Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 595/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 856/2011 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 595/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100570
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Francisco Herrando Millán (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 856/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 1.233/09
S E N T E N C I A nº 595
En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil doce.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.233/09sobre reclamación de legítima seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona por demanda de DON Benedicto , representado por la Procuradora sra. Aizpún y asistido por la Letrada sra. Porres, contra DON Faustino , representado por el Procurador sr. Bagán y asistido por el Letrado sr. Figuerola, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de marzo de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1.233/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 30 de marzo de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente tras la rectificación operada por Auto de 9 de mayo de 2.011 :
'Estimo la demanda presentada per Benedicto i condemno el demandat, Faustino , a pagar 27.307,68 € al demandant, més els interessos produïts per la quantitat esmentada des de la mort del causant (22/11/08). Imposo les costes a la part demandada.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra la cuantía de la legítima liquidada en dicha sentencia, el heredero interpelado preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación. Conferido legal traslado, el legitimario se opuso al recurso y a continuación ambas partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 12 de diciembre de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Faustino .
I.- Planteamiento general.
La Sentencia de primer grado parte de la siguiente realidad fáctica:
1º El día 22 de noviembre de 2.008 fallece don Oscar (documento 1 de la demanda al folio 11):
1.1.- de vecindad civil catalana.
1.2.- padre de los hoy litigantes, sres. Benedicto Faustino .
1.3.- bajo testamento notarial otorgado el 17/1/96 en el que nombra heredero a su hijo Faustino (documentos 2 y 3 de la demanda a los folios 12 a 16), quien aceptó la herencia en fecha 11/3/09 (documento 3 de la contestación a los folios 141 a 175).
2º El caudal dejado por el causante estaba compuesto exclusivamente por:
2.1.- el dominio pleno sobre la finca urbana sita en la CALLE000 número NUM000 de Manzanera (Teruel) con un valor de 130.940€ según la pericial aportada por el actor (documentos 5 a 7 de la demanda).
2.2.- la totalidad de los saldos que arrojaban los siguientes productos bancarios suscritos con 'La Caixa' por un importe global de 80.807,71€: Llibreta Estrella NUM001 , Dipòsit Inflació Plus NUM002 , Dipòsit a termini NUM003 , Contracte de valors NUM004 y Fons d'Inversió NUM005 (documentos 8 a 12 de la demanda).
2.3.- Devolución del IRPF del ejercicio 2.007 por 2.478,81 € (documento 3 de la contestación a la demanda).
2.4.- El ajuar doméstico por un importe de 4.234,95€ siguiendo los cálculos del actor (2% del patrimonio del causante).
Tras valorar la prueba practicada, la magistrada de instancia condena al heredero interpelado a pagar al actor:
1.- 27.307,68€ en concepto de legítima de la herencia de su difunto padre.
2.- el interés legal del dinero devengado por la expresada cantidad desde la fecha del fallecimiento.
3.- las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia.
II.- Resolución del recurso.
Frente a dicha sentencia se alza don Faustino por medio del recurso de apelación que articula en base a tres motivos mediante escrito a los folios 403 a 408, y al que se opone el actor a los folios 417 a 428. Para cumplir la función revisora que a esta Sala atribuyen los arts. 456.1 º y 465.5º LECivil partimos de las siguientes premisas:
1º La aplicación al caso del Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya, aprobado por Llei 40/91, de 30 de desembre atendida la vecindad civil catalana del sr. Oscar por residencia (arts. 9.1 y 8 y 16.1.1 CCivil) y la fecha de su fallecimiento (Dd.Tt. 1ª Llei 40/1991 y Llei 10/08, de 10 de julio, del Llibre quart del Codi Civil de Catalunya relatiu a les successions).
2º La legitimación de cada una de las partes, la de don Benedicto para reclamar la legítima derivada de la herencia de su padre (art. 352 párrafo 1ºCSuc.), y la pasiva de don Faustino como heredero del sr. Oscar (arts. 362 y 366 CSuc.).
3º La legítima extensa, consistente en una cuarta parte del caudal relicto (art. 355 CSuc.), se habrá de repartir entre dos conforme al art. 356 CSuc. de tal modo que a cada uno de los dos hijos del finado le correspondía un 12,5% (1/4:2).
