Sentencia Civil Nº 595/20...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Sentencia Civil Nº 595/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 262/2009 de 03 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 595/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100203

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12775


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00595/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 262/09

Autos nº: 473/07

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda

P. Apelante: D. Rosendo

P. Apelada: Dª Camila

Procurador: D. ANTONIO ORTEU DEL REAL

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 595

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 3 de junio de 2009

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 473/07; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Rosendo ; y de otra, como parte apelada, Dª Camila , representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 26 de diciembre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Elena Pelaez Parcheri, en nombre y representación de D./DÑA. Rosendo , contra D./DÑA. Camila , debo DECLARAR y DECLARO disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 17 de junio de 1988, declarando, asimismo, subsistentes las medidas que se acordaron en Convenio Regulador suscrito entre los litigantes en fecha 11 de noviembre de 2003 , aprobado en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2004 en los autos seguidos con el nº730/03.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará ante este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar del siguiente a su notificación, con cita de la resolución apelada y manifestación de la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

Firme esta resolución, líbrese mandamiento al Registro Civil en que consta inscrito el matrimonio de los litigantes, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva al margen de la correspondiente inscripción de matrimonio.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Rosendo , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la pensión de alimentos del hijo en 300 Ñ mensuales, mas los gastos ordinarios del colegio que actualmente están en 483Ñ al mes y más el seguro médico que es de 60 Ñ mensuales, en total 843 Ñ en razón a que la madre, Sra. Camila , ha encontrado trabajo; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 18 de febrero de 2008.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 11 de marzo de 2008. Y, finalmente, el Ministerio Fiscal al folio 242 de las actuaciones y en informe de fecha 23 de abril de 2008 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó al recurrente a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, antes de resolver el recurso planteado, y siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar en este momento, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuanta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad", y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero- 1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de cuanto antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto y objetivamente; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerase correcta la cantidad señalada en el caso de pensión de alimentos para el hijo, manteniendo la en su día, pactada por las partes en el Convenio Regulador de fecha 11 de noviembre de 2003 homologado por sentencia de separación de 23 de enero de 2004 ; y ello, además, al coincidirse con el órgano "a quo" en su fundamente jurídico tercero en que en el caso, en relación con el demandante-apelante, no se da cambio sustancial de circunstancias, y en la Sra. Camila , igualmente se comparte que su incorporación al mercado laboral y percepción de 1104 Ñ mensuales netos, también ha supuesto un incremento de los gastos con relación a la atención del hijo y que han sido perfectamente descritos por la Juzgadora de instancia. Finalmente, y terminamos, el Ministerio fiscal al folio 242 de las actuaciones y en informe de fecha 23 de abril de 2008, pide la confirmación de la sentencia de instancia; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta esfera de Familia está, además, especialmente ocupado y preocupado por el "bonum filii".

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2007; del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda ; dictada en el proceso sobre divorcio número 473/07; seguido con Dª Camila , representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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