Última revisión
30/11/2009
Sentencia Civil Nº 595/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 441/2009 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 595/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00595/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7007036 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 441 /2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 986 /2006
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID
Apelante/s: Lucas
Procurador: JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
Apelado/s: Marino
Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 595
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a treinta de Noviembre del año dos mil nueve.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid bajo el núm. 986/2006 y en esta alzada con el núm. 441/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Lucas , representado por el Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría y bajo su propia dirección en su condición de Letrado en ejercicio, y, como apelado, Don Marino , representado por el Procurador Don Antonio García Martínez y dirigido por la Letrada Doña Marta Hernández Enciso.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 13 de Marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García Martínez en nombre de D. Marino contra D. Lucas , debo condenar y condeno a este demandado, a que pague, a la parte actora, la cantidad de nueve mil quince euros (9.015 euros) por principal, más el interés legal de dicha suma, desde el 1 de Septiembre de 2002, hasta su completa devolución, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los intereses ejecutorios del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Lucas se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo referencia a la demanda, a la oposición a la misma y al contenido de la sentencia, para señalar que en ésta se hace una interpretación de los hechos no acorde con la realidad, haciendo indicación de que la cantidad que le fue entregada en el procedimiento que indica, ciertamente lo fue para entregar al demandante, pero según se extrae de la documental acompañada a la demanda no existió retención por su parte en contra de la voluntad del cliente, ni menos un autopago, existiendo consentimiento del cliente para recoger 3.005 ? y dejar al ahora apelante, Letrado, el resto como provisión de fondos para liquidar en su momento; resultando de la carta manuscrita por el demandante, acompañada con la contestación a la demanda, datada al día 23 de Febrero de 2003, que transcurrieron varios meses desde que se hizo la entrega como provisión de fondos del resto de lo pagado por el deudor del demandante, lo que denota absoluta conformidad, que existía una relación de confianza que se había deteriorado por "sorpresas que da la vida", que pide liquidación detallada y que el resto se le ingrese en cuenta, manifestación explícita de provisión de fondos, indica el apelante; que el dinero lo deja no sólo para el pago de los honorarios del Letrado, sino para el pago de otros gastos que pudieran haber, si no hubiera sido así, hubiera enviado la carta en el sentido que hizo más de un año después, el 29 de Julio de 2004, todo lo cual revela existencia de un pacto inicial; aduce que en la carta de 23 de Junio de 2005 hizo una liquidación detallada de la provisión, en la que manifiesta que el demandante debe abonarle un saldo a su favor de 119,90 ?; subsidiariamente invoca compensación, que la sentencia de instancia no aplica correctamente para desestimarla, sigue partiendo el apelante de la existencia de pacto o acuerdo con el demandante en los términos antes indicados, aduciendo que el demandante no niega la prestación de los servicios, siendo lo único que opone la falta de explicitación de los conceptos; pasa a hacer referencia a medios probatorios, no admitidos, con los que dice justificaría la existencia de la compensación, señalando como el demandante reconoce que ha recibido el importe de la tasación de costas, que hubo unos trabajos y actuaciones previas antes del inicio de los procedimientos objeto de honorarios, consultas y entrevistas, que el ahora apelante hizo el pago del perito, precisamente por orden judicial al juicio; concluye señalando que no debe cantidad alguna, no siendo de aplicación el art. 1.724 del Código Civil , ya que no se está en presencia de un contrato de mandato sino de prestación de servicios, y porque en equidad no es justo que el demandante no pague los honorarios devengados antes de la provisión de fondos, incluso que haya cobrado las costas y los interés del procedimiento de referencia, con lo que estaría cobrando los intereses dos veces, así como que la primera reclamación que se le realiza es en fecha 3 de Julio de 2004; aludiendo que en el expediente que le fue seguido por el Colegio de Abogados se le sanciona por demora en rendir cuenta y por no instrumentalizar debidamente la provisión de fondos, para nada dice de que devuelva el dinero de la provisión; para desde todo lo precedente terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la recurrida se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda y subsidiariamente se decrete la existencia de compensación y extinción recíproca de las deudas reclamadas. Solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó Escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime, suplicar la desestimación de aquél.
CUARTO: Remitidos los autos a este Audiencia mediante oficio de fecha 18 de Junio de 2009 , con fecha registro de entrada del siguiente día 26, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se resolvió en sentido desestimatorio sobre el solicitado recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintitrés.
