Sentencia Civil Nº 595/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 595/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 520/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 595/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100422


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00595/2010

SENTENCIA núm. 595/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Cambiario número 2327/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Zaragoza, promovidos por ANYCAR 2002 S.L. y D. Hernan , representados por la Procuradora Sra. Ferrando Hernández y defendida por el Letrado Sr. Cuartero Bernal, contra SANEAMIENTOS ZARAGOZA S.A., representada por el Procurador Sr. Aznar Ubieto y asistido por el Letrado Sr. Cervera Corbatón. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación interpuesto por la representación de por ANYCAR 2002 S.L. y D. Hernan tramitado al número 520 del año 2010. Es apelado SANEAMIENTOS ZARAGOZA S.A., y ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- La ilustrísima Magistrada-juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 21 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda de oposición cambiaria interpuesta por Hernan y ANUCAR S.L. procede continuar la ejecución despachada por SANEAMIENTOS ZARAGOZA S.A. contra ANYCAR S.LL (sic) Y Hernan con imposición de costas a estos últimos".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, los actores ANYCAR 2002 S.L. y D. Hernan , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito. En esa fase, el apelado no formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 520/2010. Personada la parte apelada ante esta Audiencia, se señaló el 4 de octubre del mismo año para deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en dicho día. En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado los plazos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.- Entablado juicio cambiario, las demandadas formularon oposición al mismo por las siguientes excepciones: Por parte de la entidad ANYCAR 2002 S.L. la de pago o extinción del crédito cambiario, la de falta de provisión de fondos y la de complemento abusivo de la letra; por parte del avalista cambiario Sr. Hernan la excepción de pago, la exceptio doli y la de complemento abusivo. La resolución recurrida rechaza todas ellas y ordena seguir adelante la ejecución.

Se alza la recurrente contra la misma alegando que se ha producido una infracción del art. 405.2 de la LEC en cuanto la actora en el acto de la vista se limitó a ratificar la demanda no procediendo a negar o admitir los hechos aducidos por el actor. Igualmente mantienen los recurrentes las excepciones opuestas, negando además la existencia de la deuda derivada de la relación de suministro entre las partes en la cuantía aducida por la actora. La apelada interesa la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Respecto al primero de los motivos de recurso, la infracción del art. 405.2 de la LEC , ha de ser desestimado y ello por lo siguiente: Es característico del juicio cambiario que la fase contradictoria es promovida por el demandado, frente a la petición monitoria del actor, el cual plantea u opone las causas o defectos que, a su juicio, impiden que los títulos presentados a ejecución alcancen su finalidad propia. En este marco, la actora formuló la demanda, exponiendo los hechos, fundamentos de derecho y pretensión que es contradicha por el demandado en base a los motivos que su escrito de oposición plantea, que delimitan el objeto del litigio y que son tasados, cuya prueba, a su vez, incumbirá al que los alega. En este contexto, resulta evidente que la manifestación del actor, a quien primero se le concedió la palabra en el acto del juicio, sin duda porque se había planteado por la demandada una previa pretensión de suspensión por prejudicialidad penal, lo que suponía que la actora debía pronunciarse sobre la misma y después manifestarse sobre su propia pretensión, que expresó mediante su ratificación en la demanda, lo que no podía significar otra cosa, a la vista de la oposición de la demandada, que la negación de los motivos alegados.

De otra parte, el carácter limitado de la oposición al cambiario, determina que, con independencia del eventual silencio de la actora sobre los hechos en los que funda la oposición a la ejecución de los efectos la demandada, la carga de la completa prueba de los mismos corresponde a la opositora, de ahí que difícilmente pueda estimarse que una declaración del actor como la realizada en el acto del juicio pueda tener los exorbitantes efectos pretendidos -conformidad con los motivos de oposición esgrimidos-.

TERCERO.- A la vista de la especial naturaleza del juicio cambiario, con inversión de las posiciones de las partes en orden al onus probandi, lo cierto es que quien invoca la falta de provisión de fondos y el complemento abusivo de la letra ha de acreditarlo.

En vía de recurso a las alegaciones realizadas en su escrito de oposición a la demanda cambiaria añade la demandada un hecho nunca antes alegado: La demandada niega que el importe de la deuda global con la actora por parte de la demandada Anycar sea de en torno a los 183.000 euros, sino que estima que es inferior.

Así, es reiterada la jurisprudencia que estima que ante alegaciones de este tipo, la excepción de pluspetición nunca antes alegada, parecen suponer contradicción con el Principio General de Derecho "pendente appellatione nihil innovetur" (SSTS 2 de diciembre de 2003 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas), pues la Sala solo puede resolver cuestiones de hecho o de derecho previamente planteadas ante el Juzgado, absteniéndose de realizar un nuevo juicio y de conocer de problemas que no fueron planteados en la instancia. Por ello, la Sala estima que han de ser rechazadas las alegaciones, sin entrarse en el fondo de lo alegado.

