Última revisión
02/11/2009
Sentencia Civil Nº 595/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1005/2008 de 02 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 595/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100568
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 1005/2008-B
JUICIO ORDINARIO Nº 756/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS
S E N T E N C I A Nº 595
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FARRANDEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 756/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de Dª. Emilia contra Dª. Remedios ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Septiembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Emilia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvaro Cots Duran, y defendida por la Letrada Sra. Lidia Pérez Sáez, contra Remedios , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anna Clusella Moratonas, y defendida por el Letrado Sr. Germán Giménez Imirizaldu, con imposición de las costas procesales a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta la resolución del contrato de arrendamiento de 1.11.1975 sobre la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Cerdanyola del Vallés, frente a la arrendataria subrogada en el mismo, con fundamento en el art. 114.11 en relación con el 62.1 y 63 TRLAU 64 (de aplicación por razones de vigencia temporal), al necesitar la vivienda la propietaria para su nieta por su deseo de vivir con independencia de su madre, contando con ingresos propios para vivir con independencia de su madre. A dicha pretensión se opuso la demandada por carecer la necesitada de recursos para vivir con independencia careciendo de estabilidad laboral y siendo su actual empleadora su madre, disponer la familia de otros inmuebles, y encontrarse la arrendataria en una situación mucho más digna de protección.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que no consta un deseo firme y serio, manifestado a través de una aptitud física y síquica para vivir con independencia, gozando la familia de la actora de un elevado nivel adquisitivo y habiendo residido siempre la necesitada en S. Cugat o en Barcelona, con imposición de las costas a la demandante. Frente a dicha resolución se alza ésta por error en la apreciación de la prueba, basada en presunciones sin soporte probatorio alguno, cuando, por el contrario consta que la nieta de la actora necesita la vivienda por desear vivir independientemente de su madre, no disponer de otra, y ser su decisión seria y fundada, con lo que el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, concertado entre D. Nazario como propietario/arrendador (f. 19 y ss) y D. Carlos Daniel , arrendatario (f. 53); en la actualidad, Dª Emilia es la propietaria por fallecimiento de su esposo el referido arrendador (f. 29 y ss), y Dª Remedios , arrendataria subrogada por fallecimiento de su marido en 8.5.1991 (f. 55), arrendatario original (f. f. 56 y ss). 2) La referida propietaria requirió a la subrogada, en 15.11.2006, por conducto notarial de denegación de prórroga, por necesitar la vivienda para su nieta Dª Blanca (f. 60 y ss), a lo que se opuso la requerida, alegando "no ser ciertos los hechos expuestos en el referido requerimiento, no ser cierta la supuesta necesidad...y no reunir el requerimiento los necesarios requisitos de procedibilidad..." . 3) Dª Blanca , de 41 años en la actualidad (f. 95), trabaja con contrato de trabajo por cuenta ajena de 19.10.2007, en Barcelona, C/ Toset 34 (f. 68 y ss), si bien ya lo haccía con anterioridad (f. 74 y ss) con una nómina mensual de 491'74 ? de noviembre 2007 y otras cantidades similares (f. 73, 157 y ss), y antes, en febrero 2005 (desde 1994, f. 166) , de 1177'71 ? (f. 76 y ss, u otras sumas, f. 164 y ss) en una empresa de abogados de la que es socia su madre y su hermana (f. 170 y ss, habiendo pasado por épocas de desempleo (así en el 2006, si bien percibiendo las correspondientes prestaciones) y vive con su madre, en la C/ Calvet, 36-38, ático 1ª (f. 97 y ss), desde que se separó en 2003 (la demanda fue formulada en diciembre 2007); la casa que constituía el domicilio familiar, en la C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , y en la que aún se halla empadronada (f. 79), fue vendida en 23.9.2003 (f. 84 y ss), todo ello en relación con su testifical en el juicio. 4) Entre las partes han existido diversos conflictos que han motivado procedimientos referidos a la actualización de la renta (f. 133 y ss)
5) la "familia" de la actora (ésta y sus hijas con sus respectivos esposos) posee diversas propiedades, entre ellas la arrendada, dos viviendas que constituyen la vivienda de la actora y la de una de las hijas, un garaje propiedad de las hijas, dos naves en copropiedad (f. 119 y ss)
TERCERO.- Tal y como se opone de manifiesto por la apelante, y es criterio de esta Sala, se comparten las consideraciones sobre la ausencia del concepto legal de "necesidad" (si bien puede inferirse de la enumeración, no exhaustiva, del ap. 2º del art. 63 ) y sobre las consideraciones jurisprudenciales en torno al mismo (partiendo de la STS. 8.3.1948, que marca la pauta, al señalar que "debe entenderse por necesario, no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para exigir un fin útil", lo que se reitera en la jurisprudencia posterior: SSTS 28.2.1962, 12.2.1963, 4.12.1964, 19.11.1966, 27.1.1970, 23.11.1972,...e incluso por el TS, así la S. 134/1990 de 19 de julio ), debiendo atenderse "al fin que se trata de conseguir con la ocupación y a la naturaleza del medio para conseguir tal fin" (STS. 27.5.1958 ) o, lo que es lo mismo, que la ocupación de la vivienda arrendada debe ser el medio idóneo (en el sentido de modo racional), para conseguir el "fin" de hacer desaparecer la necesidad, con lo que ésta adquiere un sentido jurídico y no meramente etimológico, debiendo ser estimada en cada caso concreto, y teniendo presente que, la línea divisoria entre lo que es necesario y lo que no lo es, evoluciona con el tiempo (art. 3.1 CC ). Claro, atender a las circunstancias del caso, no supone valorarlas de modo estricto, de forma que resulte ilusoria la causa de resolución, sino de un modo acorde a tales circunstancias en relación con la realidad social del momento, y teniendo presente que, de concurrir la necesidad en arrendador y arrendatario, la de éste debe ceder ante el derecho más amplio que constituye el dominio.