Fundamentos
PRIMERO: Desde el escrito de interposición del recurso se extrae cual ha sido el contenido de la controversia, no obstante lo cual y para una mejor comprensión de esta resolución, conviene ahora reflejarlo, y así que en la demanda rectora del procedimiento por el ahora apelado se postula, frente al ahora apelante, sentencia por la que se condene a éste al pago de la cantidad de 9.015 euros, más intereses legales a computar desde el 1 de Septiembre de 2002 y al pago de costas, lo que se ampara, ahora en lo esencial recogido, en que el demandado en su condición de Abogado intervino en defensa del demandante en el procedimiento que se indica, seguido contra la persona que también se indica, procedimiento que finalizó mediante acuerdo homologado, en virtud del cual el ahora apelante recibió del en ese procedimiento demandado, el día 31 de Julio de 2002 la cantidad de 3.005,06 euros y el 1 de Septiembre del mismo año la de 9.015,18 euros, para pagar al ahora demandante, que también lo era en aquel procedimiento; el 17 de Octubre de 2002 el ahora apelante entregó al ahora apelado el importe del primero de los referidos pagos, 3.005,06 euros, manteniendo en su poder el segundo, 9.015,18 euros, cantidad que se niega a entregar al demandante, a pesar de los múltiples requerimientos al efecto, los que cita, con referencia de denuncia al Colegio de Abogados, que apertura el oportuno expediente, en el que recayó sanción de suspensión de un mes en el ejercicio de la abogacía, por comisión de falta grave; el demandado comparece para oponerse y lo hace indicando que no se trata de que haya hecho suya cantidad alguna sin consentimiento del demandante, sino que muy al contrario, éste acuerda con él en octubre de 2002, documento 3 de los de la demanda, recoger la cantidad de 3005 ? y dejar la de 9.015 ? en concepto de provisión de fondos, cantidad acorde con los honorarios ya devengados; indica que en Febrero de 2003 remitió al demandante la carta que acompaña como documento núm. 1 de los de la contestación, de la que se desprende claramente la existencia de provisión de fondos y la entrega plenamente acordada en la referida cantidad de 9.015 euros; el demandante creyendo que el procedimiento estaba finalizado pide que se le haga liquidación de todo el dinero que tenía adelantado para así contrastar con los resguardos que tenía y que el resto que quedara a su favor se le ingresara en cuenta, con lo que claramente está reconociendo que ese dinero estaba en provisión de fondos, se le explica que quedan por reclamar los intereses y costas, siendo mas de un año después cuando surgen las discrepancias; pasa a hacer referencia a las quejas por el demandante presentadas ante el Colegio de Abogados y como en fecha 23 de Junio de 2005 le remite al demandante la carta que acompaña como documento nº 2 de la contestación, en la que liquida la provisión de fondos, resultando un saldo a favor del demandado de 119,19 euros; para añadir, por último, que aun cuando fuera deudor de la cantidad reclamada, el demandante reconoce adeudarle la minuta de honorarios, con lo que se estaría en todo caso ante un claro supuesto de compensación de deudas.
SEGUNDO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi", después de estimar probado que el demandado recibió la cantidad a que la demanda se contrae en su actuación como Abogado del demandante y de quien era parte contraria en que el procedimiento que se indica, y para entregarlo al demandante, que el demandado actúa como mandatario en la recepción de esas cantidades, con la obligación de entrega a la persona en cuyo nombre las recibe, sin que a ello obste la alegación de que el demandante consintió en la retención como provisión de fondos para el pago de sus servicios profesionales, pues esa retención está excluida para los profesionales del derecho en las actuaciones judiciales como autopago, citando jurisprudencia al respecto, sin que conste prueba bastante y suficiente para extraer la existencia de un acuerdo sobre la cantidad objeto de reclamación, pues el documento nº 3 de los de la demanda ninguna mención hace de tal extremo, antes al contrario lo que recalca es que lo entregado, 3005 ?, es parte del principal; del documento nº 1 de los de la contestación, lo que se extrae es que el demandante cuando hace referencia a la existencia de una cantidades dineraria entregadas en concepto de provisión de fondos, nada tienen que ver con la cantidad que se reclama; siendo que el demandante no tiene conocimiento de los honorarios minutados por el demandado hasta Junio de 2005, en que se le remite minuta, tal como se dice en la contestación a la demanda, el demandante nunca tuvo en su poder el íntegro que le correspondía y de esa manera poder decidir con plena libertad; hace consideración la sentencia en orden a la improcedencia de la compensación.