4º La legítima es una institución de derecho necesario y por ello, para la determinación del valor de los bienes integrantes del caudal relicto a que se refiere el art. 355 regla 1ª CSuc., se impone la búsqueda de aquel que pueda considerarse real o de mercado (STSJCat. de 6/3/08).
Primer motivo del recurso: valoración de la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Manzanera (Teruel).
El heredero, en la primera alegación del recurso, considera errónea la valoración por la que opta la Sentencia recurrida, la que establece el perito propuesto por el actor (sr. Lucas , documento 7 de la demanda), quien a diferencia del por él propuesto (sr. Teodoro , documento 1 de la contestación), no compareció al acto del juicio para ratificar su dictamen y someterse a las oportunas aclaraciones.
El motivo se desestima.
Para llegar a esta conclusión debemos señalar lo siguiente:
a.- ante todo, que un dictamen pericial elaborado por las personas a que se refiere el art. 340 LECivil y cumpliendo con las formalidades previstas por el art. 335.2º LECivil -la concurrencia de ambos requisitos no ha sido objeto de controversia por el apelante-, es plenamente válido desde el momento en que ingresa en el proceso, en el caso de don Benedicto junto con el escrito rector ( arts. 265.1.4 º y 336.1 LECivil ), sin necesidad de ratificación ulterior ( arts. 429.8 y 346 LECivil ). Esto significa que la presencia del perito en el juicio a que se refiere el art. 347 LECivil no es un requisito sine qua nonpara dotar de validez a su dictamen pues éste, por sí mismo, ya despliega plena eficacia y puede ser objeto de valoración por parte del tribunal conforme al art. 348 LECivil ; en otras palabras, el hecho de que un perito comparezca al juicio no es un criterio objetivo para preferir su dictamen frente al perito que no acude a ese acto, lo decisivo será examinar de manera crítica los peritajes enfrentados con la ventaja, eso sí, de que el perito que acude al juicio habrá tenido ocasión de explicar con mayor detalle alguno de los puntos de su dictamen, el método seguido, las premisas de las que ha partido, etcétera ( art. 347.2º LECivil ), todo ello encaminado a lograr el convencimiento del tribunal.
b.- descartado que la magistrada de instancia se haya decantado por un dictamen pericial en detrimento de otro infringiendo un criterio legal -en función de la presencia en el juicio de su autor-, no hay más reproches por parte de don Faustino al dictamen elaborado por Don. Lucas y la Sala no considera contraria a la sana crítica ( art. 348 LECivil ) esa preferencia pues aunque desde un punto de vista subjetivo los dos técnicos tienen una preparación equivalente para cumplir su cometido, el propuesto por don Benedicto es el único que da respuesta a lo que genuinamente constituye el hecho debatido según vimos en el apartado introductorio (punto 4º): Don. Lucas plasma en su dictamen el valor de mercado del inmueble relicto por don Oscar en la población turolense de Manzanera referido a la fecha de su fallecimiento el día 22 de noviembre de 2.008 (folio 38), ni un día antes, ni uno después.
Don. Teodoro manifestó en el juicio que su valoración estaba referida al día 28 de septiembre de 2.009 (folio 117 y 6m.:19s. de la videograbación) sin que fuera cuestionado sobre la posible extrapolación al día de la defunción y sin que podamos olvidar: - que es notoria la extraordinariamente rápida pérdida de valor que han sufrido los inmuebles a partir del año 2.008 por la crisis inmobiliaria que afecta a nuestro país por lo que resulta difícil creer que un valor a septiembre de 2.009 pudiera ser equivalente al que tenía una finca diez meses atrás, es presumible que fuera mayor tal como resulta del dictamen Don. Lucas y - este perito, a diferencia del propuesto por el recurrente, llevó a cabo todo el estudio de muestreo de otros inmuebles al precio que tenían en noviembre de 2.008, lo que le confiere una mayor fiabilidad.
