Sentencia Civil Nº 595/20...re de 2011

Última revisión
24/11/2011

Sentencia Civil Nº 595/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 516/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 595/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100625

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00595/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 516/11

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 218/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA (SEDE EN VIGO)

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.595

En Pontevedra a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 218/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), a los que ha correspondido el Rollo núm. 516/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Maximino representado por el procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS RUBIANES FERRO, y como parte apelado-demandante: VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. AMALIO MIRALLES GÓMEZ; apelado-demandado: ADMINISTRACION CONCURSAL no personada en esta alzada, sobre incumplimiento de contrato, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 16 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Toucedo , declaro RESUELTOS los contratos de Leasing NUM000 y NUM001 debiendo restituirse los mismos al arrendador financiero con entrega completo de la total documentación que consta en el suplico de la demanda, teniendo las cuotas vencidas desde la declaración de concurso hasta la fecha de la efectiva entrega de los vehículos y toda la documentación oficial la consideración de crédito contra la masa, sin especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Maximino, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Resolución del recurso obliga, ante la confusión introducida por el demandado apelante, determinar con precisión los antecedentes del litigio:

a) la entidad actora, VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A. (VFS, en adelante) presentó demanda incidental contra el concursado, Don Maximino, en la que pretendía la Resolución de dos contratos de arrendamiento financiero concertados con el demandado.

b) los contratos , descritos en el expositivo de hechos primero de la demanda, son los siguientes: a') contrato de 22 de noviembre de 2004, numerado como NUM002, cuyo objeto era el camión Renault Premium 18 T, con número de chasis NUM003 ; el importe total de las cuotas netas a pagar por el arrendatario era de 80.400,80 euros, determinándose una cuota mensual por importe de 1.399,75 euros y un valor residual por ejercicio de la opción de compra de 1.206,68 euros más I.V.A.; b') contrato de 7 de diciembre de 2005 , numerado como NUM004, cuyo objeto era el camión Renault Magnum 480 18 T, con número de chasis NUM005 ; el importe total de las cuotas netas a pagar por el arrendatario era de 78.547,20 euros, determinándose una cuota mensual bruta por importe de 1.608,22 euros y un valor residual por ejercicio de la opción de compra de 1.386,40 euros más IVA.

c) la demandante relataba en su demanda que con anterioridad a la declaración de concurso y ante el incumplimiento de la obligación de abonar las cuotas por parte del arrendatario, interpuso demanda de juicio ordinario , tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo; el procedimiento terminó por acuerdo, homologado judicialmente (folios 56 a 58 de las actuaciones; la Resolución de homologación de la transacción obra al folio 59). Interesa reseñar su contenido íntegramente:

"PRIMERO.- D. Maximino reconoce adeudar a la entidad VFS FINANCIAL SERVICES SPÑAIN EFC SA la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (53.836,18 euros).

El pago de la cantidad de 53.836,18 euros que D. Maximino reconoce adeudar a VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA se fracciona de la siguiente manera;

. 17 pagos de TRES MIL EUROS (3.000 euros): Los pagos se harán los días 15 de cada mes siendo el primer pago con fecha 15 de octubre de 2009 y el último con fecha 15 de febrero de 2011.

Su abono se efectuará mediante transferencia a la siguiente cuenta corriente titularidad de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA; 0182/3994/05/0014378000.

. 1 último pago de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.836 ,18 euros): Su abono se efectuará el día 15 de marzo de 2011 mediante transferencia a la siguiente cuenta corriente titularidad de VFS FINANCIAL SERVICIOS SPAIN EFC, SA; 0182/3994/05/0014378000.

En el momento que el Sr. Maximino haya abonado efectivamente (y mediante la forma acordada) todos los pagos anteriormente reseñados se entenderá que éste ha cumplido con todo lo pactado en los siguientes contratos de arrendamiento financieros suscritos con VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA;

Contrato de Arrendamiento Financiero Mobiliario con número de operación NUM000 firmado con fecha 22 de noviembre de 2004 en Orense y 13 de diciembre del mismo año en Madrid.