TERCERO: Desde la precedente síntesis es ahora de señalar que se presenta incontrovertido que el demandado, ahora apelante, ostentó la dirección Letrada del demandante en el procedimiento que se indica y como tal Letrado recibió de la parte contraria para entregar al demandante, las cantidades que en se demanda se indican y en los plazos que se indican, más arriba recogidos; de esas dos cantidades entregó una por importe de 3.005,06 euros, la primera recibida en el tiempo, no así la segunda, por importe de 9.015,18 euros, que es la que en la demanda se reclama; reconocido lo precedente por el demandado, se aduce por éste que esta cantidad lo retuvo por acuerdo con el demandante, invocando en justificación de ese acuerdo el documento acompañado a la demanda bajo el núm. 3, es ya de señalar que en modo de ese documento se extrae la existencia del acuerdo que el demandado invoca, pues sólo dice lo que dice, esto es, el que el demandante recibe del demandado 3.005 ?, sin que de esa concreta expresión quepa extraer que la otra cantidad por el demandado percibida quede en su poder en concepto de provisión, de ser así debió expresarse, y si no se hace es de entender que no existió esa voluntad; tampoco así cabe extraerlo del documento que se acompaña a la contestación a la demanda, carta enviada por el demandante al demandado, pues cabe extraer de ella todo lo contrario, esto es, una situación de desconfianza de aquél a éste, en la que le pide una situación detallada de la sentencia y en la que figure todo el dinero que se ha adelantado, ingreso en cuenta procuradores, poderes, etc., para así contrastar con los resguardos que el demandante tiene, expresiones que más que referidas a una provisión de fondos va dirigida a obtener conocimiento de todo lo habido, lo que se contradice con la voluntad de hacer una concreta provisión de fondos, es en fecha 23 de Junio de 2005, pasados casi tres años de que el demandado recibiera la cantidad que en demanda se le reclama, cuando remite comunicación al demandante acompañando minuta de honorarios, que asciende a 9.719,19 ? y que compensa con la cantidad que había recibido; desde lo precedente es ahora de señalar que el Abogado no puede hacer suyas las cantidades recibidas en nombre y para el cliente, ni incluso para hacerse pago de sus honorarios, sin que medie autorización del cliente, así no sólo viene recogido en las normas deontológicas, sino es doctrina jurisprudencial recogida en STS de 12 de Julio de 2000 , en la sentencia de instancia señalada, que si bien se refiere a un supuesto de Procurador, mutatis mutandi sus razonamientos son aplicables al supuesto de autos, recogiendo dicha sentencia, que en supuesto como el que como ahora nos ocupa, se presenta una actuación despojada de legalidad, y acude a la figura del mandatario, que es aplicable al Letrado en la actuación que realiza al recibir aquellas cantidades para hacerle llegar al cliente, pues es ajena a la relación de servicios o si se quiere integrada en ella pero con naturaleza propia, debiéndolo entender autorizado para el percibo, y en tal situación debió de cumplir con la obligación que le imponía el art. 1720 del Código Civil , que se presenta como imperativa al emplear la expresión "está obligado", procediendo a trasmitir -el precepto emplea el vocablo abonar, que no es afortunado- a su mandante lo recibido en virtud del mandato, que es consecuencia del principio fundamental de que el mandatario obra siempre por cuenta del mandante (Sentencias de 22-5-1964 y 6-10-1994 ), con lo que se vino a practicar una retención que el Código Civil no autoriza, ya que sólo procede en los supuestos de los arts. 453, 502, 1034, 1196-5, 1600, 1730, 1747, 1780 y 1886 y al tiempo llevó a cabo disposición para verificarse autopago sobre la cantidad detenida, sin contar con el debido consentimiento expresado de la recurrente, añadiendo esta STS que la parte nunca tuvo en su poder el íntegro de lo que le correspondía y de esta manera poder decidir con plena libertad sobre la procedencia de las cuantías de las minutas que le fueron autopagadas, por tanto no se da justificación autorizada para la retención, tanto respecto a la total como para la suma parcial que le fue entregada como definitiva, ya que no existió pacto inicial alguno como tampoco posterior, que pudiera consentir tal situación, conforme al principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 del Código Civil ) y la posibilidad de renunciar a los derechos de contenido patrimonial (art. 6-2 del Código ); desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar la primera de las peticiones esgrimidas en la contestación a la demanda y en el recurso, debiendo entrar a conocer de la esgrimida con carácter subsidiario, cual la existencia de compensación, siendo de señalar al respecto que no cabe estimar la legal, en cuanto no concurren los requisitos precisos para ello, cuales los señalados en el art. 1196 del Código , en concreto el requisito de la liquidez de la esgrimida por el demandado, apelante, y en su relación la de la exigibilidad, como tampoco la convencional al no existir acuerdo en relación, y en cuanto a la judicial, es de señalar con la STS de 5 enero 2007 , que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como "una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso" (sentencia de 17 julio 2000 ), siendo, pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes (sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998 ), requiriendo que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio (sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas (sentencia de 18 enero 1999 ), atendiendo a "la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento" de la obligación, y por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo, pero ello así será siempre que no se perjudiquen los intereses de ambas partes; y es esto precisamente lo que no sucede en el caso que ahora nos ocupa, por cuanto es de tener presente no sólo por lo antes indicado en cuanto a la improcedencia de retención, sino por cuanto el demandante expresamente rechaza la minuta que tardíamente le gira el demandado por carecer de la justificación de gastos, que tampoco se acompañan al procedimiento, por lo que la cantidad a que se contrae no puede considerarse no sólo líquida, sino que tampoco en el procedimiento se aportan datos que permiten determinarla, y consecuente que quede expedito su cobro, sin que quepa hacer referencia a pruebas propuestas y no admitidas; desde lo precedente que este motivo haya de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, pues en modo alguno se puede compensar una cantidad no determinada, a cuyo efecto pudo la parte demandada en el propio procedimiento justificar en su cuantía la minuta que pretende compensar, dando posibilidad en todo caso al demandante para contradecirle en sus conceptos.
CUARTO: A tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394 , que por la desestimación del recurso proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el caso en los términos en que ha sido traído a conocimiento de esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Lucas contra la sentencia dictada con fecha 13 de Marzo de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid bajo el núm. 986/2006, debemos confirmar y confirmamos sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