Respecto a la falta de provisión de fondos y la extinción del crédito cambiario, esta Sala ha de dar por reproducidas las valoraciones probatorias y los razonamientos de la juez a quo por no ser contrarios a las normas de la lógica y la experiencia. Si se parte de que la prueba de la falta de provisión de fondos corresponde a la demandada, la prueba de la actora, declaración del comercial y la documental aportada, muestran que en las relaciones entre las partes se produce aumento del riesgo comercial asumido por la actora con carácter progresivo, lo que determina que un determinado momento se exijan por esta garantías personales por el suministrador al comprador y estas se plasmen en sucesivas letras de cambio avaladas por el legal representante de la misma, el demandado Sr. Hernan , de las cuales dos de ellas son ejecutadas en este procedimiento. De otra parte, ni siquiera es cuestionada la deuda por la recurrente en su recurso, invocando exclusivamente que no tiene la cuantía que la actora afirma. Esta alegación esta falta de total prueba frente a la aportación de las facturas que la actora realiza y la explicación de las relaciones entre las partes contendida en el documento nº 1 aportado al tiempo de la vista. Por ello, el recurso ha de ser desestimado en este extremo.

Respecto a la alegada excepción de complemento abusivo de las letras que, con arreglo al art. 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque, conducen, a juicio de las recurrentes, a su nulidad por contrarias a lo ejecutado, también ha de concluirse en el mismo sentido en que lo hace la juez a quo; frente al interrogatorio de la legal representante de la actora y del testigo que mantuvo las relaciones comerciales en su nombre con la demandada, esta, que tiene la carga de la prueba del complemento abusivo, se limita a alegar la excepción y a estimar que las concretas letras entregadas en garantía por importe concreto sin fecha de libramiento y vencimiento, no eran garantías personales para operaciones futuras sino para suministros ya pactados, así como que estas entregas a las que obedecía la garantía ya se pagaron. Los argumentos de la juez a quo han de ser de nuevo aceptados y además estima la Sala es fundamental para formar su convicción las siguientes circunstancias: a) Que pese al abono, siempre tardío, de las concretas partidas de suministro a que obedecían inicialmente el libramiento de las letras en garantía, la demandada no consta haya reclamado antes de la demanda ni judicialmente, ni extrajudicialmente, la devolución de los efectos. b) De las declaraciones del testigo de la actora y de su legal representante, se estima que la evolución de las relaciones entre las partes, fundamentalmente en cuanto a su volumen, determina que haya de estimarse que efectivamente parece razonable que ante el súbito aumento del volumen de operaciones y, por tanto, del riesgo de impago de las mismas, la actora impusiese, por exigencia de su Central, el mantenimiento en su poder de las letras libradas en garantía de operaciones futuras. El posterior impago de diversos efectos y el tramo final de la relación en la que se adoptó la exigencia de ventas solo al contado, determina que parezca factible que el libramiento de letras en garantía y la conservación de las ya libradas por el actor era una condición sine qua non para continuar el suministro de materiales y que la demandada la aceptó. De otra parte, la demandada, quien, se reitera, tenía la carga de la prueba, ni comparece su representante al interrogatorio de parte, ni practica prueba conducente a acreditar con la certeza exigida que con la complementación de la letra en los extremos en que se libró en blanco han contradicho los acuerdos entre las partes.

CUARTO.- Por parte del avalista de la letra se alega el complemento abusivo y la exceptio doli. La primera de las alegaciones ha de ser rechazada en los mismos términos en que lo fue para la entidad aceptante de la letra.

Respecto a la exceptio doli, por más que en sede recurso fundamentación la asiente en los artículos 1.259 del Cc y 11 de la LOPJ y 20 y 67 la Ley Cambiaria, esta ha de ser rechazada; el avalista cambiario se encuentra obligado con el librador y el resto de los tenedores de la letra al pago del crédito garantizado desde la suscripción del aval. En cuanto obligado cambiario no puede alegar en estos casos, en que la letra no ha salido del círculo inicial de los mencionados en la letra, que esta se ha cedido a terceros en perjuicio del deudor cambiario. Por ello, no puede apreciarse la excepción invocada.

Respecto al indicado engaño en el ejercicio de la acción cambiaria, en cuanto la letra no fue completada con contradicción de lo pactado, y dado que no se aprecia la malicia o engaño invocado en ninguna de las acciones del acreedor cambiario -su prueba corresponde al avalista que la invoca- la excepción ha de ser desestimada.

Por último, y a mayor abundamiento, ha de ratificarse la tesis mantenida por la juez a quo de que el avalista no puede oponer las excepciones personales del deudor cambiario, pues conforme a la sentencia del TS de fecha 30 septiembre 1991 "el aval cambiario se concibe hoy, y así lo proclama nuestra Ley Cambiaria (art. 37 ), como obligación autónoma, tanto que quien garantiza o avala una letra nada de su causa puede discutir, es válido el aval aunque la obligación sea nula. La conclusión, pues, con arreglo a la tesis de la autonomía, es que no se permite al avalista discutir la provisión de fondos" y la de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) de 19 diciembre de 2006 , entre otras, mantiene que "por lo tanto, y dado el referido carácter autónomo e independiente del avalista cambiario, éste queda vinculado al pago de manera ajena a la naturaleza jurídica del negocio causal subyacente que dio origen al nacimiento de la cambial (sentencia de)". En parecido sentido parece pronunciarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) de 15 de marzo de 2005 . Por lo tanto, también las declaraciones de la resolución recurrida han de ser confirmadas en este extremo, con íntegra desestimación del recurso.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la apelante las costas de la apelación conforme a los arts. 398.1 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ANYCAR 2002 S.L. y D. Hernan contra la sentencia de 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza en los autos anteriormente circunstanciados, que confirmamos íntegramente con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la integra desestimación del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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