Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 595/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 524/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 595/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/011965
A. divor. Conte. L2 / 524/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz / Gazteizko Emakumearen Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia
Autos de 87/2010 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Dª Palmira
Procurador / Prokuradorea: D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO
Abogado / Abokatua: Dª SOFIA REY MARTÍNEZ
Recurrido / Errekurritua: D. Leovigildo
Procurador / Prokuradorea: Dª CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado / Abokatua: Dª LOLA DE MORA GRANADOS MERCHÁN
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª Silvia Víñez Agüero, Magistrados, ha dictado el día cinco de diciembre de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 595/11
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 524/2011, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Divorcio nº 87/2010, ha sido promovido por Dª Palmira , representada por el Procurador D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO, asistido de la letrada Dª SOFIA REY MARTÍNEZ, frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2011 . Son partes apeladas D. Leovigildo , representado por la Procuradora Dª CARMEN CARRASCO ARANA , asistida de la letrada Dª LOLA DE MORA GRANADOS MERCHÁN, y el Ministerio Fiscal. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 16 de marzo de 2011 en autos de divorcio nº 87/2010 , cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dña. Julián Sánchez Alamillo, en nombre y representación de Dña. Palmira , contra D. Leovigildo , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado entre ambas partes, con los efectos recogidos en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes"
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Palmira , en el que se alegaba que las cargas que se le habían impuesto para atender el 50 % del préstamo hipotecario y personal se refieren a adquisiciones privativas de la otra parte, y que por eso no deben ser soportadas por la apelante.
TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 9 de junio, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, impugnándose por está y el Ministerio Fiscal y elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28 de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO .- Mediante providencia de 21 de octubre se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 24 de noviembre.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre la incongruencia y falta de gravamen
Ambas partes apeladas denuncian que si se estima el recurso podría producirse incongruencia, pues la madre hoy apelante solicitó en su demanda de divorcio que se dispusiera que los créditos de CAJA VITAL y CAJA LABORAL se abonaran por mitad. La apelante se alza contra la sentencia que dispone el divorcio precisamente por adoptar ese pronunciamiento, de modo que podría pensarse, como insinúan los apelados, que no tendría gravamen que justificara el recurso, conforme al art. 448.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Admitiendo que la sentencia concedió lo que se pide, hay que tener en cuenta varias consideraciones. En primer lugar, que nos encontramos ante una materia, divorcio con hijos menores, en que el orden público y la tutela de los menores merecen una sensibilidad especial. Se trata de no dejar desprotegidos a los hijos del matrimonio, cuyo interés debe prevalecer por encima de otras consideraciones. En segundo lugar, que esta es materia de orden público, y por lo tanto las facultades de los tribunales para actuar de oficio son mucho más extensas que en otros ámbitos. Por último, que aunque el art. 448.1 LEC se refiere a un gravamen procesal, no deja de decir que pueden recurrirse las resoluciones que le afecten "desfavorablemente".
Todas estas consideraciones justifican que se analice la cuestión objeto del recurso, sin que por ello se incurra en incongruencia, pues no la hay si el tribunal de oficio acuerda medidas que las partes no le hayan solicitado, en atención al superior interés de los menores que debe ser protegido.
SEGUNDO .- Sobre la contribución al abono de las cargas
La cuestión esencial que plantea el recurso, y que debiera haber sido también planteada en la demanda y no en esta instancia, es que los préstamos que se han tomado constante el matrimonio, celebrado el 20 de junio de 2001 con pacto de separación de bienes, sirven para adquirir bienes privativos. Así lo afirma, en esta instancia, la recurrente, aunque obviara toda consideración al respecto ante el juzgado. Y nada expresa la parte apelada al contestar al recurso.
La documental aportada evidencia que esta circunstancia concurre. En primer lugar el 1 de junio de 2005 se otorgan nuevas capitulaciones y se pasa al régimen de gananciales (doc. nº 19 de la demanda, folios 54 y ss). La escritura de préstamo con garantía hipotecaria que consta como doc. nº 17 de la demanda, folios 28 y ss de los autos, revela como el 29 de septiembre de 2006, documenta un préstamo con el fin de construir un pabellón sobre el terreno que se ofrece como garantía hipotecaria, siendo tal adquisición privativa del marido. Dª Palmira interviene como prestataria, pero eso no la constituye ni en propietaria del terreno dado en garantía ni del pabellón que se va a construir, que no tiene aún existencia registral. En la cláusula novena se completa la responsabilidad patrimonial comprometiendo el patrimonio de D. Leovigildo , no el de Dª Palmira .
Durante el juicio D. Leovigildo fue interrogado sobre el destino del otro préstamo, admitiendo que sirvió para adquirir una finca de su exclusiva propiedad. No ha habido tampoco oposición en esta instancia a la afirmación de que el préstamo se dedicó a atender necesidades privativas y no gananciales.
Constando todo lo anterior, carece de fundamento que la madre tenga que atender unos gastos que no tenían carácter ganancial. Con ello se propicia que cuando se haga efectivo el pronunciamiento de la sentencia de divorcio, respecto a la disolución del régimen económico matrimonial, surjan nuevos conflictos por la inclusión como crédito exigible de Dª Palmira de las aportaciones hechas a partir de la sentencia, es decir, por gastos de naturaleza no ganancial que se atienden después de disuelta la sociedad de gananciales.
Objeta la apelada que con ello la madre priva del uso de la vivienda privativa al padre, le obliga a satisfacer alimentos y además a atender él solo los préstamos. A tal objeción habrá que oponer que la atribución de la vivienda no se hace a la madre, sino a los hijos, que los alimentos son obligación legal y que los préstamos está acreditado que atienden bienes de propiedad exclusiva del apelado.
Finalmente no puede ocultarse que la contribución de la madre a los alimentos del hijo no solo se verifica en cuidados y atenciones, sino atendiendo necesidades materiales. Éstas quedan comprometidas si es obligada a atender el pago de un préstamo para la adquisición de propiedades del padre, todo lo cual justifica, pese a la incoherente solicitud de la demanda, la estimación del recurso y revocación de la sentencia en ese exclusivo aspecto.
TERCERO .- Depósito para recurrir
A la vista de la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
CUARTO .- Costas
Conforme al art. 398.2 LEC no se hace condena a las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO, en nombre y representación de Dª Palmira , frente a la sentencia de 16 de marzo de 2011 dictada en los autos de divorcio contencioso nº 87/2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz .
2.- REVOCAR en parte la mencionada sentencia, en el sólo sentido suprimir la obligación de Dª Palmira de atender la mitad de los préstamos con la Caja Vital y Caja Laboral, manteniéndose en lo demás.
3.- DECRETAR la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.
4.- NO HACER condena de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

