Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 595/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 677/2010 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 595/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100598
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 677/2010 SENTENCIA 5 de noviembre de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 677/2010
SENTENCIA nº 595
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 5 de noviembre de 2010.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 2333 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia , sobre responsabilidad por vicios constructivos.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante C.P. de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, representada por la procuradora doña Begoña Camps Sáez y defendida por el abogado don Guillermo Llago Navarro, y como apelada la demandada Andreu Restauraciones, S.L., representada por la procuradora doña Mª Gabriela Collado Rodriguez y defendida por la abogada doña Sara Giménez.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Estimar la excepción de prescripción y desestimar la demanda sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, ni en el examen de los restantes puntos discutidos de la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de la C.P. de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, contra la mercantil Andreu Restauraciones, S.L., a la que debo absolver y absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora. »
SEGUNDO.- La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución por la que, estimando la alzada en su integridad, desestime la prescripción revocando la Sentencia recurrida, ordenando devolver los autos al Juzgador de Instancia para que dicte nueva Sentencia en la que entrando en el fondo del asunto estime la demanda en su integridad.
TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 4 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la excepción de prescripción, razonando que « ... la demandada alegó la excepción de prescripción conforme al artículo 18.1 de la LOE por el transcurso de dos años desde la realización de las obras a la reclamación judicial.
Conforme a la factura presentada con la demanda, las obras se terminaron y cobraron con fecha 28 de julio de 2006 y la demanda se presentó el 23 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en el articulo 18.1 . "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el articulo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual" . En este sentido, entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 23 de febrero de 2008 .
Por lo expuesto resulta claro que no se acredita ni reclamación extracontractual, ni reconocimiento de deuda, ni reclamación judicial hasta el inicio del presente pleito cuando había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción establecido en el artículo 18.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .
Por lo que debe estimarse la excepción de prescripción y desestimarse la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, lo que exime de entrar en examen de los restantes puntas discutidos.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que es requisito imprescindible para que pueda operar la prescripción, la previa inactividad del acreedor por el plazo establecido en la ley. Dicha inactividad no es predicable de esta parte. En 5/02/2008 y 9/05/2008 , la recurrente envió a Andreu Restauraciones S.L. sendos faxes, poniendo en su conocimiento los desperfectos y solicitándole su reparación, contestados el 11/06/2008 por la mercantil Andreu (doc. 4, 5 y 6), y en carta de 29/10/2008 se reiteran las manifestaciones a la mercantil (doc. 9).
El Juzgador de Instancia establece el dies a quo de la prescripción en la fecha de terminación de la obra, el 28/07/2006, cuando la norma establece que deberá empezar en la fecha que se produzcan los daños, no se dan los requisitos para que opere la prescripción. Ex artículo 1973 CC , bien los faxes, bien la carta, la han interrumpido, y la acción se ha promovido correctamente.
Por todo ello, no es de aplicación la figura prescriptiva, y dado que el Juzgador de Instancia no ha entrado a conocer sobre et fondo del asunto, en recta aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, deberá ordenarse devolver los autos al Juzgador ad quo para que resuelva sobre el fondo del procedimiento.
TERCERO.- Es de aplicación al supuesto presente la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que regula, como dice la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2006 , "las siguientes acciones compatibles: a) Las de responsabilidad contractual. El artículo 17.1 , comienza diciendo "sin perjuicio de las responsabilidades contractuales (...)", por lo que se mantienen las acciones derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el 17.9), por incumplimiento de la obligación de entrega (aliud pro alio) o saneamiento por vicios ocultos (ex artículos 1.484 y siguientes del Código civil ) con el corto plazo de caducidad de 6 meses del artículo 1.490 (pero no frente a los agentes de la edificación, sino frente al vendedor o el promotor), y las derivadas del contrato de obra, por incumplimiento del mismo (a la que se refiere implícitamente el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y explícitamente el párrafo 2º del 1591 Código civil), que tiene el comitente o dueño frente al constructor. b) Las de responsabilidad "ex lege" (porque la impone la ley cuando se dan los presupuestos objetivos - edificio y daño material, defectos que se contemplan con el plazo de garantía respecto a cada uno de ellos - y subjetivos). Viene a recoger la naturaleza que jurisprudencialmente se reconocía a la derivada del artículo 1.591 del Código civil : "ex lege", personal, individualizada y privativa (artículo 17.2 ). La responsabilidad del artículo 17 de los agentes de la construcción (se trata de una "imputación de responsabilidad al agente que ha intervenido, según el vicio o defecto, producido dentro de los plazos de garantía que se prevén), es objetiva o mejor "objetivada" (culpa fundada en el incumplimiento de los requisitos relativos a la estructura y habitabilidad), porque sólo cabe exoneración cuando se rompe el nexo causal, por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o del propio perjudicado (ello supone la inversión de la carga de la prueba: probados los daños materiales, y que éstos se han producido por los vicios o defectos del artículo 17, el agente es quien tiene que probar la ruptura del nexo causal; basta una lectura del artículo 17.8 y de alguna manera es la misma presunción de culpa aludida respecto del artículo 1.591 ) ... Se enumeran tres tipos de vicios o defectos, señalando para cada uno un plazo de garantía y una imputación de responsabilidad a los agentes de la edificación: 1. Defectos estructurales: daños por vicios o defectos en elementos estructurales que comprometen la resistencia y estabilidad del edificio (se correspondería a la "ruina" propiamente dicha). En una definición descriptiva, el artículo 17.1 .a), dice que son los que afectan a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio . El plazo de garantía (de caducidad) es de 10 años, contados desde la fecha de la recepción de la obra, que consta en el acta, o de la subsanación de las reservas que hayan podido hacerse en la recepción (artículo 17.1 en relación con el artículo 6 ) ... 2. Defectos de Habitabilidad: son los daños por vicios o defectos en elementos constructivos o instalaciones e incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (se correspondería con la "ruina funcional"). Los define el artículo 17.1 .b) como los que afectan a los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El plazo de garantía (de caducidad) es de 3 años desde la fecha de la recepción de la obra .... 3. Defectos de terminación o acabado: son los daños por los vicios o defectos de ejecución, responsabilidad del constructor; se definen como los de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. El plazo de garantía es de 1 año".
