Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 595/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 746/2009 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 595/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00595/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7012057 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 746 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1201 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID
De: AMSA ASCENSORES DE MADRID S.A.
Procurador: LUCIA AGULLA LANZA
Contra: EUROPREVENCION INTEGRAL DE LA CONSTRUCCION, S.L.
Procurador: FUENCISLA ALMUDENA GONZALO SANMILLAN
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AMSA ASCENSORES MADRID S.A., representado por la Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de interposición de recurso, y de otra, como demandado-apelado EUROPREVENCIÓN INTEGRAL EN LA CONSTRUCCIÓN SL, representado por la Procuradora Dª Fuencisla Almuedena Gozalo Sanmillán y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46, de los de Madrid, en fecha uno de abril de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza, en representación de AMSA ASCENSORES MADRID, S.A., contra EUROPREVENCIÓN INTEGRAL EN LA CONSTRUCCIÓN, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Se imponen las costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de noviembre de 2009 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de noviembre de dos mil diez .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Amsa Ascensores Madrid S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 46 de Madrid con fecha 1 de abril de 2.009 , desestimatoria de la demanda de indebida resolución de contrato de mantenimiento de ascensores e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Europrevención Integral en la Construcción S.L., alegando: en primer termino, disconformidad con la establecida duración del contrato; en segundo lugar, existencia de daños y perjuicios; y en tercer lugar, improcedente desestimación de la reclamación de la factura reclamada.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso debe partirse del contrato de mantenimiento del elevador reconocido por ambas partes y suscrito con fecha 9 de enero de 2.007.En virtud de dicho contrato la actora se obligaba al mantenimiento preventivo de del aparato elevador sito en el nave propiedad de la demandada, siendo de destacar a los efectos del presente recurso las siguientes cláusulas: "El precio mensual del presente contrato de arrendamiento de servicios de conservación de aparatos elevadores en la modalidad de normal se fija en sesenta euros" (cláusula 4, primera). "Este contrato empezará a regir el día 9 de enero de 2.007 y su duración será de ....años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales periodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con 90 días de antelación a su vencimiento", (el resto de la cláusula que preveía la penalización por resolución unilateral se encuentra tachado) (cláusula 4, segunda).
El Juzgador de instancia desestimó la petición de declaración de resolución unilateral e injustificada del contrato e indemnización de daños y perjuicios, así como de pago de una factura, por entender que en el contrato no se señalaba el tiempo de duración del mismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.128 del C.C . al ser el pago mensual, mensual era la duración del mismo y por tanto prorrogable tácitamente por meses, salvo previo aviso, por lo que, resultando acreditado, que la demandada, por fax de 30 de marzo de 2.007 había comunicado a la actora su deseo de dar por resuelto el contrato, la resolución era correcta y por ello no procedía indemnización alguna. De otra parte también rechazó la reclamación del importe de la factura 21.581 por 479,10 euros por entender que además de no haber sido reclamada en el suplico de la demanda, debía entenderse que la reparación a la que hacia referencia estaba comprendida dentro del concepto de mantenimiento.
TERCERO.- En la primera de las alegaciones de su recurso, la apelante sostiene, que aunque efectivamente la demandada devolvió a la actora el contrato firmado, pero tachando la cláusula de indemnización por resolución unilateral, lo que no tachó fue la cláusula de duración del mismo, por lo que en forma alguna debe entenderse que el plazo de duración era de un mes, a pesar de ser el pago del precio pactado mensual; y que, en atención a que estos servicios requieren de una importante infraestructura, por analogía con el art. 9.2 de la L.A.U ., debe entenderse que el plazo es de un año mínimo y que a pesar de haberse tachado por la demandada al firmar el contrato la cláusula de indemnización por resolución, los arts. 1.124 y 1.101 del C.C . prevén la misma en los contratos de duración indefinida cuando la resolución ha sido injustificada causando por ello perjuicios.
