Sentencia Civil Nº 595/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 595/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 838/2010 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 595/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100509


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 838/2010 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 79/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 595/11

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 79/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 El Prat de Llobregat, a instancia de D/Dª. INMOBILIARIA NORTE SUR, S.A. contra D/Dª. OCE ESPAÑA, S.A. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA NORTE SUR, S.A. y por OCE ESPAÑA, S.A. , via impugnación , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu en nombre y representación de INMOBILIARIA NORTE Y SUR S.A. (INSSA) contra OCE ESPAÑA S.A., condenando a la demandada al pago de la cantidad de 26.760,44.- euros.

Debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de OCE ESPAÑA S.A. contra INMOBILIARIA NORTE Y SUR S.A. (INSSA), condenando a INSSA a pagar a OCE ESPAÑA la cuantía de 61.998,64.-euros.

En aplicación a lo establecido en el fundamento de Derecho Cuarto, quedan compensadas dichas cuantías, condenando a INSSA a pagar a OCE ESPAÑA la cuantía de CINCUENTA Y OCHO MIL TRES CIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (58.348,64.-euros).

Se condena a cada parte a pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la demandada via impugnación mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos

PRIMERO .- la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal formulada por INMOBILIARIA NORTE Y SUR S.A (INSS) y condenó a la demandada OCE ESPAÑA S.A. a abonar a la actora la suma de 26.760,44 €. Asimismo estimó parcialmente la demanda reconvencional formula por OCE ESPAÑA S.A. y condenó a la demandada reconvencional a abonar a la reconviniente la suma de 61.998,64 €.

Frente a dicha resolución se ha alzado la actora principal, a medio del recurso que ahora se conoce, así como la actora reconvencional por vía de impugnación de la sentencia.

SEGUNDO .- Plantea la actora principal recurrente, como primer motivo de su recurso, la infracción del artículo 218 LEC al entender que la sentencia incurre en vicio de incongruencia en su modalidad de extra petita ya que en su resolución se ha excedido del marco cognitivo que constituía el objeto .

Ciertamente las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -- ne eat iudex ultra petita partium-- o de menos --ne eat iudex citra petita partium-- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa --Kne eat iudex extra petita partium-- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta. Asimismo, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional --constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo-- y prohíbe que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes ( SSTS, entre otras muchas, de 10 Jun. 1941 ; 4 Abr. 1978 ; 6 Mar ., 20 Jun . y 25 Nov. 1981 ; 8 Abr ., 10 May .; 7 , 9 y 17 Dic. 1982 ; 16 Feb ., 6 y 30 Jun ., y 8 Jul. 1983 ; 15 Nov . y 10 Dic. 1984 ; 9 Abr . y 18 Nov. 1985 ; 21 Ene ., 17 Mar ., 10 y 30 May ., 13 Jun . y 17 Dic. 1986 ; 11 May. 1987 ; 21 Nov. 1988 ; 3 Feb ., 11 Mar ., 5 Jun ., 24 Jul . y 11 Oct. 1989 ; 12 Mar . y 28 Abr ., 9 Oct . y 14 Nov. 1990 ; 3 Abr . y 13 May. 1991 ; 20 Ene . y 15 Oct. 1992 ; 29 Ene ., 9 Feb ., 10 y 25 Mar ., 1 Jul . y 13 Dic. 1993 ; 25 Abr. 1994 ; 20 Feb ., 18 Jul . y 21 Dic. 1995 ; 20 Ene ., 25 y 30 Mar ., 12 y 25 Jul ., 11 Sep ., 30 Oct ., 18 Nov ., 5 y 21 Dic. 1996 ; 6 y 29 May ., 27 Jun ., 18 Sep ., 28 Oct ., 5 Nov ., 2 y 31 Dic. 1997 ; 11 Feb ., 9 , 10 , 11 , 12 , 17 y 24 Mar ., 21 Abr ., 13 May ., 3 y 23 Jul ., 17 y 23 Sep . y 27 Oct. 1998 --, no puede desconocerse que se impone únicamente una adecuación racional del Fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales ( SSTS entre otras, de 17 Jul. 1933 ; 21 Mar. 1942 ; 14 Feb. 1964 ; 16 Oct. 1978 ; 3 Jul. 1979 ; 3 Mar ., 9 , 12 y 20 Jun ., 25 Nov ., 18 y 21 Dic. 1981 ; 28 Ene ., 25 y 28 Feb ., 20 Abr ., 16 May ., 6 , 29 y 30 Jun ., 24 Oct ., 21 Nov . y 20 Dic. 1983 ; 9 y 10 May ., 9 , 13 y 27 Jun ., 6 Oct . y 7 Nov. 1986 ; 16 y 31 Mar ., 11 May ., 17 Jun ., 16 Jul ., 5 Oct ., 16 y 27 Nov . y 29 Dic. 1987 ; 10 y 21 May ., 10 y 17 Jun ., 19 Sep ., 8 Oct . y 21 Nov. 1988 ; 4 Ene ., 22 y 24 Jul ., 11 Oct . y 21 Nov. 1989 ; 12 Mar . y 29 Oct. 1990 ; 11 Feb ., 3 Abr ., 3 y 25 Oct . y 26 Dic. 1991 ; 3 y 10 Ene ., 3 Mar ., 4 y 15 Dic. 1992 ; 19 Oct. 1993 ; 15 Mar ., 16 y 23 Jun. 1994 ; 15 Jun ., 27 Nov . y 15 Dic. 1995 ; 26 Jun ., 1 Jul ., 19 y 31 Oct ., 21 y 23 Dic. 1996 ; 7 Feb ., 7 May ., 30 Jun ., 29 Jul ., 15 Sep ., 6 Oct ., 5 y 8 Nov. 1997 ; 21 Abr ., 4 y 6 May ., 10 , 17 y 23 Jul ., 16 y 24 Oct. 1998 --. En parecidos términos se pronuncia el TC al señalar que la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes --petitum--, sino también con el soporte fáctico --causa petendi-- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia. No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate - STS, Sala Primera, de 28 Oct. 1993 -, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales - STS, Sala Primera, de 5 Feb. 1990 -.