Contrato de Arrendamiento Financiero Mobiliario con número de operación NUM004 firmado con fecha 7 de diciembre de 2005 en Vigo y 23 de diciembre del mismo año en Madrid.

SEGUNDO.- Correlativo a lo anterior, y una vez firmado el presente acuerdo, la representación procesal de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, SA con el visto bueno del Sr. Maximino, se compromete a presentar en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, autos de Juicio ordinario 399/2009 , un escrito solicitando la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, al amparo del artículo 19.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con todos los efectos procesales y legales que conlleva toda homologación judicial de acuerdo transaccional suscritos entre las partes).

De la misma manera, en el citado escrito, y una vez que se proceda por el Juzgado a la homologación judicial solicitada, las partes acuerdan solicitar el archivo del procedimiento ordinario 399/2009 sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo por satisfacción extraprocesal.

Las partes declaran conocer que, para el caso que el Sr. Maximino incumpla los pagos comprometidos en el acuerdan primero, el presente acuerdo judicialmente homologado será directamente ejecutable.

TERCERO.- No existencia de novación contractual: Las partes manifiestan que lo convenido en este acto no constituye novación de los contratos suscritos inicialmente entre ambas (y especificados expresamente en el cuerpo de este acuerdo), ni de las obligaciones económicas derivadas de tal relación, tratándose de otorgar al deudor las facilidades que aquí se recogen para que éste pueda hacer frente al pago de su obligación en los términos expresados".

d) en la tesis de la demandante , pese al acuerdo transaccional, el demandado dejó de abonar las cantidades a que se había comprometido, por el importe total de 53.386,18 euros, habiendo realizado tan sólo un pago parcial por importe de 15.000 euros. Ante tal situación, la demandante presentó demanda ejecutiva.

e) declarado el concurso, desde la posición demandante , el demandado adeuda la suma de 13.722,43 euros por el primer contrato, y la suma de 17.935,12 euros por el segundo, mientras que continúa en posesión de los dos vehículos. Ambos créditos han sido reconocidos en el informe provisional por la Administración concursal. La discrepancia con la calificación de los créditos ha determinado un incidente concursal, actualmente pendiente de apelación.

Con base en estos antecedentes, el demandante formulaba la siguiente súplica:

"Que teniendo por presentado este escrito , junto con la documentación que se acompaña y sus copias, se sirva admitirlos , teniendo por comparecido y parte en la representación que acredito de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFCSA y por interesa DEMANDA INCIDENTAL DE RESOLUCION CONTRACTUAL, invocando para ello el artículo 62 de la Ley Concursal, solicitando la Resolución de los "Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles" que especificaremos a continuación, así como a las peticiones subsidiarias derivadas de dicha declaración de Resolución por incumplimiento (efectos), según se especifican en el suplico de este escrito de demanda, acción que dirijo contra la Administración Concursal (AC) y contra el concursado DON Maximino, y previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1.- Estar y pasar por la Resolución contractual de los "Contratos de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles" números NUM000 y NUM001 con los siguientes efectos;

. A la entrega inmediata de los bienes objeto de arrendamiento a VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA; (i) camión Renault Premium 18 T, con número de chasis NUM005 , con toda la documentación oficial; 1- Permiso de circulación, 2- Ficha técnica del vehículo , 3- Copia del último impuesto de circulación, 4- ITV en vigor en el momento de la devolución, 5- Copia del NIF del Titular, 6- Firma del Titular en el documento de Transferencia oficial, 7- Firma del titular legitimada ante Notario en el documento de Levantamiento de reserva de dominio.

. Que se haga constar en la Sentencia que ponga fin al presente incidente concursal el reconocimiento a mi mandante a percibir como CREDITO CONTRA LA MASA todas las cuotas arrendaticias devengadas desde la declaración del concurso hasta la efectiva devolución de los vehículos CON TODA LA DOCUMENTACIÓN OFICIAL.

2.- Al pago de las costas causadas en el presente incidente concursal en caso de oposición de la Administración Concursal y Concursado.

