Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 595/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 224/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 595/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100561
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00595/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0001634
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000194 /2010
RECURRENTE : COMPAÑIA ASEGURADORA ARAG
Procurador/a : JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Letrado/a : EMILIO BURGOS DE ANDRÉS
RECURRIDO/A : Africa
Procurador/a : MATEO MOLINER GONZÁLEZ
Letrado/a : JOSE MANUEL PAREDES LOPEZ
SENTENCIA Nº 595/11
ILMO. SR. MAGISTRADO: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
Gijón, veintitrés de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000194 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2011, en los que aparece como parte apelante, COMPAÑIA ASEGURADORA ARAG, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Jorge Manuel Somiedo Tuya asistido por el Letrado D. Emilio Burgos De Andrés, y como parte Apelada-Impugnante, Africa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Mateo Moliner González, asistido por el Letrado D. José Manuel Paredes López.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, dictó en los referidos autos, sentencia de fecha 22-11-10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Mateo Moliner Glez ,(sustituido en la vista por su compañero D. José Arduengo Caso) en nombre y representación de Dª Africa , contra la Compañía Aseguradora "ARAG" representada por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya , debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º se condena a "ARAG" a satisfacer a Dª Africa la cantidad de mil novecientos euros con treinta y cuatro céntimos (1.900,34 €) que le debe mas los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , contados desde la fecha de pago de las minutas de letrado y Procurador. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas"
SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la Compañía Aseguradora ARAG, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, el mismo, fue impugnado por la representación procesal de Africa , tramitados los mismos, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 224/11 y cumplidos los oportunos trámites se señaló para dictar Resolución el pasado 20 de diciembre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos, siendo Magistrado Único, D. RAFAEL MARTIN DEL PESOGARCIA , conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto la parte demandada sostiene que la restricción del seguro de defensa penal a los casos culposos en que no intervenga culpa grave o dolo del asegurado, no es una cláusula limitativa de derechos, sino delimitadora, para impugnar en segundo lugar la cuantía de los honorarios profesionales objeto de reclamación, que considera excesivos y por incluir en ellos al hijo de los asegurados que no se halla comprendido en la póliza, mientras que la impugnación de los actores se centra en la reducción de aquellos en un tercio, ya que no han incluido al hijo en la minuta y cumplen lo dispuesto en las normas colegiales, sin que se denunciasen en su momento por excesivos los honorarios reclamados.
SEGUNDO. - Se trata presente supuesto de un seguro de defensa jurídica integral familiar, en el que según el condicionado aportado se garantiza expresamente la defensa de la responsabilidad penal que pudiera dirigirse frente a los asegurados, pero sorprendentemente excluye que es objeto, se excluye la causada dolosamente o por culpa grave por la asegurado declarada por sentencia firme. La alegación del recurso se centra en determinar si es una cláusula delimitadora o limitativa, pero en realidad, con buen criterio en realidad la sentencia la considera confusa y contraria a la buena fe y la inaplica sin más, pues debe tenerse por no puesta en cuanto priva y deja sin contenido la garantía pactada, toda vez que la responsabilidad penal que se dirige frente a los asegurados cuya defensa se cubre presupone la existencia de un hecho doloso o cometido por culpa grave en caso de condena, por lo que dicha exclusión ha de reputarse anómala, inaceptable y contraria al objeto de cobertura, que es la defensa de la responsabilidad penal la asegurada y no de la responsabilidad civil que pudiera exigirse en otra jurisdicción por hechos penalmente no relevantes, en cuyo caso podría tener razón de ser una exclusión como la que nos ocupa, que convierte la cobertura pactada en puramente nominal en cuanto que la priva en lo previsto de todo contenido. En cualquier supuesto, precisamente por su anómala limitación de la cobertura, de ser válida debe ser reputada como una cláusula limitativa, sujeta a lo dispuesto en el art. 3 de la LCS sobre el que la sentencia del TS de 20 abril 2011 dice: Además esta Sala ha declarado en sentencia de 15 de julio de 2009 que « Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares . El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato». Las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido . Estas deben cumplirlos requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS , lo quesupone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito , por lo cual y aún en el supuesto más beneficioso para la apelante es evidentemente limitativa y pese a estar resaltada en negrita, no ha sido firmada ni aceptada expresamente, conforme la documental acompañada por la entidad demandada, por lo que incumple el requisito del art. 3, debiendo rechazarse el recurso del demandado.
TERCERO. - Sobre el carácter excesivo de los honorarios y la reducción en un 1/3 de los reclamados, que constituyen el motivo de impugnación de ambas partes, hemos de indicar que la entidad demandada en su momento alegó la falta de cobertura, pero no los impugnó, y en su oposición en la vista se limita a alegar su carácter excesivo sin examinar las normas colegiales, sobre las cuales tampoco nada motiva la sentencia apelada. Ésta parte de que pueden estar comprendidos los del hijo de los tomadores, que no aparece incluido en la póliza, quien también fue asistido y defendido por los profesionales que representaron y defendieron a los actores, pero la parte niega este extremo y señala con acierto que como aparece en la minuta (documento 3 de la demanda) aunque también defendiera al hijo de los asegurados en el proceso seguido por lesiones sólo reclame la minuta correspondiente a la defensa de éstos, de acuerdo con las normas de colegiales, correctamente aplicadas, sin que se haya practicado prueba que revele lo contrario, reclamando los honorarios mínimos por asistencia de dos personas según la norma 87-1 (por error se cita la norma 87-2 del habeas corpus, 87-2 pero ello no afecta a la cuantía reclamada), por formulación de denuncia, conforme a lo estipulado en norma 90, defensa en juicio oral, según la norma 95-7 y de la responsabilidad civil sobre la base de la suma pedida por la acusación particular cifrada en 13.083 euros, de modo que no hay prueba de que sean excesivos , debido desestimarse el recurso, con acogida de la impugnación y estimación íntegra de la demanda.
CUARTO. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada ( art. 394 LEC ), las costas del recurso del demandado se imponen al recurrente, sin hacer declaración sobre las del recurso del actor ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto la Sección Séptima de la A. Provincial dicta el siguiente
Fallo
ACOGER el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante DOÑA Africa , y desestimar el interpuesto por la representación procesal de la demandada Compañía Aseguradora "ARAG", contra la sentencia de fecha 22 de No viembre de 2010, dictada en autos de J. Verbal n 194/10, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón ; y en su virtud con REVOCACION PARCIAL de la apelada, estimar íntegramente la demanda formulada por Africa frente a Compañía Aseguradora ARAG, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.850,51 € más los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , contados desde la fecha de pago de las minutas de Letrado y Procurador. Todo ello con imposición a la demandada de las costas de instancia y de su recurso, y sin declaración sobre las del recurso de la actora.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de la fecha. En Gijón, a once de Enero de dos mil doce.