Por otra parte es de señalar que como expresa la STS. de 19 Jun. 2000 en su fundamento jurídico tercero: la causa petendi comprende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. Se trata de acontecimientos (hechos históricos) de la vida social, concretos, de interés para el proceso, y que además, desarrollen una función individualizadora de la pretensión. No se comprenden las normas o principios jurídicos, los argumentos, los medios de prueba, ni los hechos que aún siendo constitutivos (porque alegados y en su caso probados, son presupuesto de la estimación de la pretensión) no tienen la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso, en la perspectiva de la congruencia, litispendencia, cosa juzgada y acumulación. Tratándose de un derecho de obligación la causa petendi está integrada por los hechos concretos que dan lugar al nacimiento y adquisición del derecho de que se trata. No todos los hechos de interés para el proceso integran dicha causa, sino los jurídicamente relevantes --y suficientes-- para diferenciar una causa petendi de otra, y por tanto dos objetos procesales con petitum igual, y en definitiva dos acciones o pretensiones.

Así las cosas ejercitada en la demanda acción de reclamación de cantidad en base a las facturas que se aportan, la alegación de incongruencia ha de ser desestimada ya que la sentencia guarda adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes --petitum--, sino también con el soporte fáctico --causa petendi-- de las mismas. Sin que por la parte recurrente se ponga de manifiesto en que ha consistido el cambio de causa petendi que se imputa a la sentencia, pues el hecho de que las facturas aportadas y en las que se sustenta su pretensión no hayan sido impugnadas por la demandada no implica que el juez no pueda entrar a valorarlas, sin que ello suponga incongruencia extra petita alguna a tenor de la doctrina expuesta.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .- Por el segundo motivo del recurso se denuncia infracción del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba.

El motivo no puede ser estimado pues no se aprecia que el juez a quo haya invertido la carga de la prueba pues se limita a decir que no se ha probado cual era el estado original del inmueble ni con el contrato con la anterior propietaria ni con el contrato con la actual propietaria actora, pero en ningún caso sostiene que fuera carga de la actora probar ese estado original.

Además la parte recurrente incurre en contradicción al señalar, por un lado, que la carga de la prueba de ese estado original correspondía a la demandada y, por otro, pretende imputar a ésta los gastos de devolución del inmueble a ese estado original.

CUARTO .- En cuanto al siguiente motivo basado en la falta de determinación de las cantidades objeto de condena tampoco puede estimarse en el sentido pretendido por el recurrente, pues la sentencia analiza factura por factura y motiva la razón de porqué concede las cantidades que señala. Compartiendo el Tribunal la conclusión de la sentencia apelada de que sólo pueden imputarse a la demandada aquellos trabajos relativos al desmontaje de las estructuras, desalojo y transporte hasta los contenedores del material y mobiliario de oficina que dejó la demandada al abandonar el local y que debería haber retirado a fin de dejar éste diáfano, pero no pueden imputarse aquellos gastos de rehabilitación del local a efectos de dejarlo como nuevo y en estado de poder ser arrendado de nuevo, pues no es esto lo que se pactó.

Ahora bien, dada la envergadura de los antedichos trabajos, como se infiere del Acta obrante al folio 80 de los autos elevados y la imposibilidad de deslindar en las facturas con criterios objetivos los antedichos trabajos que deben ser a cargo de la arrendataria, entiende la Sala, en base a criterios de proporcionalidad, que debe reconocerse a favor de la actora un 40% de la totalidad de los gastos valorados en el recurso en 102.475,55 €, resultando un importe de 40.990,22 €.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso formulado por la actora principal y condenar a la demandada a abonarle dicha cantidad, si bien tal suma ha de ser compensada con la fianza de 85.109,80 €, resultando, por tanto, un saldo a favor de la demandada de 44.119,58 €.

QUINTO .- En cuanto a la impugnación formulada por la demandada reconviniente la misma ha de ser desestimada pues se basa en la existencia de un contrato de 2008 que sólo aparece suscrito por ella pero no por parte de INSSA. No se niega que finalizados los contratos de 2003 en febrero de 2008 hubiera una negociación entre las partes para encontrar la fórmula contractual idónea que permitiera a OCE continuar ocupando el inmuebles por un tiempo limitado hasta su desalojo, pero es lo cierto que el antedicho contrato no fue aceptado por la actora principal, como lo demuestra su falta de firma, sin que tampoco consten en autos actos de la propiedad que reúnan el carácter inequívoco propio de los facta concludentia de los que derivar la implícita aceptación de dicho contrato, sino lo más la aceptación de prórroga de los contratos de 2003 y a que OCE continuara ocupando el local hasta julio de 2008 como era de interés para dicha arrendataria.

SEXTO .- La estimación parcial del recurso formulado por la actora principal conlleva no hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada generadas por dicha apelación. Por el contrario la desestimación de la impugnación determina la expresa imposición a la impugnante de las costas de esta alzada devengadas por dicha impugnación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de INMOBILIARIA NORTE SUR S.A. y desestimando la impugnación formulada por OCE ESPAÑA, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución en el sentido de fijar en 44.119,58 € la suma que la actora principal debe abonar a la demandada reconviniente; manteniéndose los restantes pronunciamientos. No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada generadas por la apelación y se hace expresa imposición a la impugnante de las costas de esta alzada devengadas por dicha impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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