
19/12/2006

Sentencia Civil Nº 595/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1160/2005 de 19 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 595/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100701

Resumen:
03065370072006100701 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 595/2006 Fecha de Resolución: 19/12/2006 Nº de Recurso: 1160/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 595/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora D Juan Ramón , .habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Alfonso Rosendo y dirigida por la Letrado Sra Bejarano Juan, y como apelada Dª Melisa , representado por el Procurador Sr Castaño García y con la dirección del Letrado Sr Amorós Sempere.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1.324/04, se dictó Sentencia con fecha 16 de Septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alfonso Rosendo en nombre y rperesentación deD. Juan Ramón contra Dª Melisa, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A PROCEDER A LA DEMOLICIÓN DE LA BARBACOA CONSTRUIDA EN LA TERRAZA DEL EDIFICIO, ABSOLVIENDOLE DEL RESTO DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA Y SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS."

Mediante Auto de fecha 27 de Septiembre de 2005 se procedió a la aclaración de la Sentencia en los siguientes términos literales. DISPONGO.- Acordar la aclaración de la Sentencia de fecha 16 de Septiembre del 2005, dictada en este procedimiento, en el sentido de DEJAR SIN CONTENIDO EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.

Por lo demás, la Sentencia dictada se mantiene en todos sus extremos."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes donde quedó formado el Rollo número 1.160/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia , y la apelada su íntegra confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de Diciembre de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ) , es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa , que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva , no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989 , 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ) , 146/1990, 27/1992, 11 /1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 , 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante , demandante en la instancia, disiente de la sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación parcial de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa el Juez " a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, la prueba practicada en autos, llegar a la conclusión de que efectivamente la demandada Sra Melisa tiene Derecho a usar la terraza comunitaria, precisamente en virtud del clausulado que hace valer el actor, contenido en el titulo constitutivo del régimen de propiedad horizontal, así como a continuar con el uso de la pajarera , según destino inicial dado por la familia Juan Ramón .

Las dudas que se presentan en cada supuesto, han de resolverse utilizando las normas legales que disciplinan la interpretación de los contratos , en la procura de determinar cual fue la voluntad indubitada de las partes respecto al alcance y eficacia de lo pactado. En el caso, como se ha dicho el Magistrado" a quo" hace una interpretación acorde al material probatorio que las partes le han proporcionado, y sin embargo, mediante la presente apelación, la parte recurrente no denuncia ningún concreto error de hecho probatorio, que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por los documentos que invoca, sino que , haciendo una particular y subjetiva interpretación de los mismos, pretende alcanzar unas inferencias o deducciones distintas de las que , con ponderado e imparcial criterio valorativo, ha obtenido el órgano " a quo", acorde al material probatorio obrante en las actuaciones, y sobre todo , al propio contenido de los documentos aportados, debidamente interpretados por el Juez de instancia, al que nada por tanto puede achacarse, que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada, así como a los diversos extremos solicitados , con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos, y suficientes, en evitación de reiteraciones innecesarias, y que conllevan a la confirmación plena de la Sentencia recurrida, pues cualquier opinión que se diera por la Sala no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva, convergerían en la misma conclusión contenida en aquélla.

TERCERO.-.- Ante l a desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Dos de Elche (Alicante), de fecha 16 de Septiembre y Auto de Aclaración de fecha 27 de Septiembre de 2005, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada Resolución , y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.