Sentencia Civil Nº 595/20...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Civil Nº 595/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 41/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 595/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100626

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 41/2008 R

JUICIO VERBAL Nº 256/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 595/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 256/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Gabino representado por la Procuradora Dª. Ana Soles Suso y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Carmen Castellano, contra Dª. Ariadna representada por el Procurador D. Francisco Sánchez Rojo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Gabino , y CONDENO a Dª. Ariadna a pagarle al mismo la cantidad de 1507,56 euros, a fin de que el Sr. Gabino , padre del menor, vuelva a efectuar el depósito de la referida cantidad a nombre del hijo de ambos, D. Daniel . CONDENO a D. Ariadna a pagar a D. Gabino el interés legal del dinero correspondiente a dicha cantidad a contar desde que se efectuó la orden de traspaso, y hasta su total reintegro. CONDENO a Dª. Ariadna al pago de las costas de esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de Septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de la primera instancia condena a la Sra. Ariadna a abonar al Sr. Gabino la suma de 1.507,56 euros, para que éste vuelva a efectuar depósito de dicha cantidad a nombre del hijo de ambos, y los intereses legales de tal suma desde la que se efectuó orden de traspaso, hasta su total reintegro.

Por la representación de la Sra. Ariadna se formuló recurso de apelación contra la citada sentencia, habiéndose opuesto a la demanda, al contestar a la misma en el acto de la vista celebrada.

La representación del Sr. Gabino presentó oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.- De las pruebas practicadas, tal y como se refiere en la resolución apelada, resulta que el abuelo paterno del menor Daniel , hijo de los litigantes, efectuó donación en favor de aquel, de la suma de 250.000 pts, una vez ya separados los progenitores, constituyéndose contrato de depósito irregular, del que el menor era titular y administrador su padre. El día 3 de mayo de 2005, la madre del menor y demandada en autos, traspaso la suma existente, 1.507,56 euros a otra cuenta a nombre del menor, figurando ella como administradora, de la que retiró dicha suma, adquiriendo un ordenador, según se expuso en la vista y diverso material didáctico.

La Sra. Ariadna , que tras la separación matrimonial y el posterior divorcio, ostentaba la guarda y custodia sobre el hijo común, permaneciendo la patria potestad en ambos progenitores, refirió en el interrogatorio de preguntas realizado en la vista, que había informado al padre de su decisión, participándole éste que hiciera lo que debiera y que la compra del ordenador si bien era necesaria no era urgente.

El art. 137 del C.f ., aplicable en el supuesto de autos, prevé el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los hijos, o el ejercicio por uno de ellos con el consentimiento del otro, si bien cualquiera de ellos podrá realizar actos que según el uso social o las circunstancias familiares resulte normal que se haga por uno sólo o bien actos que sean de urgente necesidad. Ante terceras personas de buena fe, en los actos de administración ordinaria se presumirá que uno de ellos actúa con el consentimiento del otro, si bien en los actos de administración extraordinaria deberán actual conjuntamente.

Conforme a dicho precepto, y permaneciendo la patria potestad sobre el hijo en ambos progenitores la administración de los bienes del hijo deberá realizarse por ambos progenitores, o por uno de ellos con el consentimiento del otro, viniendo amparada la actuación unilateral en los supuestos de urgente necesidad o para aquellos supuestos que por el uso social o las circunstancias de la familia, sea habitual que se efectúen por uno de ellos.

Debe por tanto valorarse en el supuesto de autos, si la apelante actuó conforme a derecho, viniendo amparada su acción legalmente o si por el contrario incurrió en una clara extralimitación.

En el supuesto de autos la disposición del metálico de que disponía el hijo menor de los litigantes no se efectuó por ambos progenitores y tampoco consta de forma fehaciente que se hubiera realizado por la madre con el consentimiento ni expreso ni tácito del padre, como la misma sostiene, (pues si bien frente a terceros de buena se presume dicho consentimiento, tal premisa no rige entre los propios progenitores) no existiendo prueba alguna de tal circunstancia, sino antes bien, prueba que contradice la existencia del supuesto acuerdo, habiendo el actor, Sr. Gabino , padre del menor, formalizado queja ante la entidad de crédito, una vez enterado de los hechos y presentado posterior denuncia, dándose lugar a Diligencias Previas nº1414/2006, seguidas ante el Juzgado de Instrucción 7 de Vilanova i La Geltrú, en las que recayó Auto de Sobreseimiento Provisional el 13 de noviembre de 2006.

A ello además debe añadirse que las compras alegadas por la apelante en favor del hijo tampoco constan debidamente, aportándose a las actuaciones únicamente factura a su nombre, de "Chip Virtual S.L.", por importe de 1.251,73 euros.

Pero es que ni aún en el supuesto de que el metálico empleado se hubiera destinado a un ordenador para el hijo común y material didáctico, dicha actuación puede catalogarse, lógicamente, como de un hecho de " urgente necesidad", habiendo reconocido tal extremo la misma en la vista, al referir que la compra del ordenador no era urgente sino necesaria, hecho que tampoco consta legalmente, no existiendo en autos indicación alguna al respeto del centro escolar al que acudía el hijo común. Finalmente tampoco puede valorarse que la actuación de la apelante, al disponer de la cantidad del hijo y de la que el padre era administrador, es de las que conforme a los usos sociales, ni mucho menos a las circunstancias familiares, se realizará por uno sólo de los progenitores.

Considerando estos hechos y compartiendo el criterio acertado de la juzgadora "a quo", considera ésta Sala que la apelante se extralimitó al actuar como lo hizo, no hallándose amparada en su obrar por precepto normativo alguno, por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación presentado.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa condena en costas en esta alzada procedimental, a la recurrente, en aplicación de lo previsto en el art.398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Ariadna contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007 , rectificada por Auto de 22 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i La Geltrú , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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