Y conforme al artículo 18 , las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños.
CUARTO.- En el caso que estudiamos, la cronología de los hechos fue la siguiente:
La obra, consistente en el tratamiento en frentes de forjados y cambio de vierteaguas en balcones y ventanas, fue contratada el 21 de junio de 2005 (folios 12 a 18).
Se concluyó y fue recibida el 28 de julio de 2006 (folio 19).
El 5 de febrero de 2008, la Comunidad demandante reclamó por fax a la constructora por la aparición de grietas, filtraciones y daños en galerías, ventanas y balcón de las viviendas puertas 1ª, 2ª, 13ª y 24ª (folio 20).bién
El 9 de mayo de 2008, la Comunidad, también por fax, reiteró a la constructora su anterior reclamación, y añadió "que se han desprendido vierteaguas del balcón" de la vivienda puerta 30ª (folio 21).
El 11 de junio de 2008, la constructora contestó a la Comunidad rechazando hacerse cargo de las reparaciones solicitadas (folio 22).
El 25 de septiembre de 2008, el perito don Calixto (folios 23 a 43), constató los defectos constructivos, que hacían necesarias las reparaciones siguientes:
Trabajos de albañilería en picado y posterior sustitución de piezas vierteaguas de ventanas de viviendas afectadas, correspondientes a las puertas 1 y 13 en longitud aproximada de 6 ml.
Trabajos de albañilería en picado y posterior sustitución de piezas de vierteaguas de balcones de viviendas afectadas, correspondientes a las puertas 1, 2, 13, 24 y 30 en longitud aproximada de 16 ml.
Trabajos de albañilería en picado y posterior colocación de solado agrietado en vivienda número 2, en superficie aproximada de 2 m², incluso mano de obra, materiales y portes.
Trabajos de picado enfoscado en paramento horizontal afectado de balcón de vivienda número 13, para posterior enfoscado y pintado de superficie afectada, incluso mana de obra, materiales y portes.
El 28 de octubre de 2008, el abogado de la Comunidad remitió una carta a la constructora en reclamación por la mala ejecución de parte de los trabajos (folio 46).
El 23 de diciembre de 2009, la Comunidad interpuso la demanda (folio 2).
QUINTO.- Los defectos objeto de reclamación son incluibles en el artículo 17.1 .b), pues sin duda se trata de daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos que ocasionan el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, como se comprende fácilmente si se tiene en cuenta que el 2 de julio de 2009, los bomberos tuvieron que acudir al edificio de la Comunidad, requeridos porque habían caído dos fragmentos de los azulejos que hacen de vierteaguas del balcón del séptimo piso (puerta 35), y habían producido un agujero en el techo de un coche; los bomberos revisaron también el sexto piso (puerta 30), donde también faltaban azulejos vierteaguas (folios 47 a 49). Por tanto, el plazo de garantía aplicable es de 3 años, y se extendía desde la fecha de la recepción de la obra, el 28 de julio de 2006, hasta el 28 de julio de 2009, pero como los daños aparecieron el 5 de febrero de 2008, en esta fecha se inició el plazo de prescripción de dos años, de modo que es notorio que el 23 de diciembre de 2009, cuando se presentó la demanda, la acción no había prescrito, y el recurso debe ser estimado.
SEXTO.- La Comunidad apelante limitó el alcance de su recurso a la revocación de la sentencia del juzgado y a la desestimación de la excepción de prescripción, y dado que el Juzgador de Instancia no entró a conocer sobre el fondo del asunto, solicitó que se ordenarse devolverle los autos para que resolviera sobre él, en tanto que la demandada pidió la confirmación de la sentencia recurrida. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 456.1 y 465.5 LEC , teniendo en cuenta que «sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación» , la estimación del recurso ha de limitarse a la revocación de la sentencia del Juzgado, y la desestimación de la excepción de prescripción de la acción, acordando devolver los autos al órgano "a quo", para que por éste, con plenitud de jurisdicción y competencia, dicte otra mediante la que resuelva acerca de la cuestión de fondo planteada en la demanda. Solución, ésta que viene además, reforzada por la consideración de que si entráramos a conocer sobre el fondo del litigio, estaríamos quebrantando el deber de congruencia, pues si estimáramos la demanda incurriríamos en incongruencia extra petita (artículo 218 LEC ), mientras que si la desestimáramos le privaríamos a la demandante de su derecho a la segunda instancia del proceso, y un pronunciamiento de tal índole, supondría una alteración peyorativa de la tesis del recurso.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , devuélvase la totalidad del depósito.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por C.P. de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia.
Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:
Desestimamos la excepción de prescripción de la acción.
Devuélvanse las actuaciones al Juez a quo para que, con plenitud de jurisdicción y competencia, dicte sentencia mediante la que resuelva la cuestión de fondo planteada en la demanda.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