La representación del demandado y la Administración concursal se opusieron a la demanda. El primero se limitó a alegar la existencia de cosa juzgada con el argumento de que la misma pretensión, -la Resolución de los contratos- , había constituido el objeto del proceso seguido ante el Juzgado de primera instancia. La Administración concursal añadió a este argumento el relativo a la imposibilidad de considerar al arrendamiento financiero como contrato de tracto sucesivo, lo que hacía improcedente la facultad resolutoria ex art. 62.1 LC . También se alegaba la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensión de calificación del crédito contra la masa , pues la misma pretensión se estaba ventilando en otro incidente entre las mismas partes.

La Sentencia del Juzgado de lo mercantil estimó íntegramente la demanda. Para ello el juez de primer grado expone, con carácter general, las consecuencias del reconocimiento de créditos en la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento financiero y considera que el caso se encuentra incurso en la segunda hipótesis enunciada, a saber, la consistente en que la administración concursal hubiera reconocido al arrendador financiero un crédito privilegiado especial por las cuotas vencidas antes de la declaración de concurso y un crédito contra la masa por las posteriores. Seguidamente la Sentencia analiza el acuerdo transaccional, que califica como de novación modificativa de lo pactado, rechazando la tesis del demandado, relativa a que los contratos se habrían extinguido antes de la declaración de concurso. Proclamada, por tanto , la vigencia de los dos contratos de leasing, la sentencia declara con cargo a la masa las prestaciones a cargo del arrendatario concursado hasta la devolución de los vehículos, argumentando que de lo contrario se generaría una situación de enriquecimiento injusto a favor del deudor.

Interesa reseñar que, posteriormente, fue presentado por la representación del concursado un extenso escrito, acompañado de diversa documentación, solicitando aclaración de la Sentencia, pretensión que fue desestimada por el juzgado.

Cabe adelantar que la Sala no va a entrar a resolver sobre argumentos no esgrimidos durante la primera instancia y que además resultan ajenos al ámbito en el que ha quedado configurado el objeto del proceso , como sucede respecto del supuesto incumplimiento de la obligación de emitir facturas y de otras obligaciones tributarias que el apelante imputa a la parte originariamente demandante.

Tampoco procede estimar el argumento formal opuesto en el escrito de impugnación, pues claramente consta la realización de protesta (vid. folio 117 de las actuaciones).

SEGUNDO .- El recurso de apelación comienza defendiendo el carácter extintivo de la novación acordada en el pacto transaccional alcanzado por las partes. Se trata , claro está , de un presupuesto para el éxito de las acciones puestas en juego en el presente litigio, pues se los contratos hubieran llegado al concurso extinguidos no habría cuestión para el ejercicio de la acción resolutoria.

Ya se ha dejado constancia de la literalidad del pacto en el fundamento precedente. La interpretación literal de la estipulación tercera constituye el soporte de la tesis demandante. Pero el análisis de su contenido no permite concluir en la forma en que lo hace la parte apelada, pues el sentido de las palabras utilizadas dista de resultar claro.

Así, es cierto que las partes manifestaron que no existía intención de "novación contractual", (expresión en sí misma inexacta, pues lo que quería decirse, en la tesis apelada, es que no existía intención de novar extintivamente, como se desprende con claridad del resto del texto); tampoco es precisa la redacción cuando se expresa que tampoco se quería novar el contrato respecto de "las obligaciones económicas derivadas de tal relación" , cuando era evidente que se estaban sustituyendo cantidades y plazos de pago; finalmente se expresaba la intención perseguida: otorgar al deudor facilidades para que pudiera hacer frente a sus obligaciones contractuales.

Por su parte, el apelante considera que la extinción de los contratos resulta del hecho de que las nuevas cantidades que las partes pactaron no son comprensivas tan sólo de las cuotas dejadas de abonar, de suerte que se "facilitara" al deudor el pago en plazos más cómodos, sino que comprendían la parte proporcional del ejercicio de la opción de compra, los gastos derivados del anterior procedimiento judicial promovido por el actor en el que se alcanzó la transacción y sus costas. Añade que los contratos se habrían extinguido por el transcurso del plazo de duración pactado de 60 meses, lo que habría tenido lugar los días 22.10.2009 y 7.11.2009.

