Sentencia Civil Nº 595/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 595/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 415/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT

Nº de sentencia: 595/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100590


Encabezamiento

Rollo nº 000415/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 595

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª Mª A. SONIA MOLLA NEBOT

En la Ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000935/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Marina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JULIA REAL MONTERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra como demandados - apelado/s MUEBLES ROS 1 S.A. y AXA SEGUROS E INVERSIONES, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. OLGA MARIA ZORITA LAZARO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª A. SONIA MOLLA NEBOT.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, con fecha 7 de enero de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Jose Joaquín Alario Mont, en nombre y representación de Dª Marina , declaro la responsabilidad solidaria de las demandadas Muebles Ros 1, SA y la aseguradora Axa Seguros e Inversiones en los daños causados en el balcón de la vivienda sita en la CALLE000 N1 NUM000 esquina con la CALLE001 de Riba- Roja del Turia en fecha 23 de Septiembre de 2010 condenando a las mismas al paago a la actora de la suma de 34,80 euros, más los intereses del artículo 20 LCS para la entidad aseguradora, sin realizar expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de octubre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de Dña. Marina ha entablado Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2011, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Lliria , en autos de Juicio Ordinario núm. 935/09. Los motivos de disconformidad con la resolución recurrida se refieren a la desestimación de todo pronunciamiento sobre la condena de hacer o de asumir en su caso el abono del precio de reparación, solicitada en la demanda rectora. Sostiene la recurrente que las obras de reparación solicitadas fueron perfectamente concretadas, a petición de la Juzgadora a quo , mediante escritos de 25 de septiembre y 7 de octubre de 2009; y a pesar de ello, en Sentencia se declara la responsabilidad solidaria de los demandados, sin condenarles a la reparación, dada la falta de concreción de la demanda. Es por ello que considera la recurrente que se ha cometido un error en la apreciación de la prueba, por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, que le ha llevado un dictar un Fallo parcialmente estimatorio de su demanda, y con base en un argumentos erróneo: la parte actora en momento alguno fijó cuáles eran las actuaciones concretas a llevar a cabo por la parte demandada, sin que puedan ser fijadas posteriormente en ejecución de sentencia". Considera la recurrente que puede deberse a un olvido de la Juzgadora, respecto de los escritos presentados por la parte concretando las obras a realizar para la total reparación del daño causado.

La parte apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO. - El debate suscitado en esta alzada gira en torno a la estimación parcial de la demanda, en cuanto que la Juzgadora de Primera Instancia declaró la responsabilidad solidaria de los demandados, pero no condenó a hacer, o a asumir el coste de reparación, por cuanto consideró no concretada tal obligación de hacer solicitada por la parte actora. La parte apelada, en coherencia con su inicial presentación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en defensa de su derecho, considera que ciertamente se ha producido una absoluta inconcreción de las obras que deben realizarse, por lo que no procede su condena según los términos de la demanda rectora. Por el contrario, la Sala no puede compartir la versión del escrito de oposición, ni puede confirmar la Sentencia en este punto, y ello por cuanto entendemos perfectamente concretadas las actuaciones requeridas para la efectiva reparación del daño causado. Fue la propia Juzgadora de Primera Instancia la que requirió a la actora para que procediera a la concreción de su petitum sobre la condena a un facere , y así se hizo mediante escrito de 25 de septiembre, y fundamentalmente, mediante escrito de 7 de octubre (ambos de 2009), obrante al folio 47 de los autos. Es por este requerimiento judicial atendido por la demandante, y por la propia desestimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por lo que no comparte este Tribunal el argumento recogido en el Fundamento de Derecho Cuarto (últ. párrafo), citado en el escrito de apelación, puesto que sí han quedado fijadas por la actora las actuaciones concretas a llevar a cabo por la parte demandada. Sí comparte la Sala la opinión de la Juzgadora a quo sobre la imposibilidad de diferir la concreción a la fase de ejecución de sentencia, pero no es este el caso presente, puesto que tal y como se acredita a la vista del escrito de 7 de octubre de 2009 y de los cuatro presupuestos solicitados por la actora, y que acompañan a su demanda, hay una perfecta correlación entre las actuaciones que deben llevarse a cabo para proceder a la correcta reparación, tanto en el escrito de parte, como en los presupuestos mencionados. Para la Sala quedan perfectamente acreditadas las actuaciones que deben llevarse a cabo, y así: resulta necesario derribar el balcón afectado y la cornisa; su reconstrucción con el mismo material anterior, o a falta de aquél, con uno similar que pueda garantizar la igualdad estética de la fachada; y por último, habrá que lucir y pintar la superficie interior de tabique de caravista. No es posible considerar lo manifestado como falta de concreción de la obligación de hacer, la cual viene además respaldada por la aportación de cuatro presupuestos similares, para el caso de que la demandada no repare en el plazo solicitado, debiendo hacerse por un tercero la reparación a su costa.

TERCERO.- Precisamente en relación con la última cuestión apuntada, sobre la posibilidad de que se repare el daño por un tercero a costa de la demandada, habrá que determinar cuál de los presupuestos que se adjuntan a la demanda debe tomarse como referencia ante un eventual incumplimiento de la obligación de hacer. Y así, entiende la Sala que ha de acogerse el presupuesto presentado por RAEM SIGLO XXI S.L.L. (al folio 19 de autos), por cuanto resulta el más coincidente en la descripción de las obras, con la solicitud de la actora. A ello habrá que añadir el IVA correspondiente, y el precio de la licencia de obras y demás permisos que hayan de solicitarse en su caso. Así mismo, y dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, fijamos como cantidad máxima a soportar por la demandada (de no proceder personalmente a la reparación), en el caso de que hubiera de actualizarse el presupuesto presentado por RAEM SIGLO XXI S.L.L., la establecida en el presupuesto aportado por Ruiz Farinós S.L. Obras y Contratas (al folio 22 de los autos), a lo que igualmente habría que añadir el IVA y los costes administrativos necesarios para proceder a la reparación.

CUARTO.- En atención a todo lo anterior, que implica la estimación del recurso de apelación interpuesto, y la consiguiente estimación íntegra de la demanda rectora, se hace imposición de las costas de Primera Instancia a la demandada, conforme prevé el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hace imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 398 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Dña. Marina , contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2011, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Lliria , en autos de Juicio Ordinario número 935/2009, la que Revocamos parcialmente , dando lugar íntegramente a la demanda, y condenando a la demandada a la reparación de los daños causados en el balcón y cornisa de la vivienda de la actora, según actuaciones y presupuestos referidos en el Fundamento de Derecho Tercero, así como a asumir la reparación a su costa, de no verificarse la misma en el plazo de un mes. Se mantienen los demás pronunciamientos de la Sentencia de Primera Instancia, salvo en cuanto a las costas, que deberán ser impuestas a la demandada por la estimación íntegra de la demanda rectora. No se hace imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a nueve de noviembre de dos mil once.

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