Sentencia Civil Nº 595/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 595/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 267/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 595/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100514


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 267/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

JUICIO VERBAL Nº 600/2010

S E N T E N C I A núm. 595/2011

Que dicta la Iltma. Sra. Pilar Ledesma Ibáñez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 600/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vilafranca del Penedés, a instancia de Don Luis Carlos quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra AXA-WINTERTHUR, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Carlos contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de diciembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr Ignacio Segui García, en nombre y representación de Luis Carlos contra AXA WINTERTHUR, representada por la procuradora Sra. Raimunda Marigó, correspondiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.

...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Luis Carlos y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para dejar las actuaciones sobre la mesa de la Magistrada Ponente para resolución, fijándose a tal efecto el pasado once de noviembre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de D. Luis Carlos quien, en ejercicio de acción por responsabilidad extracontractual, reclama una indemnización por la suma de 1.166,25-euros de principal, más intereses computados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y costas contra la entidad aseguradora AXA-WINTERTHUR. Dicha cantidad se reclama en concepto de lucro cesante como consecuencia de los días que tuvo que estar en el taller (desde el día 5 de marzo hasta el 8 de marzo de 2010) el tractocamión de su propiedad, matrícula ....-BSX , que, según se expone, resultó con daños a raíz del accidente de circulación ocurrido el día 5 de febrero de 2010, en el que, además del citado camión, intervino el turismo marca Ford Transit, matrícula B-6085-SY, asegurado en la compañía demandada en este procedimiento.

La demandada se opuso a la demanda instada en su contra alegando pluspetición. Así indica que de los cuatro días de paralización por los que se reclama en concepto de lucro cesante, dos de ellos son festivos y, asimismo, sostiene que el actor no acredita debidamente las ganancias dejadas de obtener.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vilafranca del Penedès se dictó sentencia en fecha de 22 de diciembre de 2010 por la que, desestimando en su integridad la demanda, absolvía a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba y reiterando los argumentos ya expuestos en la demanda

La demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO .- La acción que se analiza plantea, como se ha indicado, un supuesto de responsabilidad extracontractual y, antes de entrar a valorar las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, resulta necesario hacer algunas consideraciones en torno a la carga de la prueba que resulta del régimen jurídico aplicable en materia de indemnizaciones por lucro cesante como la que es objeto de la presente controversia.

Para ello conviene señalar que resulta comúnmente admitido que la paralización derivada de la necesidad de reparación de un vehículo destinado a fines comerciales, como ocurre en el supuesto de autos, es un hecho constitutivo, en su caso, de un lucro cesante susceptible de ser indemnizado, con apoyo en el art. 1106 CC . Ahora bien, es doctrina jurisprudencial consolidada la que estima que el lucro cesante, es decir, el perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumirse, sino que, de manera cierta ha de resultar probado por quien intenta percibir la indemnización ya que ésta no es consecuencia directa del hecho desencadenante de la relación causal, que puede existir, pero que no siempre sigue al mismo, debiendo acreditarse los verdaderos perjuicios y su extensión, precisando que no basta para integrar el concepto de lucro cesante que se trate de ganancias dudosas dejadas de percibir, de resultados inseguros.

TERCERO .- Como se ha indicado, la controversia queda circunscrita en esta alzada, como ya sucediera en la instancia, a determinar si procede conceder la indemnización por lucro cesante interesada por el actor.

Revisada la prueba obrante en las actuaciones, que se pormenorizará a continuación, se deben compartir, con ciertos matices, los fundamentos expuestos en la sentencia de instancia y, en todo caso, confirmar el pronunciamiento absolutorio.

Así, se debe partir del hecho, que las partes no discuten, de que el accidente que dio lugar a los daños sufridos por el tractocamión del actor tuvo lugar el día 5 de febrero de 2010. Igualmente resulta indiscutido que el dicho camión entró en el taller de reparación el día 5 de marzo de 2010, es decir, un mes después de sucedido el siniestro, permaneciendo en el taller reparador desde ese día, que era un viernes, hasta el lunes siguiente, día 8 de marzo de 2010. La sentencia recurrida, atendiendo las alegaciones de la demandada y como uno de los motivos que le llevan a desestimar la demanda, considera que no se acredita el lucro cesante correspondientes a los dos días no laborables ( sábado y domingo) que el camión estuvo en el taller. A este argumento se opone el recurrente aduciendo que, de la documentación que aporta, concretamente de las facturas correspondientes a meses anteriores al siniestro (doc. nº 5 de la demanda), resulta que aparece que el actor trabajó algún sábado.

No cabe acoger en esta alzada la tesis del recurrente en este punto toda vez que, de las propias facturas que aporta, se deduce que solo de manera puntual trabajaba los sábados, no pudiéndose considerar una práctica generalizada, pero es que, en todo caso, dado que, como hemos indicado, la reparación tuvo lugar un mes después de producido el accidente, resulta razonable pensar que el actor, que decidió el momento en que procedió a realizar la reparación, eligió significativamente las fechas de entrada a taller, intentando aminorar las consecuencias económicas de la paralización.

La sentencia desestima también la demanda por estimar que el actor, incluso con relación a los días laborables que su camión permaneció en el taller reparador, no acredita convenientemente las ganancias dejadas de obtener pues se basa en un cálculo muy general que no permite la comprobación de los conceptos que lo integran.

Dicha valoración debe ser enteramente compartida en esta alzada.

Así, tanto la acreditación de la producción del siniestro, como el hecho de que, a consecuencia del mismo, sufrió daños el camión propiedad del recurrente -por los que ya fue indemnizado- y que estuvo en el taller los días que señala, no son elementos suficientes para que prospere la indemnización solicitada por lucro cesante pues, como se ha avanzado al exponer la doctrina aplicable, corresponde al demandante justificar, no sólo el hecho de que la paralización de su vehículo le comportó un lucro cesante o ganancias dejadas de percibir, sino, además, debe acreditar la cuantía de las pérdidas en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este orden de cosas, como razona la juzgadora de primer grado, la documentación presentada por el actor consistente en facturas relativas a trabajos realizados durante los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010 sobre las que se hace una media aritmética para obtener los ingresos medios diarios, no resulta suficiente para acreditar la extensión de las ganancias que se dicen dejadas de obtener, en cuanto no presenta la adecuada precisión. Ello por cuanto, otra de las exigencias objetivas que viene estableciendo la jurisprudencia, es la necesidad de que, fundamentalmente en el marco de actividades industriales, profesionales y/o mercantiles, el lucro cesante se calcule en términos de beneficio neto . Así lo expresa, entre otras, la STS de 31 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8645) que alude a la necesidad de deducir gastos para fijar el beneficio como un elemento implícito en el concepto mismo de ganancia frustrada o dejada de obtener, en cuanto incremento patrimonial que la demandante hubiera efectivamente percibido y no percibió a consecuencia del comportamiento fuente de responsabilidad.

En el caso de autos, el actor mantiene que al efectuar la media aritmética indicada dedujo, de la suma total obtenida como ingresos durante los dos meses considerados (suma que no especifica), una cantidad por los gastos, sin especificar la misma ni tan siquiera concretar qué gastos habría deducido. A falta de estas precisiones, que impiden un efectivo contraste de las pretensiones de la actora, no se consideran acreditas las sumas reclamadas con lo que deben ratificarse enteramente los razonamientos de la resolución recurrida.

Por tanto, coincidiendo con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO .- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Carlos contra la Sentencia dictada en fecha de 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vilafranca del Penedès en autos de Juicio verbal número 600/2010, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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