Por todo lo que antecede, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado y confirmada la Sentencia en este punto al considerar que la valoración que realiza de la prueba pericial es conforme al art. 348 LECivil y su resultado acorde con el art. 355.1ª CSuc.
Segundo motivo del recurso: titularidad de los productos bancarios.
Don Faustino considera equivocada la inclusión en el activo hereditario del 100% del valor de los productos bancarios suscritos por su padre con 'La Caixa', y subsistentes a la fecha del fallecimiento, al ser cotitular de los mismos al 50%.
La Sala, tras revisar las pruebas documentales que han accedido al proceso, considera que la conclusión a la que llega la magistrada de instancia no resulta irrazonable y por ello ha de ser mantenida.
Para llegar a esta conclusión recordemos, con la Sentencia dictada por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial en fecha 16/11/11, la jurisprudencia relativa a los supuestos de cotitularidad de cuentas bancarias en los que se distingue entre lo que la doctrina denomina relaciones externas (entre cotitulares y entidad de crédito) y las relaciones internas (entre los distintos cotitulares de la cuenta entre sí), las cuales son independientes entre sí de tal forma que en las primeras nos hallamos ante un supuesto de solidaridad activa frente a la entidad de crédito y en las segundas se atiende entre los cotitulares a la determinación de la propiedad del dinero depositado. Dos principios jurisprudenciales nos interesa destacar: a.- 'que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria , en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta'( SsTS de 24/3/71 , 19/10/88 , 8/2/91 , 23/5/92 , 15/7/93 , 21/11/94 , 19/12/95 , 7/6/96 , 29/9/97 , 5/7/99 y 29 de mayo de 2000 citadas por la de 7/11/00 ) y b.- ahora bien, la apariencia generada conduce a la Jurisprudencia a decir que la existencia de una titularidad compartida lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio ( STS de 31 de octubre de 1996 , entre otras). La presunción admite por tanto prueba en contra de la existencia del condominio mediante la prueba de la propiedad única de los fondos, pero es quien invoca esta titularidad exclusiva a favor del finado (en este caso el actor recurrido) quien debía acreditar dicha exclusiva titularidad ( SsTS de 19/10/88 en un asunto similar al presente , 8/2/91 , 23/5/92 , 19/12/95 , entre otras).
Pues bien, en relación a los productos bancarios arriba reseñados, en los que aparece como titular además de don Oscar su hijo don Faustino , consideramos que el actor colmó la carga que le correspondía en base a lo dispuesto en el art. 217.2º LECivil acreditando que el origen de los fondos depositados e invertidos en todos ellos procedían del patrimonio de su padre. La Sentencia recurrida, aunque sea de forma lacónica, acierta al decir que 'examinada la prova documental practicada com a diligència final, s'obté que els dipòsits, valors i inversions pengen totes de la Llibreta Estrella, la qual, al seu torn, sempre va estar nodrida amb diner i rendes del causant.'Veámoslo.
Descartada la Libreta Estrella NUM006 , en la que don Faustino percibe su nómina (extracto a los folios 268 a 297), fijamos nuestra atención en la Llibreta Estrella NUM001 aperturada el 16/6/04 (extracto a los folios 298 y ss.). A partir de aquí observamos:
1.- que ese depósito bancario nace con dos importantes traspasos dinerarios procedentes de la misma oficina de La Caixa siendo plausible, a falta de otra prueba en contra que bien pudiera haber aportado el sr. Faustino ( art. 217.7º LECivil ), que fueran propiedad del sr. Oscar quien, tras el fallecimiento de su esposa, decidió regularizar la situación.
2.- con posterioridad ese depósito se engrosa, fundamentalmente, con los ingresos que de manera periódica percibía el finado en concepto de pensión (INSS), ayuda pública (Generalitat) y abono de los alquileres de las fincas de las que era usufructuario tras el fallecimiento de su esposa ( Gracia ) y aunque existe algún ingreso esporádico, que pudiera imputarse a don Faustino , no podemos olvidar que a) con cargo a dicha libreta, don Oscar hacía frente a todos los gastos que generaba la vivienda en la que residía el recurrente junto con su padre (electricidad, agua, etcétera), por lo que sería una contribución a las cargas familiares y b) tampoco faltan traspasos a otras cuentas de la misma oficina que bien pudieran pertenecer al recurrente (p.ej. apuntes al folio 322).