De conformidad con lo establecido en el art. 1204 del Código Civil , la novación extintiva debe constar expresamente o deducirse con claridad de lo pactado. En palabras de la ST.S. de 24 de febrero de 2010 : "... a) La novación para ser extintiva requiere el efecto dual -de doble voluntad- de extinguir el anterior orden de intereses y de crear un nuevo orden jurídico vinculante para el futuro ( SS. 3 de noviembre de 2.004 (RJ 2004, 6869); 7 de mayo de 2.009 (RJ 2009, 4736 )); b) La novación no se presume por lo que debe quedar plenamente acreditada ( SS. 4 de marzo y 2 de junio de 2.005, 23 de junio de 2.006, 19 de noviembre de 2.007 , 21 de febrero de 2.008 (RJ 2008, 5501 )); c) Sin embargo, junto a la novación expresa -que se declara explícitamente por las partes- , cabe también la que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto considerado novatorio ( SS., entre otras, 14 de diciembre de 2.008 , 28 de diciembre de 2.000, 10 de junio de 2.003, 23 de junio de 2.006 (RJ 2006, 3746 )); d) En relación con esta apreciación, este Tribunal tiene declarado, en sintonía con el art. 1.204 CC, que hay novación extintiva cuando las obligaciones de una y otra convención son de todo punto incompatibles ( SS. 27 de septiembre y 19 de noviembre de 2.002 ; 29 de diciembre de 2.003 ; 4 de marzo de 2.005 ; 16 de marzo de 2.006 ; 31 de octubre de 2.008 ; 9 de febrero y 7 de mayo de 2.009 ) , ponderando el efecto extintivo: en relación con actos inequívocos ( S. 19 de diciembre de 2.007 (RJ 2007, 9052 )), modificaciones de significación económica concluyente ( SS. 19 de noviembre de 2.002 y 19 de noviembre de 2.007 ), y alteraciones que afectan a aspectos o elementos esenciales del contrato ( SS. 17 de septiembre de 2.001, 3 de noviembre de 2.004, 31 de octubre de 2.008 (RJ 2008, 5809 )); e) Para apreciar la existencia de la novación hay que distinguir la concreción de los hechos determinantes de la misma que, como cuestión fáctica, constituye una facultad propia , específica y peculiar del Tribunal "a quo" ( SS. 19 de noviembre de 2.002, 29 de diciembre de 2.003, 4 de marzo y 2 de junio de 2.005, 19 de diciembre de 2.007 y 5 de julio de 2.008 ), de la ponderación de la significación jurídica de tales hechos, tanto en la perspectiva de si implican novación, como, en su caso, para determinar si se trata de mera novación impropia o modificativa , en que permanece el vínculo, o de novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas. En este juicio de derecho debe prevalecer, en principio, el criterio apreciativo efectuado en la instancia ( SS. 1 de junio de 1.999, 27 de septiembre de 2.002, 29 de diciembre de 2.003, 3 de noviembre de 2.004 ) , y a él habrá de estarse en casación cuando sea coherente y razonable ( S. 3 de noviembre de 2.004 ), o no se revele falto de racionalidad o ilógico ( SS. 4 de marzo de 2.005 ( R.J. 2005, 1778), 16 de marzo de 2.006, 1 de julio de 2.009 (RJ 2009, 4324 ), entre otras) ."

Pese a la literalidad de la última estipulación del acuerdo transaccional , la Sala considera que dicho pacto tuvo un efecto extintivo de los contratos de leasing, por las siguientes razones:

a) porque la demandante, en ejecución de lo convenido en el clausulado contractual, ejercitó la facultad resolutoria, dando por resuelto el contrato. Así se sigue con toda claridad de la lectura de la demanda presentada ante el Juzgado de primera instancia el día 17.3.2009, donde se procede a la liquidación de las condiciones económicas, incrementándose las cantidades adeudadas con los importes de los intereses de demora. De esta manera surge la suma objeto de reclamación, por importe total de 12.659,06 euros. La voluntad de resolver no exige Resolución judicial salvo que exista oposición por parte del otro contratante , de forma que no constando oposición y reclamada la suma liquidatoria , debe entenderse resuelto el vínculo, salvo que constara expresamente otra voluntad.

