Sentencia Civil Nº 595/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 595/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 618/2010 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 595/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100601


Encabezamiento

Rollo nº 000618/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 595

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000738/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Vanesa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MARIA LUENGO CERVERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y de otra como demandados - apelado/s Landelino , Emilia y Teodoro , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO SOLER ALVAREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTI.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, con fecha seis de Octubre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Paracuellos en nombre y representación de Vanesa CONTRA Landelino y Emilia como representantes legales del menor demandado Teodoro , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte demandante. Se imponen las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de noviembre de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, Sra. Vanesa , contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora debidamente la prueba practicada en relación a la forma en que se produjo el atropello, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a los demandados al pago de 29.240,80 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, este tribunal considera oportuno referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando: a) La demandante reclama el importe de 29.240,80 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones que se produjo cuando fue atropellada por una bicicleta que conducía el menor Teodoro ; relata que el pasado día 12 de julio de 2006 se dispuso a cruzar la calle Aragón de Utiel frente al número 23 y fue arrollada por la bicicleta cuando llegaba a la acera opuesta; a consecuencia del atropello sufrió lesiones que requirieron cuatro días de hospitalización, 248 días impeditivos y 209 no impeditivos quedándole como secuela limitación de la flexión de la rodilla a 110 grados, valorada en 4 puntos, material de osteosintesis, 3 puntos, y perjuicio estético ligero, 4 puntos; b) La demandada se opuso a la demanda, alegó que ninguna responsabilidad tenia el conductor de la bicicleta pues la demandante salió de entre dos coches aparcados en el lado derecho sin mirar a la izquierda, sentido por el que accedía la bicicleta, viéndose sorprendido su conductor por la irrupción repentina de la demandante de espaldas al sentido por el que circulaba la bicicleta, siendo inevitable el alcance; en cuanto a la duración de las lesiones impugnó la duración y solicitó que se redujera a la fecha del informe del servicio de traumatología del hospital de Requena, noviembre del 2006; terminaba suplicando que se desestimara la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no resultaba probada la forma en que se produjo el atropello al existir dos versiones contradictorias; la demandante apela la sentencia.

El recurso de apelación planeta dos motivos de apelación, el primero, la revisión de los hechos declarados probados al considerar que la valoración es errónea , el segundo, indebida aplicación de la doctrina de inversión de la carga de la prueba al no estimar la teoría del riesgo. Analizaremos por separado cada uno de ellos.

A.- Revisión de la prueba.

Como punto de partida debemos señalar que la facultad de valorar la prueba corresponde al juzgador de instancia y es revisable en apelación cuando concurra error en la valoración o cuando la efectuada conduzca a conclusiones ilógicas o carentes de sentido, no siendo admisible sustituir la valoración judicial por la interesada por la parte, parcial y subjetiva. Este criterio esta recogido por la jurisprudencia del TS, de cuya doctrina se destaca: TERCERO.- Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso, hay que hacer unas consideraciones generales sobre lo que, a fin de cuentas, manifiestan los apelantes, esto es, que el Juzgador de la Instancia ha errado en la valoración y apreciación de la prueba practicada. Lo que dichos apelantes pretenden es sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el suyo, parcial e interesado, puesto que, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetada la resultancia probatoria declarada en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Como nuestro sistema procesal está regido por el principio de libre apreciación y valoración de la prueba, el Juzgador puede acudir, para establecer la base fáctica de su fallo, a unos determinados medios de prueba con preferencia a otros sin que ello suponga infracción alguna, así la Sentencia del TS de 26 may. 1993 EDJ1993/4998 , afirma que: "la valoración probatoria del Tribunal "a quo" no está sujeta a exigencias normativas de tener que prestar ni mayor ni igual atención y consideración a determinados medios de prueba". La argumentación del Juzgador tiene la racionalidad suficiente, en el caso que nos ocupa, para justificar la conclusión fáctica a que llega en su sentencia, por lo que no hay méritos para alterar dichas conclusiones.