3.- con el producto de la referida libreta se constituyen todos y cada uno de los productos bancarios litigiosos a los que se refiere La Caixa en su certificación al folio 258: en marzo de 2.006 el Fondo de inversión NUM005 con una dotación de 30.000€ (apuntes al folio 308); en julio de ese mismo año el Depósito a plazo de 18.000€ número NUM003 (apunte al folio 309 vuelto); en octubre de 2.007 el Depósito de valores de Criteria NUM004 por 36.083,25€ (apunte al folio 317 vuelto); finalmente, en abril de 2.008, el Depósito Inflación Plus NUM002 con dos imposiciones, una de 4.000€ y otra de 3.000€ (apuntes a los folios 322 y 324).
En definitiva podemos afirmar que la titularidad compartida de esos productos bancarios no era fiel reflejo de la realidad dominical: la parte actora ha demostrado que el origen de los fondos destinados a su conformación procedían del patrimonio privativo del sr. Oscar de tal forma que el saldo existente a su fallecimiento debía formar parte del haber hereditario tal como acordó la resolución recurrida.
Tercer motivo del recurso: indebida inclusión en el haber hereditario y/o excesiva valoración, del ajuar, ropas y enseres pertenecientes al difunto.
El motivo se rechaza por las razones que seguidamente exponemos:
1.- Ante todo hemos de decir que la presunción establecida en la legislación reguladora del impuesto de sucesiones según la cual todo causante es titular de un ajuar doméstico, resulta extrapolable al presente ámbito civil tal como ha resuelto el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en Sentencia de 14/3/11 por aplicación del art. 385 LECivil . Ello es así por concurrir en nuestro caso las siguientes circunstancias: - que el sr. Oscar tuvo una larga vida y disfrutaba de ingresos regulares según hemos visto en el motivo anterior por lo que no es extraño que fuera adquiriendo bienes y enseres para uso doméstico; - que habitaba en Barcelona en el inmueble que había sido conyugal y del que era usufructuario y tenía otra edificación en propiedad en su pueblo natal por lo que es fácil presumir que ambos estaban completamente amueblados y - que al haber premuerto su cónyuge, sra. Carolina , no existía el derecho de predetracción a su favor (STSJCat. de 6/3/08).
2.- Dicho esto, a falta de otra prueba sobre el exacto valor del ajuar perteneciente al fallecido -que era fácilmente disponible para el heredero recurrente que además compartía domicilio con su padre en la Av. DIRECCION000 NUM007 - NUM008 , NUM009 NUM009 de Barcelona, folios 11 y 140 ( art. 217.7º LECivil )- no se considera erróneo valorarlo en la forma establecida por la sentencia recurrida (2% del caudal hereditario). Aunque es cierto que la jurisprudencia excluye la aplicación de dicho porcentaje sobre el valor de los bienes que no constituyen propiamente vivienda (por ejemplo los solares en STSJCat. arriba citada de 14/3/11 ), no podemos olvidar que la computación de dicho tipo porcentual sobre los productos bancarios (no sobre la devolución del IRPF que afloró durante el proceso) vendría a compensar: - por un lado, que el legitimario aplica un porcentaje menor, en un punto, al que prevé la jurisprudencia para el cálculo del valor del ajuar y - que por no formar parte del caudal hereditario, no se ha tenido en cuenta en esa operación el valor del referido inmueble sito en Barcelona donde cabe presumir que se encontraba el ajuar principal del sr. Oscar , al constituir su residencia habitual.
Por todo lo que antecede, rechazados todos los motivos del recurso de apelación interpuesto por DON Faustino será confirmada íntegramente la Sentencia de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones del recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DON Faustino conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, el recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Faustino contra la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2.011 -rectificada por Auto de 9 de mayo de 2.011- en los autos de juicio ordinario 1.233/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.
2º CONDENAMOSa DON Faustino a:
2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por él interpuesto.
2.2.- La pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en el dia 8 de enero 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, DOY FE.