Esta Sala comparte plenamente los razonamientos del Juzgador de instancia en lo que al tiempo de duración del contrato de autos se refiere. Es claro que en el contrato no se señaló tiempo alguno de duración del mismo pues la precitada cláusula cuarta segunda solo dice que el " contrato empezará a regir el dia 9 de enero de 2.007 y su duración será de ....años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales periodos sucesivos, sin que se precise por estar en blanco el tiempo de duración, lo cual significa, de conformidad con lo establecido en el art. 1.128 del C. Civil , en primer termino, que el contrato era de duración indefinida, y en segundo lugar que siendo mensual el pago del precio debe entenderse que también era mensual la duración del mismo, prorrogándose mensualmente para el caso de que ninguna de las partes lo denunciara pues el pacto de preaviso con 90 días de anticipación es claro que solo estaba pactado para el caso de que la duración del contrato se hubiera pactado por tiempo superior a la misma. A tal efecto, la S.T.S. de 5 de junio de 2.009 , tras precisar que no pueden equipararse los términos duración indefinida con duración ilimitada dice que "En supuestos como el que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ( SS.T.S. de 14 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1997 ) ha indicado con relación al contrato de arrendamiento de servicios, que la falta de señalamiento de un plazo concreto de duración del contrato, permite, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial aplicable a toda clase de contratos de duración indefinida, la resolución unilateral del contrato".
No obstante, y a pesar de haberse tachado también la cláusula de penalización, al ser este contrato de los que contiene obligaciones recíprocas para ambas partes, la resolución del mismo por una de las partes, puede comportar la obligación de indemnizar a la otra parte los daños y perjuicios que le haya podido causar, por disposición del art. 1.124 del C.C . El T.S. así lo ha reconocido diciendo que es posible la resolución de los contratos de duración indefinida "sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias cuando la resolución del vínculo se hubiere producido en forma abusiva que produzca de manera necesaria daños y perjuicios a la otra parte, o si implica un aprovechamiento del trabajo ajeno, que ha de ser compensado para que no pueda existir calificación del enriquecimiento injusto" ( S.T.S. de 12-5-1997 )El problema por tanto se reduce a determinar si la resolución unilateral del contrato por la demandada causó o no algún daño o perjuicio a la actora, y aunque es cierto que también se tachó la cláusula penalizadora para el supuesto de resolución unilateral.
La apelante en su recurso sostiene que la resolución fue injustificada y que ha tenido que seguir pagando a sus empleados los emolumentos que les corresponden, aunque no prestaran servicio alguno, así como las cargas sociales derivadas de una legislación que les impone el mantenimiento de una plantilla fija, y que se contrata en función de las previsiones contractuales, lo que le ha supuesto una serie de perjuicios que deben ser indemnizados, cifrando el perjuicio en la cantidad de 135 euros (25% del importe anual del mantenimiento a razon de 60 euros mensuales). A tal efecto diremos que si bien es cierto que tales circunstancias sustentadoras de su petición indemnizatoria no fueron esgrimidas en la demanda, esta Sala entiende que efectivamente la resolución unilateral e injustificada del contrato de autos, ya que en el fax que se remitió a la actora por la demandada con fecha 30 de marzo de 2.007 no se especificaba ninguna causa justificadora de la resolución, ha producido a la actora con solo tener en cuenta que el Rglto. de Aparatos de Elevación y mantención limita la validez de sus autorizaciones a un año y la prórroga indefinida permite a las empresas dedicadas a esta actividad contratar trabajadores por períodos de tiempo más largos, de forma que es evidente que en el calculo de los gastos, sobre todo del personal que se contrata para el mantenimiento, tiene especial relevancia el numero de contratos que se firman, y por ello la resolución unilateral y sin causa justificada produce unos evidentes perjuicios que esta Sala estima ajustados a la petición de 135 euros por la apelante.
CUARTO.- Resta solo por examinar la ultima de las alegaciones del recurso en la que la apelante insiste en reclamar 419,10 euros importe de la factura 21.528 que emitió por "desmontar la placa del modulo electrónico del cuadro de maniobras y transportar a nuestros talleres para ser reparado, sustituyendo los componentes defectuosos, efectuar test de comprobación y montar en el cuadro", petición que no puede ser atendida, no solo porque este Tribunal comparte los argumentos del Juzgador de instancia en el sentido de que la reparación que se reclama estaría cubierta por el contrato, y la de la apelada poniendo de manifiesto que la avería se produjo sorprendentemente a los dos días de firmarse el contrato y al siguiente de poner en funcionamiento la actora el ascensor, sino esencialmente porque por mucho que se empeñe la apelante en el suplico de la demanda no se pide la condena de la demandada al pago de la misma, habiéndose tenido en cuenta solo para el calculo de la cuantía del procedimiento.
QUINTO.- Por disposición de los arts. 394 y 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de Amsa Ascensores Madrid S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 46 de Madrid con fecha 1 de abril de 2.009 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lucia Agulla Lanza en nombre y representación de Amsa Ascensores Madrid S.A., condenando a la demandada al pago de la cantidad de 135 euros, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 746/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