b) porque , como pone de manifiesto el demandado, la cantidad objeto de transacción no se identifica con las cuotas dejadas de abonar o con lo adeudado hasta el momento en que el pacto se concertó. La suma reconocida en la transacción resulta de un importe muy superior , (53.836,18 euros) y aunque no se detallan con precisión los conceptos que la componen , resulta lógico entender que comprendía todos los conceptos incluidos en la demanda (cuotas impagadas, cuotas vencidas, intereses de demora, indemnización mensual por permanecer en la posesión de los bienes) más otros conceptos tales como gastos y costas del proceso.

c) porque, si bien se miran las cosas, el acuerdo transaccional resultaba incompatible con la naturaleza del contrato inicialmente pactado. La esencia del contrato de leasing exige que el arrendatario pueda hacer suyos los bienes ejercitando la opción de compra, según resulta de la definición legal contenida en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , en cuyo apartado primero se dispone que " tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el núm. 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término , en favor del usuario". No se pactó cuota de opción de ninguna clase, por lo que no cabe entender en ningún momento que pagando íntegramente lo que se reconocía como adeudado se transmitieran los bienes al arrendatario. El contrato perdió su naturaleza.

De esta manera, el pacto transaccional resultaba incompatible con la esencia y con la finalidad económica de los contratos pactados, lo que implica necesariamente la extinción de las obligaciones antiguas y su sustitución por otras nuevas, consistentes en el pago de la suma reconocida fraccionado en diecisiete pagos de 3.000 euros mensuales, hasta el 15.2.2011. Que ello era así lo demuestra el hecho de que ésta era la única obligación asumida ahora por el arrendatario, hasta el punto de haberse hecho constar expresamente en el acuerdo que verificados los pagos "se entenderá que éste, -el demandado- , ha cumplido todo lo pactado..." en los dos contratos de arrendamiento financiero.

Es cierto que nada se pactó expresamente respecto de los bienes objeto del contrato. Ello así, todo aparenta que las partes consintieron que el arrendatario permaneciera en su posesión, eso sí, haciendo abono de las cantidades mensuales. Hasta tal punto fueron así las cosas que en el momento en que se dejaron de cumplir , la parte actora presentó demanda ejecutiva en la que reclamaba exclusivamente el pago. En ningún momento se contempló la posibilidad de que el arrendatario hiciera suyos los vehículos ejercitando una opción de compra, ni tampoco, -es claro-, puede entenderse que si se abonaban íntegramente las sumas adeudadas hacía suya la propiedad. De este modo, la acción de recuperación de las cosas dadas en su día en arrendamiento no puede venir de la mano del ejercicio de la acción de resolución de los contratos, por lo que la pretensión no puede ser estimada.

En consecuencia, el pacto novatorio extinguió los contratos de leasing , de suerte que el arrendador podrá, -como ha hecho, tal como se manifiesta en la exposición de hechos de la demanda-, ejercitar sus Derechos en el concurso solicitando el reconocimiento de su crédito con la cualidad que corresponda, pero no puede pretender al mismo tiempo la Resolución de dos contratos que llegaron al concurso ya resueltos.

Finalmente, en cuanto a la petición de considerar como crédito contra la masa "todas las cuotas arrendaticias devengadas desde la declaración del concurso hasta la efectiva devolución de los vehículos", resulta forzado entender la existencia de un supuesto de litispendencia, pues tal pretensión ha sido ya planteada por la misma parte en su demanda de impugnación de la lista de acreedores, tal como hace notar en su escrito de contestación la Administración concursal.

La demanda debió haber sido desestimada.

TERCERO .- La estimación del recurso determina que no se efectúe pronunciamiento en materia de costas. La complejidad de la cuestión y las dudas jurídicas que viene suscitando en la jurisprudencia la cuestión del tratamiento concursal del leasing , determina la decisión de no imponer tampoco costas en primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Maximino y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2010 por el juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, con desestimación de las pretensiones deducidas por la parte.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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