La parte recurrente sostiene que de la prueba practicada se obtienen dos conclusiones valorativas, la primera, que el punto 4 del croquis aportado es el lugar donde se encontraba la victima, por lo que cabe deducir que ya había cruzado la calle de ahí que la versión del demandado queda refutada, la segunda, que no es cierto que la victima cruzara de espaldas al sentido de circulación que llevaba la bicicleta pues, al alcanzar a la victima de refilón, tal como declaró Teodoro , no podría haberla desplazado hasta el lugar señalado en el croquis. Apoya esa alegación en el testimonio prestado por el testigo D. Octavio quien declara que aunque no vio el momento del impacto si que vio que la victima estaba tendida en el suelo en ese punto, junto a la tapia de la plaza de toros, y en la declaración de Teodoro , conductor de la bicicleta, que manifestó que la alcanzó de refilón, por lo que no pudo desplazarla a ese punto. Revisada la prueba este tribunal considera que los medios señalados no demuestran la versión de la demandante pues la prueba debe valorarse en conjunto y a falta de testigos presenciales tan valida es la versión de una como de otra parte. La de la demandante sostiene que se dispuso a cruzar frente al numero 23 y fue alcanzada por la bicicleta que circulaba por la calle Aragón en sentido descendente y no se apercibió de su presencia, siendo atropellada en el lugar que se indica en el croquis, junto al contenedor y a la valla de la plaza de toros, versión que solo cuenta con la declaración testifical del Sr. Octavio que no vio el momento del impacto; por parte de la demandada se sostiene que la peatón cruzó de derecha a izquierda en el sentido que llevaba la bicicleta y que salió de entre dos coches aparcados, razón por la que no pudo reaccionar ante la imprevista irrupción, por lo que esa versión también es admisible máxime si se tiene en cuenta que el croquis no refleja el estado de la vía el día del atropello por lo que es posible que hubieran vehículos aparcados en el lado opuesto al lugar en que quedó tendida la demandante y, además, que la estrechez de la calle unido a la existencia de vehículos estacionados, permiten admitir como posible un ligero desplazamiento de la victima al ser arrollada por el lado izquierdo y que quedara junto al contenedor, por lo que esa versión también es admisible. Ambas versiones son posibles pero también son excluyentes de suerte que no cabe admitir una en detrimento de otra, razón por la que este tribunal considera que no resulta probada la forma en que se produjo el atropello.

En cuanto al tercer motivo de apelación, aplicación del articulo 217-6 de la LEC que regula la aplicación de las normas de la carga probatoria atendiendo a la facilidad probatoria y disponibilidad, la apelante entiende que la demandada pudo proponer de testigo al chico que acompañaba a Teodoro y que conducía otra bicicleta, por lo que concluye que debe soportar las consecuencias de la falta de prueba sobre el hecho impeditivo o extintivo. Este tribunal no comparte el criterio de la recurrente pues no ha tomado ninguna iniciativa probatoria para identificar al chico que acompañaba a Teodoro , por lo que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba.

B.- Inversión de la carga de la prueba. Doctrina del riesgo.

La parte apelante sostiene que la sentencia de instancia infringe la doctrina del riesgo al no estimar el principio de inversión de la carga que en aplicación de aquella impone la jurisprudencia. Intenta desarrollar la teoria de que la bicicleta constituye un medio generador de riesgo, similar al de los vehículos y ciclomotores, y que por tanto debe asimilarse a la conceptuación de la responsabilidad extracontractual por riesgo. No se comparte el argumento que pretende ampliar una doctrina a la mera conducción de una bicicleta que no constituye un riesgo similar al de la conducción de vehículos y por tanto no participa de los criterios que lo sustentan, pues el TS, en sentencias de 8 de marzo de 1997 y 15 de diciembre de 1996 , a la que se remite la primera, ha establecido la siguiente doctrina:

"... la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino absolutamente ninguna culpa por parte del demandado o demandados, sino que el mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor ha de excluirse la responsabilidad de dichos demandados".

En atención las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar el recurso, no procede imponer las costas de ésta instancia a la apelante al apreciar dudas de hecho en cuanto a la forma en que se produjo el atropello.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Enrique Miñana Sendra en representación de Dª. Vanesa contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Requena , debemos confirmarla, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

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