Por ello, siempre, la cuestión en estos casos radica en la prueba de la necesidad, dado que el art. 63.1 TRLAU 64 establece que el "arrendador habrá de justificar la necesidad de ocupación", siquiera en el núm. 2 establece una serie de presunciones iuris tantum pero "sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre". Por tanto, la necesidad debe probarse, y la prueba corresponde al arrendador, debiendo ir dirigida a poner de manifiesto los distintos aspectos configuradores de esta situación cuyo cese no supone una mera conveniencia, sino una utilidad superior, donde son importantes, tanto los aspectos objetivos como los subjetivos.
En el presente caso se alega el deseo de vida independiente, acorde con el derecho a la intimidad personal y familiar ex art. 18 CE ; lo que debe acreditarse suficientemente es que tal deseo sea firme y serio, conforme a la realidad social. A nadie se puede obligar a vivir en una convivencia no deseada, por la razón - elemental - de que la independencia del hogar familiar es el modo normal y constituye la base de una buena organización social; el deseo de desarrollar una vida independiente manifestado por persona adulta y en condiciones objetivas que le faculten para ello, puede ser justa causa de necesidad a los efectos de denegación de la prórroga forzosa en un contrato de arrendamiento de vivienda en los términos previstos en los arts. 62.1 y 63 TRLA (STC. 69/91 de 8 abril ), y aunque no debe bastar la mera alegación, debiendo estarse a lo que resulte de cada prueba en concreto, debe partirse de la idea de que siempre que se exteriorice por las personas afectadas ese interés, y cuando por la edad y por las circunstancias económicas se evidencia que puede llevar una vida autónoma e independiente, procederá la resolución, sin que sea necesario más acreditación como por ej. una mala relación familiar o de otro tipo, no existiendo niguna norma que obligue a una convivencia no deseada, independientemente del motivo que la genere, aunque se trate de parientes próximos. Y tal y como se expone, esta Sala ha reiterado que:
1°) la Ley no subordina la aplicación de la causa de necesidad a la demostración de una insuficiencia de la vivienda de los parientes con quienes convive la persona para la que se reclama la vivienda, o a la buenas o malas relaciones que pueda tener con los mismos, toda vez que, nadie está obligado, como también se ha apuntado, a llevar una convivencia no deseada, por muy buenas que sean las relaciones entre los familiares y es exigencia de la naturaleza humana y del buen orden social la independencia de las familias en sus hogares respectivos, constituyendo, hoy además, un derecho constitucional recogido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna", el disfrutar de una vivienda digna y adecuada".
2°) Que no desvirtúa la necesidad invocada de tener la hija de los actores derecho a un domicilio propio ni se transforma la necesidad de vida independiente en una hipótesis inalcanzable a cuyo amparo anida el fraudulento ejercicio del derecho a la resolución, el hecho de que sus ingresos sean escasos, su trabajo sea eventual o incluso permanezca en situación de desempleo, pues de seguirse la tesis contraria se negaría el derecho a tener un hogar independiente, imponiéndose una convivencia perpetua, a aquellas personas que no tuvieran un trabajo fijo y permanente y unos elevados ingresos, lo que es bastante difícil en las circunstancias actuales del país, siquiera deba también señalarse que, incluso, de tratarse de persona que no precisa del propio esfuerzo para mantenerse, ello no enervaría la necesidad de vida independiente.
3°) que la cuestión de la prueba de la falta de interés en la convivencia no se puede someter al mismo método probatorio de otros datos que se pueden objetivar, por pertenecer al ámbito del hogar y no tener generalmente proyección exterior, en consecuencia sólo puede colegirse la existencia de tal dato cuando así se manifieste por las personas a que afecta el problema, unido al dato evidente de que la persona que desea salir de la vivienda para ocupar otra pueda, por su edad y circunstancias, llevar una vida autónoma e independiente, cual acontece en el caso de autos, sin que puedan establecerse comparaciones entre "necesidades" de arrendador y arrendatario, no previstas por la Ley y, en todo caso las segundas supeditadas a las primeras (SSTS.13.5.1963, 5.5.1964, 12.3.1965 ,...).
CUARTO.- No obstante lo expuesto, la Sala no considera suficientemete acreditada la necesidad a efectos de provocar la resolución contractual pues: 1) si necesidad de enfatizar en ello, no pueden obviarse el nivel económico, lugares de residencia de la actora y su familia, y sus circunstancias socioeconómicas; 2) tampoco el período transcurrido desde la separación hasta el requerimiento de denegación de prórroga, desconociéndose la existencia de un motivo de por que ahora sí; 3) es notoria la carencia de vínculo con Cerdanyola por parte de la "necesitada", que trabaja en Barcelona y que ha residido en San Cugat o en la misma Barcelona, haciéndolo actualmente en esta ciudad, C/ Calvet 36-38, con su madre, desde que se separó en el 2003; 4) es más, la necesitada nunca ha visto la vivienda; 5) sus recursos mensuales en la actualidad rondan los 500 ?, que percibe del despacho donde trabajan su madre y su hermana; 6) tampoco puede obviarse los conflictos entre las partes derivados del contrato, con anteriores pleitos.
Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al nbo apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Emilia contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

