Última revisión
21/12/2009
Sentencia Civil Nº 595/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 368/2009 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 595/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100460
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15962
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00595/2009
Fecha: 21 de diciembre de 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 368 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ M GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante y demandante: D. Eutimio
PROCURADOR: DAVID GARCÁ RIQUELME
Apelado y demandado: D. Jacinto
PROCURADOR: ALMUDENA GIL SEGURA
MINISTERIO FISCAL
Autos:1184/06 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.20 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ M GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Dª. Mª TERESA FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE VILLEGAS
En MADRID , a veintiuno de diciembre de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1184 /2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 368 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Eutimio representado por el procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME , y como apelado D. Jacinto representado por el procurador D. ALMUDENA GIL SEGURA, sobre derecho al honor, intimidad e imagen , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSÉ M GUGLIERI VÁZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1184/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 20 de los de Madrid , fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE Mª PEEDA LAREDO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Aprecio la existencia de cosa juzgada, desestimando la demanda presentada por D. Eutimio contra D. Jacinto , absolviendo a dicho demandado, con imposición al actor de las costas de este proceso ."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. DAVID GARCÍA RIQUELME, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de diciembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Eutimio alega indebida aplicación de la cosa Juzgada, precisando en primer lugar su invocación extemporánea de contrario con posterioridad a la celebración de la audiencia previa, cuestión la apuntada que vincula la apelante al momento procesal de alegación de dicha excepción por quien la oponga. Sin embargo, esta tesis decae por la propia naturaleza de aquélla pues la excepción de cosa juzgada y la de litispendencia -que, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2007 , es institución preventiva y tutelar de aquélla- pretenden impedir la simultánea tramitación de dos procesos, distinguiéndose únicamente en que en el supuesto de la cosa juzgada el proceso antecedente se encuentra concluido por sentencia firme, mientras que en el de litispendencia ambos procesos se hallan pendientes, no habiendo recaído sentencia firme en ninguno de ellos.
Como de igual modo recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 , es doctrina jurisprudencial de dicha Sala - sentencias de 3 de febrero de 1961, 1 de julio de 1966, 17 de diciembre de 1977, 10 de noviembre de 1978, 11 de noviembre de 1981 y 6 de diciembre de 1982 - que la cosa juzgada material -y la litispendencia-, cuando es notoria su existencia, y en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales -los judiciales- pertenecientes a la esfera del derecho público , debe ser apreciada de oficio por los tribunales. (S. 2 Octubre 2008 de esta misma Sección 25ª ) Principio que enerva la controversia sobre en qué momento debe alegarse la excepción pues permite la indicada apreciación de oficio.
SEGUNDO.- En cuanto a si existe o no cosa juzgada la recurrente se remite a su demanda frente a Antena 3 Televisión para enjuiciar la exclusiva responsabilidad de esta cadena con respecto a multitud de cortes de programas y en función de esa responsabilidad se incluyó el cálculo de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (art. 9.3
TERCERO.- Completando lo anterior, estando enjuiciado el hecho y aplicado el principio de solidaridad solo resta concluir que también la acción ejercitada frente a Antena 3 Televisión incluía la que con sentido más reducido e individual se ejercita ahora pero es que precisamente la cosa juzgada implica por definición una decisión vinculada a lo ya resuelto en el primer proceso. No es necesario insistir en los requisitos y naturaleza de esta figura pero siquiera interesa recordar su funcionamiento en puntos relevantes para lo aquí debatido y en tal sentido seguimos, entre otras resoluciones, el Auto de 19 de Junio de 2009, también de esta Sección 25ª que establecía lo siguiente:
"La cosa juzgada material tiene una doble vertiente, a saber: a) La función positiva y b) La función negativa (non bis in idem). Esta conlleva que cuando se promueve un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo esta obligado a ponerle fin (Sentencias Tribunal Supremo de veinte de septiembre de 1.996 y de uno de diciembre de 1.997 )
La función positiva tiene un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores (Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto.
Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva).
La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala que el efecto positivo que la cosa juzgada busca se concreta en "la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada".
Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo". Doctrina aplicada, entre otras, en S. 3 de Julio 2009 de esta Sección 25ª y que encaja con exactitud en el presente supuesto, procediendo la desestimación del recurso extensiva a la alegación sobre imposición de costas.
CUARTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio contra la sentencia de 14 Noviembre 2008 del JPI nº 20 de Madrid dictada en procedimiento 1184/06 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
